Decreto 104
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Decreto 104
Decreto 104 ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA MOTOCICLETAS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 02-MAY-2000
Publicación: 15-SEP-2000
Versión: Texto Original - de 01-SEP-2001 a 28-JUL-2003
ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA MOTOCICLETAS
Núm. 104.- Santiago, 2 de mayo de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Nº67/98 de 27 de marzo de 1998; el aviso en extracto del Tercer Programa Priorizado de Normas publicado en el Diario Oficial con fecha 15 de abril de 1998; las resoluciones exentas Nºs 573 y 1.366 de 24 de mayo de 1999 y 5 de noviembre de 1999, respectivamente, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; el acuerdo Nº 138 de 28 de enero de 2000, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las publicaciones practicadas durante la elaboración del anteproyecto, los estudios científicos y análisis general del impacto económico y social del anteproyecto de norma, las observaciones formuladas en la etapa de consulta del anteproyecto, el análisis de las señaladas observaciones, y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para estos efectos, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República,
Considerando:
1. Que de acuerdo con lo prescrito en la ley Nº19.300, es deber del Estado dictar las normas de calidad y de emisión, que regulen la presencia de contaminantes en el medio ambiente, con el fin de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones o períodos de tiempo, un riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.
2. Que es necesario avanzar en la dictación de normas de emisión respecto de fuentes adicionales a las ya reguladas, que también contribuyen significativamente a la contaminación.
3. Que el parque de motocicletas es una de las fuentes que carece de regulación, cuyas emisiones constituyen un aporte importante a la contaminación atmosférica.
4. Que para la elaboración de esta norma, se han seguido las etapas y procedimientos establecidos en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, proceso iniciado por resolución exenta Nº 573 de 24 de mayo de 1999, de la Dirección Ejecutiva de la Conama, acompañándose estudios científicos, informes y otros antecedentes, los que debidamente agregados al expediente respectivo, han permitido concluir que es necesario regular las emisiones de las motocicletas respecto del Monóxido de Carbono (CO) y los Hidrocarburos Totales (HCT).
5. Finalmente, que su aplicación permitirá controlar los niveles de emisión de ambos contaminantes, contribuyendo a mejorar la calidad del aire y de vida de todos los chilenos,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Establécese, para todo el territorio nacional, la norma de emisión de Monóxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos Totales (HCT) para las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1 de septiembre de 2001.
Estos vehículos sólo podrán circular por calles y caminos públicos del país si son mecánicamente aptos para cumplir con los límites de emisión señalados en el artículo 3º del presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas establecidas para su revisión técnica.
Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto, se entenderá por:
a) Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o tres ruedas, provisto de luces delanteras, traseras y de detención, cuya masa en orden de marcha es menor o igual a 680 Kg.
b) Masa en orden de marcha: Corresponde a la masa del vehículo, incluido su equipamiento estándar y los fluidos propios de la operación.
Artículo 3º.- Los vehículos señalados en el artículo 1º, deberán cumplir en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de Monóxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos Totales (HCT), medidos ambos en gramos por kilómetros de recorrido (gr/km), que se indican en el siguiente cuadro.
Contaminante Unidad Límite Máximo
Permitido
Monóxido de gr/km 12
Carbono (CO)
Hidrocarburos gr/km 5
Totales (HCT)
Artículo 4º.- Para los efectos de certificar el cumplimiento de la presente norma de emisión, las condiciones normalizadas de medición serán las establecidas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (Usepa), en el llamado Code of Federal Regulation, título 40, parte 86-Control of Air Pollution from new vehicles engines, en el método Federal Test Procedure 75 (FTP 75).
Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificar y fiscalizar el cumplimiento de la norma de emisión.
Artículo 6º.- Los fabricantes, importadores, armadores o distribuidores de motocicletas deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las pautas dictadas, que el modelo de que se trata cumple con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 3º.
Artículo 7º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará, de ser necesario, las características de la rotulación y autoadhesivos que deberán ser incorporados en estos vehículos para fiscalizar el cumplimiento de la norma.
Anótese, tómese razón, publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Lobos Díaz, Jefe Administrativo Subrogante.
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