Resolucion 95 EXENTA
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Resolucion 95 EXENTA
Resolucion 95 EXENTA APRUEBA NORMA PARA EL SERVICIO MOVIL DE RADIOCOMUNICACIONES ESPECIALIZADO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 29-ENE-2001
Publicación: 31-ENE-2001
Versión: Última Versión - 10-JUL-2024
APRUEBA NORMA PARA EL SERVICIO MOVIL DE RADIOCOMUNICACIONES ESPECIALIZADO
Santiago, 29 de enero de 2001.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 95 exenta.- Vistos:
a) El Decreto Ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
c) El Decreto Supremo N° 15 de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) El Decreto Supremo N° 508 del 2000, que derogó el Decreto Supremo N° 71 de 1984, que aprobó el Reglamento del Servicio Móvil Terrestre de Radiocomunicación que opera mediante el Sistema de Repetidora Comunitaria, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
e) La Resolución Exenta N° 185 de 1984, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sus modificaciones posteriores, que aprobó la Norma para el Servicio Móvil Terrestre de Radiocomunicaciones a través de Repetidora Comunitaria;
f) La Resolución Exenta N° 817 del 2000, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija el procedimiento y plazo para establecer y aceptar interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicio público del mismo tipo;
g) La Resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,
Considerando:
1) Que los avances tecnológicos permiten en la actualidad a los servicios móviles de radiocomunicaciones ofrecer servicios de telecomunicaciones digitales de voz y datos, y acceso a las redes públicas para posibilitar las comunicaciones entre los usuarios de servicios públicos, con el consiguiente beneficio para la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones de toda la comunidad;
2) Que los avances tecnológicos referidos han importado también trascendentales modificaciones al marco normativo que regula este tipo de servicios;
3) Que por el Decreto Supremo Nº 508 del 2000 se derogó el Decreto Supremo N° 71 de 1984, que aprobó el Reglamento del Servicio Móvil Terrestre de Radiocomunicaciones que opera mediante el Sistema de Repetidora Comunitaria, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
4) Que, de tal forma, resulta necesario establecer regulaciones para los servicios móviles de radiocomunicaciones conforme al estado actual de la normativa y al avance tecnológico, permitiendo la introducción de la tecnología digital, lo que a su vez permitirá optimizar el uso del espectro radioeléctrico y proveer nuevas prestaciones, fomentando el desarrollo del servicio; y, en uso de mis atribuciones legales,
R e s u e l v o:
Artículo Primero: Apruébase la siguiente Norma para el Servicio Móvil de Radiocomunicaciones Especializado:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
1. Se entenderá por servicio móvil de radiocomunicaciones especializado el servicio móvil terrestre de radiocomunicaciones, público o limitado de telecomunicaciones, que permite proveer servicios de voz y datos a usuarios, y formar grupos de usuarios que se comunican entre ellos. Lo anterior, mediante el uso de estaciones base de red, que pueden estar asociadas a controladores que permiten automatizar la compartición de frecuencias, estaciones base de usuario y estaciones móviles.
2. El servicio móvil de radiocomunicaciones especializado podrá considerar dos tipos de sistemas: analógico, también denominado de repetidora comunitaria, y digital. Estos sistemas podrán ser utilizados en forma combinada.
3. Para los efectos de la aplicación de la presente norma, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se señala:
a) Estación base de red: Radioestación destinada al uso compartido por los usuarios del servicio. En el caso de los sistemas analógicos corresponde a una estación repetidora comunitaria.
b) Estación de base o base de usuario:
Radioestación ubicada en las instalaciones del usuario, destinada principalmente a las comunicaciones con su grupo de usuarios.
c) Estación móvil: Radioestación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en cualquier punto, dentro de los contornos geográficos autorizados como zona de servicio. Incluye equipos instalados en vehículos y equipos portátiles.
d) Zona de servicio: Zona geográfica autorizada, dentro de la cual deben situarse y operar las estaciones de radiocomunicaciones del servicio.
e) Frecuencia Tx o canal Tx: Frecuencia o canal de transmisión.
f) Frecuencia Rx o canal Rx: Frecuencia o canal de recepción.
g) Par de frecuencias o canal: Frecuencia/canal Tx y frecuencia/canal Rx que se asignan siempre en forma conjunta y asociada.
h) Bloque de pares de frecuencia o de canales: Conjunto seleccionado y compatible de frecuencias, libres de interferencias entre sí, derivadas de productos de intermodulación de tercer orden.
i) Grupo de pares de frecuencias o de canales: Subconjunto ordenado de frecuencias que conforman los bloques.
4. Las adjudicaciones de frecuencias de transmisión y de recepción, contenidas en esta norma, están referidas a la estación base de red y se asignarán asociadas en pares. A las estaciones de base y móviles les serán asignables los mismos pares de las estaciones base de red, pero en configuración inversa
(recepción/transmisión).
5. Las redes del servicio público móvil de radiocomunicaciones especializado, para los efectos de la interconexiones, deberán dar cumplimiento a las normas técnicas dictadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, que establezcan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25° de la ley, el procedimiento y plazo para establecer y aceptar interconexiones.
6. Los términos y expresiones que no se definen en la presente norma, tendrán el significado definido en los siguientes documentos:
a) Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes en el país.
b) Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
T I T U L O II
Sistemas Analógicos o de Repetidora Comunitaria
1. Los sistemas analógicos o de repetidora comunitaria se clasificarán en:
a) Sistema Multi-Repetidora Troncal Automática (MULTI - RTA):
Emplea una estación repetidora constituida por varias unidades repetidoras simples, que permiten que todos los usuarios del servicio puedan intercomunicarse indistinta y automáticamente en cualquier frecuencia disponible en la estación repetidora.
b) Sistema Uni-Repetidora Comunitaria Convencional (URC-Convencional):
Emplea una estación repetidora simple, para un solo canal de voz, que utiliza un par de frecuencias compartidas por todas las estaciones del servicio. Opcionalmente, puede emplear hasta cinco unidades repetidoras simples, cada una con capacidad para un canal de voz.
2. Para los efectos de la aplicación del presente Título, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se señala:
a) Unidad repetidora: Conjunto receptor - transmisor que recibe una señal de radio en una frecuencia dada y la retransmite en otra frecuencia.
b) Estación repetidora: Estación de radiocomunicaciones, compuesta de una o varias unidades repetidoras, que actúa como dispositivo intermedio para permitir la intercomunicación entre las distintas estaciones que conforman el sistema.
c) Estación repetidora comunitaria: Estación repetidora cuya utilización es compartida por estaciones pertenecientes a sub-sistemas independientes entre sí.
3. ESTRUCTURA DEL SISTEMA ANALOGICO
3.1 El sistema está basado en la explotación de una o varias estaciones repetidoras comunes, a la que tienen acceso compartido todas las estaciones de base y móviles de los usuarios.
3.2 Cada usuario puede operar uno o varios sub-sistemas. Cada sub-sistema puede estar formado por una estación de base y varios móviles, asociados mediante un código de identificación común. Cuando un usuario explote varios sub-sistemas, puede estructurarlos de tal manera que todos operen con una estación de base común.
3.3 Todo el tráfico se cursa a través de la estación repetidora, no estando permitida la comunicación directa entre estaciones de base o entre estaciones móviles, aún cuando pertenezcan a un mismo usuario.
3.4 Los sistemas pueden estar equipados con dispositivos lógicos para controlar su funcionamiento y distribuir el tráfico de sus usuarios en forma automática.
4. ADJUDICACION DE FRECUENCIAS Y CRITERIOS DE ASIGNACION PARA LOS SISTEMAS URC-CONVENCIONALES
4.1 Las sub-bandas de frecuencias pertenecientes a las bandas de 138-174 MHz y 482-489 MHz, contenidas en las adjudicaciones especificadas en el Apéndice N° 1 de esta norma, serán asignadas en forma exclusiva a los sistemas URC-Convencionales del Servicio Público Móvil de Radiocomunicaciones Especializado.
4.2 A estos sistemas se les asignará, inicialmente, un canal, sin embargo, solicitando la ampliación de la concesión, podrán optar a asignaciones adicionales en estas bandas, hasta completar un máximo de cinco canales, siempre que se cumpla, en una misma zona de servicio, con los criterios de carga establecidos en el punto 8 del presente Título.
4.3 Un mismo sistema URC-Convencional podrá tener asignadas frecuencias pertenecientes a la banda de 138-174 MHz y también tener asignaciones en la banda de 482-489 MHz.
4.4 A los sistemas URC-Convencionales, que operan con más de un canal pertenecientes a una misma banda, se les asignarán, en lo posible, canales del mismo grupo.
5. ADJUDICACION DE FRECUENCIAS Y CRITERIOS DE ASIGNACION PARA LOS SISTEMAS MULTI-RTA
5.1 Las sub-bandas de frecuencias pertenecientes a la banda 806-861 MHz, contenidas en la adjudicación que se especifica en el Apéndice N° 2 de esta norma, serán asignadas a los sistemas Multi-RTA, de la siguiente manera:
- Recepción: 806,00 MHz a 816,00 MHz
- Transmisión: 851,00 MHz a 861,00 MHz
Dichas sub-bandas también podrán ser asignadas a sistemas digitales del servicio móvil de radiocomunicaciones especializado.
LaResolución 1295 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 10.07.2024 canalización de frecuencias en las referidas sub-bandas será de modo uniforme a 25 kHz, lo que corresponderá a la separación mínima entre dos frecuencias portadoras adyacentes. No obstante, el permisionario, concesionario o Institución del artículo 11º de la Ley, según corresponda, podrá implementar canales con canalización menor a 25 kHz dentro del mismo ancho de banda, en la medida que dichas emisiones no interfieran a los canales adyacentes.
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 10.07.2024 canalización de frecuencias en las referidas sub-bandas será de modo uniforme a 25 kHz, lo que corresponderá a la separación mínima entre dos frecuencias portadoras adyacentes. No obstante, el permisionario, concesionario o Institución del artículo 11º de la Ley, según corresponda, podrá implementar canales con canalización menor a 25 kHz dentro del mismo ancho de banda, en la medida que dichas emisiones no interfieran a los canales adyacentes.
5.2 El empleo de las sub-bandas de frecuencias de la banda 806-861 MHz, distintas a las especificadas en esta norma, será destinado para otros fines, en la forma que lo determine la Subsecretaría.
5.3 Para la utilización de las frecuencias pertenecientes a las sub-bandas 806-816 MHz y 851-861 MHz, los 400 canales se dividirán en 20 bloques de 4 grupos cada uno. A su vez, cada grupo tendrá 5 canales cada uno. La conformación de los bloques y de los grupos, se detalla en Apéndice N° 2.
5.4 Los servicios limitados de telecomunicaciones que empleen la misma tecnología y equipos de los sistemas Multi-RTA del Servicio Público Móvil de Radiocomunicaciones Especializado, podrán compartir con este servicio la banda 806-861 MHz de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables.
Asimismo, las Instituciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y demás organismos dependientes de las mismas, podrán instalar y operar sistemas propios de uso institucional del tipo Multi-RTA y compartir la banda 806-861 MHz, con los sistemas del servicio móvil de radiocomunicaciones especializado. Para estos efectos, tales Instituciones deberán solicitar a la Subsecretaría, la asignación de las frecuencias correspondientes y coordinar con ésta las demás características técnicas que permitan compatibilizar el funcionamiento de los diversos sistemas y evitar interferencias perjudiciales mutuas entre ellos.
5.5 Las peticionarias de los sistemas Multi-RTA, que proyecten operar en las sub-bandas 806-816 MHz y 851-861 MHz, podrán optar inicialmente a un máximo de 20 canales, en el caso de los servicios públicos y, de 10 canales, en el caso de los servicios limitados.
5.6 Las Resolución 177 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 23.01.2014concesionarias o permisionarias de sistemas Multi-RTA podrán ampliar sus sistemas optando, sucesivamente, a nuevos módulos de 5 o 10 canales, siempre que hubieren incorporado a su concesión o permiso a lo menos el máximo posible inicial de canales señalado en el punto 5.5 anterior y cumplan, en una misma zona de servicio, con los criterios de carga establecidos en el punto 8 del presente título.
TRANSPORTES
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 23.01.2014concesionarias o permisionarias de sistemas Multi-RTA podrán ampliar sus sistemas optando, sucesivamente, a nuevos módulos de 5 o 10 canales, siempre que hubieren incorporado a su concesión o permiso a lo menos el máximo posible inicial de canales señalado en el punto 5.5 anterior y cumplan, en una misma zona de servicio, con los criterios de carga establecidos en el punto 8 del presente título.
Las concesionarias o permisionarias podrán solicitar los canales necesarios hasta completar 20 o 10, respectivamente, sin exigencias respecto a criterios de carga.
Sólo en casos debidamente justificados la Subsecretaría podrá autorizar a una permisionaria de servicio limitado de telecomunicaciones, para fines de emergencia o para actividades de alto riesgo (trabajos mineros de extracción o procesamiento de minerales y otros de similar peligrosidad), el empleo de más de 10 canales iniciales o más de 20 canales por ampliación y el uso de criterios de carga distintos, en la medida que haya disponibilidad de canales en la zona geográfica involucrada.
5.7 Las modificaciones de concesiones o permisos destinadas a obtener nuevas asignaciones de frecuencias estarán condicionadas a la disponibilidad de frecuencias en la zona geográfica involucrada, entendiendo por ello la posibilidad de obtener frecuencias aún no asignadas por la Subsecretaría en la respectiva zona geográfica.
5.8 Se utilizarán también las sub-bandas 816-819 MHz y 861-864 MHz, contenidas en la adjudicación que se especifica en el Apéndice N° 3 de esta norma, para el Servicio Público Móvil de Radiocomunicaciones Especializado, tanto para sistemas analógicos como digitales, de la siguiente manera:
- Recepción: 816,00 MHz a 819,00 MHz
- Transmisión: 861,00 MHz a 864,00 MHz
5.9 Resolución 1295 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 10.07.2024La canalización de frecuencias en las sub-bandas 816-819 MHz y 861-864 MHz será uniforme a 25 kHz, lo que corresponde a la separación mínima entre dos frecuencias portadoras adyacentes. No obstante, los concesionarios podrán implementar canales con canalización menor a 25 kHz, dentro del mismo ancho de banda, en la medida que dichas emisiones no interfieran a los canales adyacentes. Los 120 canales que utilizarán dichas sub-bandas se dividirán en 3 bloques según se detalla en el Apéndice Nº 3 de esta norma.
TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 10.07.2024La canalización de frecuencias en las sub-bandas 816-819 MHz y 861-864 MHz será uniforme a 25 kHz, lo que corresponde a la separación mínima entre dos frecuencias portadoras adyacentes. No obstante, los concesionarios podrán implementar canales con canalización menor a 25 kHz, dentro del mismo ancho de banda, en la medida que dichas emisiones no interfieran a los canales adyacentes. Los 120 canales que utilizarán dichas sub-bandas se dividirán en 3 bloques según se detalla en el Apéndice Nº 3 de esta norma.
5.10 En una misma área geográfica el Servicio Público Móvil de Radiocomunicaciones Especializado en las sub-bandas 816 - 819 MHz y 861 - 864 MHz, podrá ser suministrado hasta por tres concesionarias. La zona de servicio de cada concesión podrá abarcar todo el territorio nacional.
6. ZONA DE SERVICIO Y CRITERIOS DE PROTECCIÓN
6.1 La zona de servicio de un sistema de repetidora comunitaria, estará definida por el contorno donde la intensidad de campo nominal utilizable sea la que se indica a continuación:
a) En la banda de 138-174 MHz : 16 µV/m
b) En la banda de 482-489 MHz : 47 µV/m
c) En la banda de 806-864 MHz : 84 µV/m
Para el cálculo de la zona de servicio se aplicarán los datos y procedimientos que establece el Apéndice Nº 4 de esta norma.
6.2 La relación de protección co-canal será + 24 dB y se aplicará en el contorno de protección de la zona de servicio considerada. En consecuencia, la intensidad de las señales interferentes co-canales en dicho contorno, no podrá exceder de:
a) 1,0 µV/m en la banda de 138-174 MHz
b) 3,0 µV/m en la banda de 482-489 MHz
c) 5,3 µV/m en la banda de 806-864 MHz
El cálculo de las señales interferentes se efectuará utilizando los datos y el procedimiento establecido en el Apéndice N° 4.
7. CLASES DE EMISION PERMITIDAS
En los sistemas de repetidora comunitaria se permitirá la transmisión de voz y datos. En estos sistemas se autorizará también la transmisión de tonos codificados y modulación digital en frecuencia audibles o sub-audibles, para los efectos de identificar a los usuarios o sub-sistemas y para la supervisión, control y operación automática del sistema.
8. CRITERIOS DE CARGA PARA LOS CANALES DE LOS SISTEMAS URC-CONVENCIONALES Y MULTI-RTA EN LAS SUB-BANDAS 806-816 MHz Y 851-861 MHz
Para los fines de aumento en el número de canales autorizados, se entenderá que un sistema se encuentra cargado, cuando los canales asignados tengan una utilización de cuarenta y cinco minutos o más en la hora de mayor tráfico.
Las mediciones para la determinación de la utilización antes referida, deberán realizarse, a lo menos durante el período de un mes, excluyendo sábados, domingos y festivos, y serán efectuadas por la respectiva concesionaria o permisionaria. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría podrá fiscalizar lo informado por las concesionarias o permisionarias.
9. CARACTERISTICAS DE LOS EQUIPOS
Los equipos deben tener las características técnicas consignadas en el Apéndice N° 5 de esta norma. No obstante lo anterior, la Subsecretaría podrá determinar especificaciones complementarias para la aprobación de los equipos empleados en estos sistemas, como asimismo, someterlos a las pruebas de funcionamiento que estime convenientes.
10. INSTALACIONES
10.1 El sistema radiante de la estación repetidora se podrá montar sobre estructuras de las antenas de otros sistemas de radiocomunicaciones, siempre que se garantice que no se producirán emisiones no deseadas que causen interferencias perjudiciales a las comunicaciones de terceros.
10.2 Si como resultado de una nueva instalación de una estación de base de un sistema de repetidora comunitaria, se causa interferencias a otras estaciones autorizadas, la concesionaria o permisionaria deberá tomar todas las medidas que sean necesarias para solucionar las incompatibilidades técnicas que se detecten. En todo caso, no podrá entrar en operación hasta solucionar el problema.
10.3 En el caso de existir dos o más transmisores que alimenten a un sistema radiante común que puede estar compuesto por más de una antena, deberán instalarse los combinadores y los filtros necesarios, para que la relación de productos de intermodulación radiada sea mejor que -75 dB, con respecto a la portadora de menor nivel. En general, este nivel se aplicará a los sistemas de repetidoras que se encuentren en las proximidades.
T I T U L O III
Sistemas Digitales
1. Estos sistemas podrán utilizar las frecuencias de la banda 806-864 MHz, señaladas en los Apéndices N° 2 y N° 3 de esta norma, de acuerdo a la disponibilidad de frecuencias en la zona geográfica involucrada.
2. Las peticionarias de estos sistemas deberán proporcionar, en los respectivos proyectos técnicos: el método de cálculo para determinar la zona de servicio; los cálculos correspondientes considerando que la intensidad de campo dentro de esta zona será tal que permita, al menos, establecer comunicaciones en el 90% del tiempo y de las ubicaciones; la relación de protección co-canal en dB; y carta geográfica a escala 1:250.000 conteniendo los dibujos de la zona de servicio de cada estación base de red.
La Subsecretaría podrá solicitar a las peticionarias la información necesaria que permita verificar los resultados de la aplicación del método de cálculo proporcionado.
3. Las peticionarias de estos sistemas que proyecten operar en las frecuencias de las sub-bandas 806-816 MHz y 851-861 MHz, podrán optar inicialmente a un máximo de 40 canales, en el caso de los servicios públicos y, de 10 canales, en el caso de los servicios limitados.
4. Las Resolución 177 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 23.01.2014concesionarias o permisionarias de estos sistemas que operen en las frecuencias de las sub-bandas señaladas en el punto 3 anterior podrán ampliar sus sistemas optando, sucesivamente, a nuevos módulos de 5 a 20 canales, siempre que hubieren incorporado a su concesión o permiso el máximo posible inicial de canales allí señalado y se cumpla que, en una misma zona de servicio, los canales asignados tengan una utilización de cuarenta y cinco minutos o más en la hora de mayor tráfico.
TRANSPORTES
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 23.01.2014concesionarias o permisionarias de estos sistemas que operen en las frecuencias de las sub-bandas señaladas en el punto 3 anterior podrán ampliar sus sistemas optando, sucesivamente, a nuevos módulos de 5 a 20 canales, siempre que hubieren incorporado a su concesión o permiso el máximo posible inicial de canales allí señalado y se cumpla que, en una misma zona de servicio, los canales asignados tengan una utilización de cuarenta y cinco minutos o más en la hora de mayor tráfico.
Las concesionarias o permisionarias podrán solicitar los canales necesarios hasta completar 40 o 10, respectivamente, sin exigencias respecto a criterios de carga.
Sólo en casos debidamente justificados la Subsecretaría podrá autorizar, a una permisionaria de servicio limitado de telecomunicaciones, para fines de emergencia o para actividades de alto riesgo (trabajos mineros de extracción o procesamiento de minerales y otros de similar peligrosidad), el empleo de más de 10 canales iniciales o más de 20 canales por ampliación y una utilización de canales distinta a la señalada en el primer inciso del presente punto, en la medida que haya disponibilidad de canales en la zona geográfica involucrada.
5. Las mediciones para la determinación de la utilización de los canales antes referida, deberán realizarse, a lo menos durante el período de un mes, excluyendo sábados, domingos y festivos, y serán efectuadas por la respectiva concesionaria o permisionaria. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría podrá fiscalizar lo informado por las concesionarias o permisionarias.
6. Las modificaciones de concesiones o permisos destinadas a obtener nuevas asignaciones de frecuencias estarán condicionadas a la disponibilidad de frecuencias en la zona geográfica involucrada, entendiendo por ello la posibilidad de obtener frecuencias aún no asignadas por la Subsecretaría en la respectiva zona geográfica.
7. En caso que el sistema incluya dos o más estaciones base de red, éstas podrán estar interconectadas y, además, podrán contar con uno o más sistemas de control.
8. Las concesionarias y permisionarias que utilicen estos sistemas no deberán causar interferencias a los sistemas de telecomunicaciones autorizados.
NOTA
El artículo único, de la Resolución 2539 exenta, transportes, publicada el 10.05.2012, modifica la presente norma en el sentido de que las bandas de frecuencias reguladas por la presente norma también podrán ser empleadas para suministrar servicio fijo. Las concesionarias de servicio móvil en las referidas bandas interesadas en suministrar servicio fijo, deberán solicitar nuevas concesiones sobre la misma banda de frecuencias autorizada.
El artículo único, de la Resolución 2539 exenta, transportes, publicada el 10.05.2012, modifica la presente norma en el sentido de que las bandas de frecuencias reguladas por la presente norma también podrán ser empleadas para suministrar servicio fijo. Las concesionarias de servicio móvil en las referidas bandas interesadas en suministrar servicio fijo, deberán solicitar nuevas concesiones sobre la misma banda de frecuencias autorizada.
Artículo Segundo: Derógase la Resolución Exenta N° 185 de 1984, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sus modificaciones posteriores, que aprobó la Norma para el Servicio Móvil Terrestre de Radiocomunicaciones a través de Repetidora Comunitaria.
Artículo Tercero: Las concesiones y permisos de servicios de repetidora comunitaria que se hubieren otorgado al amparo de la Resolución Exenta N° 185 de 1984 y sus modificaciones, es decir otorgados con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, se considerarán para todos los efectos, como correspondientes al servicio móvil de radiocomunicaciones especializado.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Edgardo Mimica Miranda, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.
APENDICE Nº 1
Este apéndice es parte integrante de la norma para el servicio móvil de radiocomunicaciones especializado.
1. ADJUDICACION DE FRECUENCIAS EN LA BANDA 138-174 MHz
Grupo 1 Grupo 2
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
138,100 142,975 165,475 170,425
138,225 143,200 165,675 170,500
138,325 143,325 165,225 170,625
138,525 143,525 166,775 170,975
138,825 143,775 167,150 171,775
Grupo 3 Grupo 4
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
166,550 171,650 149,175 154,150
166,900 171,950 149,225 154,225
167,375 172,350 149,525 154,275
167,525 172,750 149,600 154,375
167,825 172,950 149,700 154,425
2. ADJUDICACION DE FRECUENCIAS EN LA BANDA 482-489 MHz
Grupo 1 Grupo 2
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
482,000 487,000 482,025 487,025
482,400 487,400 482,425 487,425
482,800 487,800 482,825 487,825
483,200 488,200 483,225 488,225
483,600 488,600 483,625 488,625
Grupo 3 Grupo 4
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
482,050 487,050 482,075 487,075
482,450 487,450 482,475 487,475
482,850 487,850 482,875 487,875
483,250 488,250 483,275 488,275
483,650 488,650 483,675 488,675
Grupo 5 Grupo 6
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
482,100 487,100 482,125 487,125
482,500 487,500 482,525 487,525
482,900 487,900 482,925 487,925
483,300 488,300 483,325 488,325
483,700 488,700 483,725 488,725
Grupo7 Grupo 8
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
482,150 487,150 482,175 487,175
482,550 487,550 482,575 487,575
482,950 487,950 482,975 487,975
483,350 488,350 483,375 488,375
483,750 488,750 483,775 488,775
Grupo 9 Grupo 10
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
482,200 487,200 482,225 487,225
482,600 487,600 482,625 487,625
483,000 488,000 483,025 488,025
483,400 488,400 483,425 488,425
483,800 488,800 483,825 488,825
Grupo 11 Grupo 12
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
482,250 487,250 482,275 487,275
482,650 487,650 482,675 487,675
483,050 488,050 483,075 488,075
483,450 488,450 483,475 488,475
483,850 488,850 483,875 488,875
Grupo 13 Grupo 14
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
482,300 487,300 482,325 487,325
482,700 487,700 482,725 487,725
483,100 488,100 483,125 488,125
483,500 488,500 483,525 488,525
483,900 488,900 483,925 488,925
Grupo 15 Grupo 16
Transmisión Recepción Transmisión Recepción
482,350 487,350 482,375 487,375
482,750 487,750 482,775 487,775
483,150 488,150 483,175 488,175
483,550 488,550 483,575 488,575
483,950 488,950 483,975 488,975
APENDICE N° 2
Este apéndice es parte integrante de la norma para el servicio móvil de radiocomunicaciones especializado.
1. ADJUDICACION DE FRECUENCIAS EN LAS SUB-BANDAS 806-816 MHz Y 851-861 MHz
Canal Frecuencia Frecuencia Canal Frecuencia Frecuencia
N° Tx (MHz) Rx (MHz) N° Tx (MHz) Rx ((MHz)
1 855,9875 810,9875 51 854,7375 809,7375
2 855,9625 810,9625 52 854,7125 809,7125
3 855,9375 810,9375 53 854,6875 809,6875
4 855,9125 810,9125 54 854,6625 809,6625
5 855,8875 810,8875 55 854,6375 809,6375
6 855,8625 810,8625 56 854,6125 809,6125
7 855,8375 810,8375 57 854,5875 809,5875
8 855,8125 810,8125 58 854,5625 809,5625
9 855,7875 810,7875 59 854,5375 809,5375
10 855,7625 810,7625 60 854,5125 809,5125
11 855,7375 810,7375 61 854,4875 809,4875
12 855,7125 810,7125 62 854,4625 809,4625
13 855,6875 810,6875 63 854,4375 809,4375
14 855,6625 810,6625 64 854,4125 809,4125
15 855,6375 810,6375 65 854,3875 809,3875
16 855,6125 810,6125 66 854,3625 809,3625
17 855,5875 810,5875 67 854,3375 809,3375
18 855,5625 810,5625 68 854,3125 809,3125
19 855,5375 810,5375 69 854,2875 809,2875
20 855,5125 810,5125 70 854,2625 809,2625
21 855,4875 810,4875 71 854,2375 809,2375
22 855,4625 810,4625 72 854,2125 809,2125
23 855,4375 810,4375 73 854,1875 809,1875
24 855,4125 810,4125 74 854,1625 809,1625
25 855,3875 810,3875 75 854,1375 809,1375
26 855,3625 810,3625 76 854,1125 809,1125
27 855,3375 810,3375 77 854,0875 809,0875
28 855,3125 810,3125 78 854,0625 809,0625
29 855,2875 810,2875 79 854,0375 809,0375
30 855,2625 810,2625 80 854,0125 809,0125
31 855,2375 810,2375 81 853,9875 808,9875
32 855,2125 810,2125 82 853,9625 808,9625
33 855,1875 810,1875 83 853,9375 808,9375
34 855,1625 810,1625 84 853,9125 808,9125
35 855,1375 810,1375 85 853,8875 808,8875
36 855,1125 810,1125 86 853,8625 808,8625
37 855,0875 810,0875 87 853,8375 808,8375
38 855,0625 810,0625 88 853,8125 808,8125
39 855,0375 810,0375 89 853,7875 808,7875
40 855,0125 810,0125 90 853,7625 808,7625
41 854,9875 809,9875 91 853,7375 808,7375
42 854,9625 809,9625 92 853,7125 808,7125
43 854,9375 809,9375 93 853,6875 808,6875
44 854,9125 809,9125 94 853,6625 808,6625
45 854,8875 809,8875 95 853,6375 808,6375
46 854,8625 809,8625 96 853,6125 808,6125
47 854,8375 809,8375 97 853,5875 808,5875
48 854,8125 809,8125 98 853,5625 808,5625
49 854,7875 809,7875 99 853,5375 808,5375
50 854,7625 809,7625 100 853,5125 808,5125
Canal Frecuencia Frecuencia Canal Frecuencia Frecuencia
N° Tx (MHz) Rx (MHz) N° Tx (MHz) Rx ((MHz)
101 853,4875 808,4875 151 852,2375 807,2375
102 853,4625 808,4625 152 852,2125 807,2125
103 853,4375 808,4375 153 852,1875 807,1875
104 853,4125 808,4125 154 852,1625 807,1625
105 853,3875 808,3875 155 852,1375 807,1375
106 853,3625 808,3625 156 852,1125 807,1125
107 853,3375 808,3375 157 852,0875 807,0875
108 853,3125 808,3125 158 852,0625 807,0625
109 853,2875 808,2875 159 852,0375 807,0375
110 853,2625 808,2625 160 852,0125 807,0125
111 853,2375 808,2375 161 851,9875 806,9875
112 853,2125 808,2125 162 851,9625 806,9625
113 853,1875 808,1875 163 851,9375 806,9375
114 853,1625 808,1625 164 851,9125 806,9125
115 853,1375 808,1375 165 851,8875 806,8875
116 853,1125 808,1125 166 851,8625 806,8625
117 853,0875 808,0875 167 851,8375 806,8375
118 853,0625 808,0625 168 851,8125 806,8125
119 853,0375 808,0375 169 851,7875 806,7875
120 853,0125 808,0125 170 851,7625 806,7625
121 852,9875 807,9875 171 851,7375 806,7375
122 852,9625 807,9625 172 851,7125 806,7125
123 852,9375 807,9375 173 851,6875 806,6875
124 852,9125 807,9125 174 851,6625 806,6625
125 852,8875 807,8875 175 851,6375 806,6375
126 852,8625 807,8625 176 851,6125 806,6125
127 852,8375 807,8375 177 851,5875 806,5875
128 852,8125 807,8125 178 851,5625 806,5625
129 852,7875 807,7875 179 851,5375 806,5375
130 852,7625 807,7625 180 851,5125 806,5125
131 852,7375 807,7375 181 851,4875 806,4875
132 852,7125 807,7125 182 851,4625 806,4625
133 852,6875 807,6875 183 851,4375 806,4375
134 852,6625 807,6625 184 851,4125 806,4125
135 852,6375 807,6375 185 851,3875 806,3875
136 852,6125 807,6125 186 851,3625 806,3625
137 852,5875 807,5875 187 851,3375 806,3375
138 852,5625 807,5625 188 851,3125 806,3125
139 852,5375 807,5375 189 851,2875 806,2875
140 852,5125 807,5125 190 851,2625 806,2625
141 852,4875 807,4875 191 851,2375 806,2375
142 852,4625 807,4625 192 851,2125 806,2125
143 852,4375 807,4375 193 851,1875 806,1875
144 852,4125 807,4125 194 851,1625 806,1625
145 852,3875 807,3875 195 851,1375 806,1375
146 852,3625 807,3625 196 851,1125 806,1125
147 852,3375 807,3375 197 851,0875 806,0875
148 852,3125 807,3125 198 851,0625 806,0625
149 852,2875 807,2875 199 851,0375 806,0375
150 852,2625 807,2625 200 851,0125 806,0125
Canal Frecuencia Frecuencia Canal Frecuencia Frecuencia
N° Tx (MHz) Rx (MHz) N° Tx (MHz) Rx ((MHz)
201 860,9875 815,9875 251 859,7375 814,7375
202 860,9625 815,9625 252 859,7125 814,7125
203 860,9375 815,9375 253 859,6875 814,6875
204 860,9125 815,9125 254 859,6625 814,6625
205 860,8875 815,8875 255 859,6375 814,6375
206 860,8625 815,8625 256 859,6125 814,6125
207 860,8375 815,8375 257 859,5875 814,5875
208 860,8125 815,8125 258 859,5625 814,5625
209 860,7875 815,7875 259 859,5375 814,5375
210 860,7625 815,7625 260 859,5125 814,5125
211 860,7375 815,7375 261 859,4875 814,4875
212 860,7125 815,7125 262 859,4625 814,4625
213 860,6875 815,6875 263 859,4375 814,4375
214 860,6625 815,6625 264 859,4125 814,4125
215 860,6375 815,6375 265 859,3875 814,3875
216 860,6125 815,6125 266 859,3625 814,3625
217 860,5875 815,5875 267 859,3375 814,3375
218 860,5625 815,5625 268 859,3125 814,3125
219 860,5375 815,5375 269 859,2875 814,2875
220 860,5125 815,5125 270 859,2625 814,2625
221 860,4875 815,4875 271 859,2375 814,2375
222 860,4625 815,4625 272 859,2125 814,2125
223 860,4375 815,4375 273 859,1875 814,1875
224 860,4125 815,4125 274 859,1625 814,1625
225 860,3875 815,3875 275 859,1375 814,1375
226 860,3625 815,3625 276 859,1125 814,1125
227 860,3375 815,3375 277 859,0875 814,0875
228 860,3125 815,3125 278 859,0625 814,0625
229 860,2875 815,2875 279 859,0375 814,0375
230 860,2625 815,2625 280 859,0125 814,0125
231 860,2375 815,2375 281 858,9875 813,9875
232 860,2125 815,2125 282 858,9625 813,9625
233 860,1875 815,1875 283 858,9375 813,9375
234 860,1625 815,1625 284 858,9125 813,9125
235 860,1375 815,1375 285 858,8875 813,8875
236 860,1125 815,1125 286 858,8625 813,8625
237 860,0875 815,0875 287 858,8375 813,8375
238 860,0625 815,0625 288 858,8125 813,8125
239 860,0375 815,0375 289 858,7875 813,7875
240 860,0125 815,0125 290 858,7625 813,7625
241 859,9875 814,9875 291 858,7375 813,7375
242 859,9625 814,9625 292 858,7125 813,7125
243 859,9375 814,9375 293 858,6875 813,6875
244 859,9125 814,9125 294 858,6625 813,6625
245 859,8875 814,8875 295 858,6375 813,6375
246 859,8625 814,8625 296 858,6125 813,6125
247 859,8375 814,8375 297 858,5875 813,5875
248 859,8125 814,8125 298 858,5625 813,5625
249 859,7875 814,7875 299 858,5375 813,5375
250 859,7625 814,7625 300 858,5125 813,5125
Canal Frecuencia Frecuencia Canal Frecuencia Frecuencia
N° Tx (MHz) Rx (MHz) N° Tx (MHz) Rx ((MHz)
301 858,4875 813,4875 351 857,2375 812,2375
302 858,4625 813,4625 352 857,2125 812,2125
303 858,4375 813,4375 353 857,1875 812,1875
304 858,4125 813,4125 354 857,1625 812,1625
305 858,3875 813,3875 355 857,1375 812,1375
306 858,3625 813,3625 356 857,1125 812,1125
307 858,3375 813,3375 357 857,0875 812,0875
308 858,3125 813,3125 358 857,0625 812,0625
309 858,2875 813,2875 359 857,0375 812,0375
310 858,2625 813,2625 360 857,0125 812,0125
311 858,2375 813,2375 361 856,9875 811,9875
312 858,2125 813,2125 362 856,9625 811,9625
313 858,1875 813,1875 363 856,9375 811,9375
314 858,1625 813,1625 364 856,9125 811,9125
315 858,1375 813,1375 365 856,8875 811,8875
316 858,1125 813,1125 366 856,8625 811,8625
317 858,0875 813,0875 367 856,8375 811,8375
318 858,0625 813,0625 368 856,8125 811,8125
319 858,0375 813,0375 369 856,7875 811,7875
320 858,0125 813,0125 370 856,7625 811,7625
321 857,9875 812,9875 371 856,7375 811,7375
322 857,9625 812,9625 372 856,7125 811,7125
323 857,9375 812,9375 373 856,6875 811,6875
324 857,9125 812,9125 374 856,6625 811,6625
325 857,8875 812,8875 375 856,6375 811,6375
326 857,8625 812,8625 376 856,6125 811,6125
327 857,8375 812,8375 377 856,5875 811,5875
328 857,8125 812,8125 378 856,5625 811,5625
329 857,7875 812,7875 379 856,5375 811,5375
330 857,7625 812,7625 380 856,5125 811,5125
331 857,7375 812,7375 381 856,4875 811,4875
332 857,7125 812,7125 382 856,4625 811,4625
333 857,6875 812,6875 383 856,4375 811,4375
334 857,6625 812,6625 384 856,4125 811,4125
335 857,6375 812,6375 385 856,3875 811,3875
336 857,6125 812,6125 386 856,3625 811,3625
337 857,5875 812,5875 387 856,3375 811,3375
338 857,5625 812,5625 388 856,3125 811,3125
339 857,5375 812,5375 389 856,2875 811,2875
340 857,5125 812,5125 390 856,2625 811,2625
341 857,4875 812,4875 391 856,2375 811,2375
342 857,4625 812,4625 392 856,2125 811,2125
343 857,4375 812,4375 393 856,1875 811,1875
344 857,4125 812,4125 394 856,1625 811,1625
345 857,3875 812,3875 395 856,1375 811,1375
346 857,3625 812,3625 396 856,1125 811,1125
347 857,3375 812,3375 397 856,0875 811,0875
348 857,3125 812,3125 398 856,0625 811,0625
349 857,2875 812,2875 399 856,0375 811,0375
350 857,2625 812,2625 400 856,0125 811,0125
2. conformacion de bloques y grupos de canales
BLOQUE GRUPO CANALES
1 1 41 81 121 161
1 2 21 61 101 141 181
3 11 51 91 131 171
4 31 71 111 151 191
1 2 42 82 122 162
2 2 22 62 102 142 182
3 12 52 92 132 172
4 32 72 112 152 192
1 3 43 83 123 163
3 2 23 63 103 143 183
3 13 53 93 133 173
4 33 73 113 153 193
1 4 44 84 124 164
4 2 24 64 104 144 184
3 14 54 94 134 174
4 34 74 114 154 194
1 5 45 85 125 165
5 2 25 65 105 145 185
3 15 55 95 135 175
4 35 75 115 155 195
1 6 46 86 126 166
6 2 26 66 106 146 186
3 16 56 96 136 176
4 36 76 116 156 196
1 7 47 87 127 167
7 2 27 67 107 147 187
3 17 57 97 137 177
4 37 77 117 157 197
1 8 48 88 128 168
8 2 28 68 108 148 188
3 18 58 98 138 178
4 38 78 118 158 198
1 9 49 89 129 169
9 2 29 69 109 149 189
3 19 59 99 139 179
4 39 79 119 159 199
1 10 50 90 130 170
10 2 30 70 110 150 190
3 20 60 100 140 180
4 40 80 120 160 200
1 201 241 281 321 361
11 2 221 261 301 341 381
3 211 251 291 331 371
4 231 271 311 351 391
1 202 242 282 322 362
12 2 222 262 302 342 382
3 212 252 292 332 372
4 232 272 312 352 392
1 203 243 283 323 363
13 2 223 263 303 343 383
3 213 253 293 333 373
4 233 273 313 353 393
1 204 244 284 324 364
14 2 224 264 304 344 384
3 214 254 294 334 374
4 234 274 314 354 394
1 205 245 285 325 365
15 2 225 265 305 345 385
3 215 255 295 335 375
4 235 275 315 355 395
1 206 246 286 326 366
16 2 226 266 306 346 386
3 216 256 296 336 376
4 236 276 316 356 396
1 207 247 287 327 367
17 2 227 267 307 347 387
3 217 257 297 337 377
4 237 277 317 357 397
1 208 248 288 328 368
18 2 228 268 308 348 388
3 218 258 298 338 378
4 238 278 318 358 398
1 209 249 289 329 369
19 2 229 269 309 349 389
3 219 259 299 339 379
4 239 279 319 359 399
1 210 250 290 330 370
20 2 230 270 310 350 390
3 220 260 300 340 380
4 240 280 320 360 400
APENDICE N° 3
Este apéndice es parte integrante de la norma para el servicio móvil de radiocomunicaciones especializado.
1. ADJUDICACION DE FRECUENCIAS EN LAS SUB-BANDAS 816-819 MHz Y 861-864 MHz.
Canal Frecuencia Frecuencia Canal Frecuencia Frecuencia
N° Tx (MHz) Rx (MHz) N° Tx (MHz) Rx ((MHz)
401 863,9875 818,9875 461 862,4875 817,4875
402 863,9625 818,9625 462 862,4625 817,4625
403 863,9375 818,9375 463 862,4375 817,4375
404 863,9125 818,9125 464 862,4125 817,4125
405 863,8875 818,8875 465 862,3875 817,3875
406 863,8625 818,8625 466 862,3625 817,3625
407 863,8375 818,8375 467 862,3375 817,3375
408 863,8125 818,8125 468 862,3125 817,3125
409 863,7875 818,7875 469 862,2875 817,2875
410 863,7625 818,7625 470 862,2625 817,2625
411 863,7375 818,7375 471 862,2375 817,2375
412 863,7125 818,7125 472 62,2125 817,2125
413 863,6875 818,6875 473 862,1875 817,1875
414 863,6625 818,6625 474 862,1625 817,1625
415 863,6375 818,6375 475 862,1375 817,1375
416 863,6125 818,6125 476 862,1125 817,1125
417 863,5875 818,5875 477 862,0875 817,0875
418 863,5625 818,5625 478 862,0625 817,0625
419 863,5375 818,5375 479 862,0375 817,0375
420 863,5125 818,5125 480 862,0125 817,0125
421 863,4875 818,4875 481 861,9875 816,9875
422 863,4625 818,4625 482 861,9625 816,9625
423 863,4375 818,4375 483 861,9375 816,9375
424 863,4125 818,4125 484 861,9125 816,9125
425 863,3875 818,3875 485 861,8875 816,8875
426 863,3625 818,3625 486 861,8625 816,8625
427 863,3375 818,3375 487 861,8375 816,8375
428 863,3125 818,3125 488 861,8125 816,8125
429 863,2875 818,2875 489 861,7875 816,7875
430 863,2625 818,2625 490 861,7625 816,7625
431 863,2375 818,2375 491 861,7375 816,7375
432 863,2125 818,2125 492 861,7125 816,7125
433 863,1875 818,1875 493 861,6875 816,6875
434 863,1625 818,1625 494 861,6625 816,6625
435 863,1375 818,1375 495 861,6375 816,6375
436 863,1125 818,1125 496 861,6125 816,6125
437 863,0875 818,0875 497 861,5875 816,5875
438 863,0625 818,0625 498 861,5625 816,5625
439 863,0375 818,0375 499 861,5375 816,5375
440 863,0125 818,0125 500 861,5125 816,5125
441 862,9875 817,9875 501 861,4875 816,4875
442 862,9625 817,9625 502 861,4625 816,4625
443 862,9375 817,9375 503 861,4375 816,4375
444 862,9125 817,9125 504 861,4125 816,4125
445 862,8875 817,8875 505 861,3875 816,3875
446 862,8625 817,8625 506 861,3625 816,3625
447 862,8375 817,8375 507 861,3375 816,3375
448 862,8125 817,8125 508 861,3125 816,3125
449 862,7875 817,7875 509 861,2875 816,2875
450 862,7625 817,7625 510 861,2625 816,2625
451 862,7375 817,7375 511 861,2375 816,2375
452 862,7125 817,7125 512 861,2125 816,2125
453 862,6875 817,6875 513 861,1875 816,1875
454 862,6625 817,6625 514 861,1625 816,1625
455 862,6375 817,6375 515 861,1375 816,1375
456 862,6125 817,6125 516 861,1125 816,1125
457 862,587 817,5875 517 861,0875 816,0875
458 862,5625 817,5625 518 861,0625 816,0625
459 862,5375 817,5375 519 861,0375 816,0375
460 862,5125 817,5125 520 861,0125 816,0125
2. CONFORMACION DE BLOQUES Y GRUPOS DE CANALES
BLOQUE GRUPO CANALES
A 1 401 425 449 473 497
2 407 431 455 479 503
3 413 437 461 485 509
4 419 443 467 491 515
5 402 426 450 474 498
6 408 432 456 480 504
7 414 438 462 486 510
8 420 444 468 492 516
B 1 403 427 451 475 499
2 409 433 457 481 505
3 415 439 463 487 511
4 421 445 469 493 517
5 404 428 452 476 500
6 410 434 458 482 506
7 416 440 464 488 512
8 422 446 470 494 518
C 1 405 429 453 477 501
2 411 435 459 483 507
3 417 441 465 489 513
4 423 447 471 495 519
5 406 430 454 478 502
6 412 436 460 484 508
7 418 442 466 490 514
8 424 448 472 496 520
APENDICE N° 4
METODO DE CALCULO PARA LA ZONA DE SERVICIO Y SEÑALES INTERFERENTES EN SISTEMAS ANALOGICOS
1. Este apéndice es parte integrante de la norma para el servicio móvil de radiocomunicaciones especializado.
2. Las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se señala:
a) Altura efectiva de la antena: Altura del centro geométrico del arreglo de los elementos radiantes, con relación al nivel medio del terreno.
b) Nivel medio del terreno: Valor asignado al terreno en una dirección dada. Dicho valor quedará determinado por el promedio aritmético de muestras de las alturas del terreno, tomadas uniformemente cada 250 metros en el intervalo comprendido entre 3 y 15 Kms desde la antena de la estación repetidora en la dirección considerada.
c) Potencia aparente radiada (PAR): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda, en una dirección dada.
d) Intensidad de campo utilizable: Valor mínimo de la intensidad de campo necesaria para proporcionar una recepción satisfactoria en condiciones especificadas, en presencia de ruido atmosférico y artificial y de interferencias en una situación real, resultante de un proceso de asignación de frecuencias para definir la zona de servicio.
e) Intensidad de campo nominal utilizable: Valor mínimo de intensidad de campo necesario para proporcionar una recepción satisfactoria en condiciones especificadas, en presencia de ruido atmosférico y artificial y de interferencia debida a otros transmisores. Se utiliza como referencia en los procesos de asignación de frecuencia, para definir el límite del contorno de protección de una zona de servicio.
3. Los procedimientos y datos que se presentan a continuación, constituirán la base para el cálculo del contorno de la zona de servicio y de los niveles de interferencia, conforme a lo señalado en 6.1 y 6.2 del Título II de la referida norma.( *)
4. ZONA DE SERVICIO.
4.1 El punto 6.1 del Título II de la norma, establece los valores de intensidad de campo nominal utilizable que definen el contorno de la zona de servicio. Dependiendo de la frecuencia de operación dicho contorno será:
a) 16 µV/m (24,1 dBµ) en la banda 138-174 MHz
b) 47 µV/m (33,4 dBµ) en la banda 482-489 MHz
c) 84 µV/m (38,5 dBµ) en la banda 806-864 MHz
4.2 Para el cálculo del contorno de la zona de servicio, dependiendo de la frecuencia de transmisión deberá emplearse las curvas de las figuras A o B, respectivamente, considerando el factor de corrección, el que deberá adicionarse a la ordenada, para alturas de recepción según el siguiente cuadro:
ZONA BANDA FACTOR DE CORRECCION DE
10 m a 1,5 m
Urbana VHF 12 dB
Rural VHF 5 dB
Urbana UHF 14 dB
Rural UHF 5 dB
4.3 Considerando que las citadas curvas consideran una potencia aparente radiada de 1 kW, por un dipolo de media onda, el valor de intensidad de campo, en dB respecto a 1 µV/m en ordenadas, deberá corregirse por la adición del factor:
10 log P(kW)
4.4 Los puntos que definen la zona de servicio, se determinarán considerando, a lo menos, ocho radiales uniformemente distribuidos a partir del norte geográfico. No obstante, se podrán trazar radiales adicionales si ninguno de los ocho radiales especificados pasan por una zona de interés por cubrir.
Dichos puntos representarán la distancia a la cual se obtiene la intensidad de campo nominal utilizable, la cual se determinará en la dirección de cada radial, considerando la potencia aparente radiada y la altura efectiva correspondiente al perfil topográfico del radial respectivo de acuerdo a la siguiente definición:
VER D.O. DE 31.01.2001, PAGINA 4
donde:
hi = altura efectiva de la antena de la estación
repetidora en el radial i
ho = altura sobre el nivel del mar, del terreno
donde se ubica la antena.
hot = altura de la antena por encima del terreno
donde se encuentra ubicada (ho)
him = nivel medio del perfil topográfico entre 3 y
15 km.
5. SEÑAL INTERFERENTE.
5.1 En el punto 6.2 del Título II de la norma se indica el valor límite de las señales interferentes co-canal, en el contorno de la zona de servicio, dependiente de la frecuencia de operación:
a) 1 µV/m (0 dBµ) en la banda 138-174 MHz.
b) 3 µV/m (9,5 dBµ) en la banda 482-489 MHz.
c) 5,3 µV/m (14,5 dBµ) en la banda 806-864 MHz.
5.2 Para el cálculo del nivel de la señal interferente deberán emplearse las curvas de la figura C, 10% del tiempo 50% de las ubicaciones, para frecuencias de operación comprendidas en la banda 138-174 MHz y la curva B, 50% del tiempo 50% de las ubicaciones, para frecuencias de operación comprendidas entre 482-489 MHz y 806-864 MHz, respectivamente.
5.3 El cálculo del nivel de la señal interferente considerará el factor de corrección en 4.3 precedente y la definición de altura efectiva indicada en 4.4 precedente. Cuando el acimut de la señal interferente no coincida con las direcciones de los perfiles topográficos predeterminados, se utilizará como nivel medio (him) el promedio de los niveles medios de los perfiles entre los cuales se encuentre el acimut considerado.
FIGURA A
VER D.O. DE 31.01.2001, PAGINA 20
Intensidad de campo (dB(µV/m)) para 1 kW de potencia radiada aparente
Frecuencias: 30 a 250 MHz (Bandas I, II y III) - tierra -
50 % del tiempo -50 % de las ubicaciones -
h2=10 m - Dh=50 m
__ . __ Espacio libre
FIGURA B
VER D.O. DE 31.01.2001, PAGINA 5
Intensidad de campo (dB(µV/m)) para 1 kW de potencia radiada aparente
Frecuencias: 450 a 1000 MHz (Bandas IV y V) - tierra -
50 % del tiempo - 50 % de las ubicaciones -
h2=10 m - ªh=50 m
__ . __ Espacio libre
FIGURA C
VER D.O. DE 31.01.2001, PAGINA 5
Intensidad de campo (dB(µV/m)) para 1 kW de potencia radiada aparente
Frecuencias: 30 a 250 MHz (Bandas I, II y III) - tierra
- 10 % del tiempo - 50 % de las ubicaciones
- h2=10 m - ªh=50 m
__ . __ Espacio libre
APENDICE N° 5
CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS EQUIPOS PARA SISTEMAS ANALOGICOS
Este apéndice es parte integrante de la norma para el servicio móvil de radiocomunicaciones especializado. Las características técnicas mínimas de los equipos transceptores y repetidoras serán las siguientes:
1. Bandas de 138 -
174 MHz y 482 - 489 MHz.
1.1 Bases, móviles y portátiles:
TRANSMISOR:
Nivel de espúreas: Mejor que -60 dB para
potencias menores a 25 W.
Mejor que -70 dB para
potencias superiores a 25
W.
Para equipos portátiles
mejor que (-43+10 log
P(W)) dB, para potencias
menores de 5 W.
Desviación máxima: ± 5 kHz para un tono de
1000 Hz a 100% de
modulación.
Estabilidad de frecuencia: Mejor que ± 0,0005% entre
-30 ºC y 60 ºC.
RECEPTOR:
Sensibilidad: Mejor que 0,5 mV para 20
dB de silenciamiento.
Selectividad: Mejor que -70 dB a 25 kHz.
Para equipos portátiles
mejor que -60 dB.
Intermodulación: Mejor que -60 dB.
Espúreas e imagen: Mejor que -80 dB.
Para equipos portátiles
mejor que -60 dB.
1.2 Repetidoras:
TRANSMISOR:
Nivel de espúreas: Mejor que -70 dB.
Desviación máxima: ± 5 kHz para un tono de
1000 Hz a 100% de
modulación.
Estabilidad de frecuencia: Mejor que ± 0,00025% entre
-30 ºC y 60 ºC.
RECEPTOR:
Sensibilidad: Mejor que 0,35 mV para 20
dB de silenciamiento.
Selectividad: Mejor que -75 dB a 25 kHz.
Intermodulación: Mejor que -70 dB.
Espúreas e imagen: Mejor que -80 dB.
2. Banda de 806 - 864 MHz.
2.1 Bases, móviles y portátiles:
TRANSMISOR:
Nivel de espúreas: Mejor que -60 dB para
potencias menores a 25 W.
Mejor que -70 dB para
potencias superiores a 25
W.
Para equipos portátiles
mejor que -50 dB para
potencias menores a 5 W.
Desviación máxima: ± 5 kHz para 1000 Hz a
100% de modulación.
Estabilidad de frecuencias: ± 0,00025% entre -30 ºC y
60 ºC.
RECEPTOR:
Sensibilidad: Mejor que 0,5 mV para 20
dB de silenciamiento.
Selectividad: Mejor que -70 dB a 25 kHz.
Para equipos portátiles
mejor que -60 dB.
Intermodulación: Mejor que -70 dB.
Para equipos portátiles
mejor que -65 dB.
Espúreas e imagen: Mejor que -70 dB.
Para equipos portátiles
mejor que -55 dB.
2.2 Repetidoras:
TRANSMISOR:
Nivel de espúreas: Mejor que -70 dB.
Desviación máxima: ± 5 kHz para un tono de
1000 Hz a 100% de
modulación.
Estabilidad de frecuencia: ± 0,00015 % entre -30 ºC y
60 ºC.
RECEPTOR:
Sensibilidad: Mejor que 0,5 mV para 20
dB de silenciamiento.
Selectividad: Mejor que -75 dB.
Intermodulación: Mejor que -70 dB.
Espúreas e imagen: Mejor que -90 dB.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 10-JUL-2024
|
10-JUL-2024 | |||
Intermedio
De 23-ENE-2014
|
23-ENE-2014 | 09-JUL-2024 | ||
Intermedio
De 07-MAR-2013
|
07-MAR-2013 | 22-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 04-FEB-2013
|
04-FEB-2013 | 06-MAR-2013 | ||
Intermedio
De 10-MAY-2012
|
10-MAY-2012 | 03-FEB-2013 | ||
Intermedio
De 24-MAR-2001
|
24-MAR-2001 | 09-MAY-2012 | ||
Texto Original
De 31-ENE-2001
|
31-ENE-2001 | 23-MAR-2001 |
Comparando Resolucion 95 EXENTA |
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