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Decreto 1383

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Decreto 1383

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  • Artículo 2
  • I.- DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS SUPERIORES: DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DEL SERVICIO.
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • II.- DE LOS RESTANTES ORGANOS DEL CONSEJO: DEL DEPARTAMENTO DE DEFENSA ESTATAL Y DEL DEPARTAMENTO DE DEFENSA DE LA LEY DE ALCOHOLES.
    • A.- Del Departamento de Defensa Estatal
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
    • A.1.- De las Procuradurías Fiscales
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
    • A.2.- Del Subdepartamento de Inspección
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • A.3.- Del Subdepartamento de Control y Tramitación Judicial de la Región Metropolitana de Santiago
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      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
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      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
    • A.4.- Del Subdepartamento de Control de Tramitaciones Judiciales en provincias
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • B.- Del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.
      • Artículo 27
      • Artículo 28
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      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
  • III.- ORGANOS COMUNES DE LOS DEPARTAMENTOS
    • Artículo 39
    • A.- De la Secretaría General
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
    • B.- Del Subdepartamento de Estudios y Biblioteca
      • Artículo 49
      • Artículo 50
    • C.- Del Subdepartamento de Presupuestos.
      • Artículo 51
      • Artículo 52
  • IV.- DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
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Decreto 1383 REGLAMENTO ORGANICO DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 1383

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Promulgación: 04-OCT-1979

Publicación: 29-ABR-1980

Versión: Última Versión - 21-JUL-1982

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REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

    NUM. 1.383.- Santiago, 4 de octubre de 1979.- Vistos: estos antecedentes; lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976 y 2.573, de 1979,

    DECRETO:

    El Reglamento Orgánico del Consejo de Defensa del Estado será el siguiente:



    Artículo 1º.- El Consejo de Defensa del Estado es un Servicio dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene principalmente por objeto la defensa judicial de los intereses del Estado.
    Su organización, las funciones principales de cada uno de sus órganos, departamentos, subdepartamentos y secciones, como las atribuciones específicas de los distintos funcionarios, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 2°.- Cada vez que en el presente Reglamento se emplee la palabra Consejo, sin otro calificativo, ella se referirá al Servicio mismo.

    I.-  DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS SUPERIORES: DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DEL SERVICIO.
    Artículo 3°.- El Presidente del Consejo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá los deberes y atribuciones inherentes a su cargo y específicamente los siguientes:
    a) Representar judicialmente al Fisco, conforme al N° 1 del artículo 9° de la Ley Orgánica del Servicio;
    b) Representar judicialmente al Estado, a las Municipalidades, a los Servicios de la administración descentralizada del Estado y a las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos contemplados en el N° 2 del artículo 9° de la misma ley;
    c) Hacer cumplir las directivas superiores que acuerde el Consejo del Servicio de la defensa de los asuntos judiciales, conforme al N° 3 del artículo 9° de la misma ley;
    d) Dictar las órdenes e instrucciones que estime necesarias, conforme al N° 4 del artículo 9° de la misma ley;
    e) Proponer el nombramiento del personal, conforme al N° 5 del artículo 9° de la misma ley;
    f) Encomendar el patrimonio, atención y cuidado de los procesos y asuntos a cargo del Consejo y/o la práctica de actos procesales que sean necesarios en los mismos, conforme al N° 6 del artículo 9° de la misma ley, sin perjuicio de ejercer la facultad de delegar parte de estas atribuciones en los Procuradores Fiscales, conforme al inciso final de la norma legal citada;
    g) Conferir la calidad de receptores judiciales, conforme al N° 7 del artículo 9° de la misma ley;
    h) Firmar conjuntamente con el Oficial de Presupuesto todos los giros, conforme con el N° 8 del artículo 9° de la misma ley, sin perjuicio de la facultad de delegar esta atribución por períodos determinados y cuando lo crea conveniente en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, en lo que a dicho Departamento concierne;
    i) Delegar en los Consejeros, en el Secretario del Consejo o en los Procuradores Fiscales, sus facultades administrativas, conforme a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 9° de la misma ley;
    j) Calificar si alguna entidad descentralizada del Estado, o privada en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, está en condiciones de asumir convenientemente la defensa de un juicio en que tenga interés, conforme y para los efectos del N° 3 del artículo 1° de la misma ley;
    k) Presidir las sesiones del Consejo del Servicio y dirimir con su voto los empates que se produzcan en las votaciones, conforme al artículo 8° de la misma ley;
    l) Autorizar la delegación de funciones a que se refiere el artículo 20° de la misma ley;
    ll) Ejercer en el desempeño de su cargo las funciones propias de Procurador del Número, de acuerdo con el artículo 23° de la misma ley;
    m) Formar parte del Tribunal Especial de Apelaciones establecido en el decreto supremo 20, de 1964, del Ministerio de Minería;
    n) Formar parte de la Junta Arbitral de segunda instancia, contemplada en el artículo 17° del decreto ley sobre Propiedad Industrial, y
    ñ) Las que se confieren o se le otorguen en el futuro, sea en la Ley Orgánica del Servicio o en otros cuerpos legales.
    Artículo 4°.- El Consejo del Servicio estará formado por doce Consejeros, de los cuales uno será el Presidente, los que tendrán el carácter de Directivos Superiores para todos los efectos constitucionales y legales.
    Sus funciones serán:
    Decidir la intervención del Servicio en las siguientes materias:
    a) En la defensa del Fisco en los juicios, actos no contenciosos y gestiones a que se refiere y conforme lo señala el N° 1 del artículo 1° de su Ley Orgánica;
    b) En los procesos por delito consignados en el N° 4 y en las cinco primeras letras del N° 5 del artículo 1° de la misma ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de ese cuerpo legal, sin perjuicio de las atribuciones propias que en la materia corresponden al Ministro de Justicia y a la Contraloría General de la República;
    c) En los procesos por delitos relativos a la elaboración y tráfico de estupefacientes, conforme lo dispone la letra f) del N° 5 del artículo 1° de la misma ley;
    d) En los procesos por delitos derivados de ultrajes a las buenas costumbres, conforme y dentro de las condiciones que señala la letra g) del N° 5 del artículo 1° de la misma ley, sin perjuicio de las atribuciones del Ministro de Justicia;
    e) En la supervigilancia de la conducción de determinados procesos civiles y penales, conforme a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 1° de la misma ley, sin perjuicio de las atribuciones del Ministro de Justicia;
    f) En las acciones derivadas de los delitos previstos en el Código Tributario y en la Ley de Cambios Internacionales, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°, de la misma ley, sin perjuicio de las atribuciones del Ministro de Justicia;
    g) Acordar transacciones en los procesos sobre indemnización de perjuicios y en los juicios o gestiones sobre reclamación o fijación de avalúo de expropiaciones, y determinar las modalidades de pago de las deudas que corresponda cobrar al Servicio, conforme y dentro de las condiciones que señala el artículo 3° de la misma ley, sin perjuicio de las atribuciones del Ministro de Hacienda;
    h) Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio, incluyendo los que se originen con motivo de la aplicación de los preceptos del Libro II de la ley 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 9° y en la letra a) del artículo 18° de la Ley Orgánica referida;
    i) Las que se confieren o se le otorguen en el futuro, sea en la Ley Orgánica del Servicio o en otros cuerpos legales.
    II.- DE LOS RESTANTES ORGANOS DEL CONSEJO: DEL DEPARTAMENTO DE DEFENSA ESTATAL Y DEL DEPARTAMENTO DE DEFENSA DE LA LEY DE ALCOHOLES.

A.- Del Departamento de Defensa Estatal
    Artículo 5°.- La defensa judicial de los intereses del Estado en las materias que contempla el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio se ejercerá por el Departamento de Defensa Estatal, salvo aquellas a que se refiere la letra B de este párrafo.
    Arículo 6°.- El Departamento de Defensa Estatal, bajo la dependencia del Presidente y del Consejo del Servicio, estará a cargo directo e inmediato de un Director que como Jefe del mismo y Directivo Superior tendrá todas las responsabilidades y atribuciones inherentes a sus funciones.
    Serán funciones específicas del Director del Departamento de Defensa Estatal:
    a) Controlar el eficaz y oportuno cumplimiento de las funciones que se asignan al Departamento y el comportamiento funcionario del personal a su cargo, dando cuenta de inmediato al Presidente de cualquiera irregularidad que advirtiere, a fin de que se adopten las medidas procedentes;
    b) Supervigilar el cumplimiento de las instrucciones generales que imparta el Consejo del Servicio para la conducción de los juicios a cargo del Departamento;
    c) Asesorar al Presidente y al Consejo del Servicio en todas las materias propias de inspección y control judicial;
    d) Proporcionar al Secretario Abogado del Consejo los antecedentes necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) y d) del artículo 40° del presente Reglamento, en lo relativo a la organización administrativa y al personal del Departamento;
    e) Proponer a la Sección Personal, Bienestar y Administrativa las necesidades materiales del Departamento y las medidas conducentes a satisfacerlas, con el objeto de que se estudien y consulten en el presupuesto del Servicio;
    f) Organizar el funcionamiento de los Subdepartamentos y Secciones que integran el Departamento, velando por el efectivo y oportuno cumplimiento de las funciones que se les asignen;
    g) Proponer al Secretario Abogado del Consejo los horarios de atención y funcionamiento de los Subdepartamentos y Secciones que integran el Departamento;
    h) Asistir a las sesiones del Consejo del Servicio con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 21-JUL-1982
21-JUL-1982
Texto Original
De 29-ABR-1980
29-ABR-1980 20-JUL-1982

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