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Ley 19698

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Ley 19698

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  • Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN LO RELATIVO A MATERIAS ELECTORALES

Ley 19698 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN MATERIAS ELECTORALES

MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Ley 19698

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Promulgación: 28-SEP-2000

Publicación: 30-SEP-2000

Versión: Única - 30-SEP-2000

Materias: Municipios, Elecciones, Ley no. 18.695, Ley no, 19.698

MODIFICACION
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  • Proyectos de Ley
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INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.695, ORGANICA
CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN MATERIAS
ELECTORALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto  de  ley

    ''Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido ha sido fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, publicado con fecha 11 de enero de 2000:

    1. Modifícase el artículo 78 de la siguiente forma:
    a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: ''Transcurrido dicho plazo sin que se presente la terna, el concejal que provoca la vacante no será reemplazado.''.
    b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
    ''Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante, o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.''.
    2.- Modifícase el Párrafo 3º "De la remisión de sobres", correspondiente al Título V, de la siguiente forma:
    a) Reemplázase su epígrafe, por el siguiente: " Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio".
    b) Incorpórase el siguiente artículo 115 bis, a continuación del nuevo epígrafe:
    "Artículo 115 bis.- Las mesas receptoras de sufragio, en lo relativo a los resultados de la votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio, como también en los formularios de acta y en las minutas de resultado, las votaciones individuales obtenidas por cada candidato,  los votos nulos y los votos en blanco, dejándose constancia además del total de sufragios emitidos en la respectiva mesa.".

    3.- Incorpóranse en el artículo 117, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
    "Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes  en que se funde.
    Dentro del plazo de dos días, contado desde el respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal dictará la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al décimo quinto día contado desde la fecha de la elección.  Esta sentencia se notificará por el estado diario y sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá deducirse dentro del plazo de tercero día, contado desde la notificación practicada por el estado diario, y será someramente fundado.
    El plazo para comparecer en segunda instancia será de tercero día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del tribunal del crimen competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito.''.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 28 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario del Interior Subrogante
Tribunal Constitucional


    Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo relativo a materias electorales

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 21 de septiembre del 2000, declaró:

1)  Que el nuevo inciso quinto del artículo 117 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, incorporado por el artículo único, Nº 3, del proyecto en estudio, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando 6º de esta sentencia.
2)  Que los demás preceptos contenidos en el artículo único del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

    Santiago, septiembre 22 del 2000.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 30-SEP-2000
30-SEP-2000

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo relativo a materias electorales. /Rol:313 /Fecha:21.09.2000
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Proyecto original

1.- Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo relativo a materias electorales (Boletín N° 2556-06)

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