Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 19709

Navegar Norma

Ley 19709

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Promulgación

Ley 19709 ESTABLECE REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERIA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA EN LA II REGION

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 19709

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 22-ENE-2001

Publicación: 31-ENE-2001

Versión: Última Versión - 01-MAR-2020

Materias: Comuna de Tocopilla, Régimen de Zona Franca Industrial, Insumos, Partes y Piezas para la Minería, Ley no. 19.709

MODIFICACIONCONCORDANCIA
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
  • Proyectos de Ley
Escuchar
LEY NUM. 19.709

ESTABLECE REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERIA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA EN LA II REGION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- A contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley hasta Ley 21210
Art. décimo cuarto a), i.
D.O. 24.02.2020
el año 2035, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para la comuna de Tocopilla, de la Provincia del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta.
    Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley, las empresas industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que tengan por único objeto elaborar insumos, LEY 20333
Art. único
D.O. 04.02.2009
partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, hasta Ley 21210
Art. décimo cuarto a), ii.
D.O. 24.02.2020
el año 2023, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior.
    Se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su elaboración.
    El Intendente, mediante resolución fundada, certificará el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos segundo y tercero dentro del plazo de treinta días, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos donde deberán instalarse las empresas a que se refiere el inciso segundo. Si transcurrido este tiempo, el Intendente no emite el referido certificado, se entenderá aprobada la correspondiente solicitud; esta circunstancia deberá acreditarse a través de un Notario Público.
    Con el mérito del certificado se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de esta ley y, en consecuencia, las personas jurídicas acogidas a su normativa, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.
    A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
    Los certificados a que se refiere el inciso quinto caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de su emisión, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo certificado podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las disposiciones de esta ley.
    En caso de no cumplirse los requisitos exigidos por la ley para la instalación de la empresa, el Intendente informará de esta circunstancia al interesado mediante resolución fundada, quien tendrá un plazo de treinta días para resolver las impugnaciones formuladas.
    Presentada nuevamente la solicitud del interesado con las correcciones exigidas, el Intendente deberá emitir el certificado correspondiente dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalados en el inciso cuarto.




    Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
    No obstante Ley 21210
Art. décimo cuarto b)
D.O. 24.02.2020
la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.


    Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo 4° de esta ley, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos, bienes de capital, materias primas, artículos a media elaboración, partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.
    Además, podrán importarse de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, fuera de carretera y dentro de sus recintos, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.
    No podrán importarse naves o embarcaciones al amparo de las franquicias contempladas en esta ley.
    Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 3°, no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley Nº825, de 1974. No obstante, las mercancías deberán sujetarse al régimen general o especial que corresponda, cuando se importen al resto del país.


    Artículo 5°.- Para los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en la presente ley, el territorio de la comuna de Tocopilla, se entenderá comprendido dentro de la zona de extensión de la zona franca de Iquique y en consecuencia, las empresas a que se refiere el artículo 1° podrán importar desde dichos recintos las mercancías a que se refiere el artículo 3° de esta ley, bajo las condiciones establecidas en el título V del decreto con fuerza de ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 6°.- Las ventas de las mercancías señaladas en el artículo 3°, que se efectúen desde la Zona Franca de Iquique a las empresas mencionadas en el artículo 1°, domiciliadas en el área geográfica señalada en el mismo artículo, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11 de la ley Nº 18.211.
    Artículo 7°.- Las ventas que se hagan a las empresas de que trata el artículo 1° de esta ley, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la comuna indicada en el mismo artículo, se considerarán para todos estos fines como exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley Nº 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
    El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio, deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
    Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley Nº825, de 1974.

    Artículo 8°.- Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con materias primas, partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas de los artículos anteriores, podrán salir de la zona descrita en dicho artículo, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial.
    En caso de importación, pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, en cuanto a materias primas, partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exentas de este tributo. A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo con materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.
    Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
    No obstante lo anterior, la venta de insumos, partes y piezas a empresas mineras establecidas en la II Región de Antofagasta, adquiridas para ser usadas en sus procesos productivos dentro de la citada Región, sólo estará afecta al impuesto del artículo 11 de la ley Nº 18.211. La venta de las referidas mercancías deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Las referidas mercancías no podrán ser reingresadas al resto del país sin el pago previo de los impuestos no pagados.

    Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Aduanas señalará los recintos habilitados en la zona territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o salida de mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona territorial.
Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-MAR-2020
01-MAR-2020
Intermedio
De 01-ENE-2017
01-ENE-2017 29-FEB-2020
Intermedio
De 04-FEB-2009
04-FEB-2009 31-DIC-2016
Intermedio
De 21-ENE-2006
21-ENE-2006 03-FEB-2009
Texto Original
De 31-ENE-2001
31-ENE-2001 20-ENE-2006
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería, en la comuna de Tocopilla (Boletín N° 2463-03)

Proyectos de Modificación

1.- Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social (Boletín N° 15170-05)

Comparando Ley 19709 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.