Decreto 332
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Decreto 332
Decreto 332 REGLAMENTA SISTEMA DE ATENCION HABITACIONAL PARA SITUACIONES DE EMERGENCIA
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 21-DIC-2000
Publicación: 08-FEB-2001
Versión: Última Versión - 13-FEB-2025
REGLAMENTA SISTEMA DE ATENCION HABITACIONAL PARA SITUACIONES DE EMERGENCIA
Santiago, 21 de diciembre de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 332.- Visto: La ley Nº 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. Nº 104, de Interior, de 1977, y sus modificaciones; la ley Nº16.391; el D.L.
Nº1.305, de 1976; el artículo 17 del D.L. Nº 539, de 1974, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- En caso de producirse en el paísDTO 121, VIVIENDA
Art. único
D.O. 26.07.2002 sismos o catástrofes que motiven que el Ministerio del Interior declare, conforme a la ley Nº16.282, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. Nº104, de Interior de 1977, zonas afectadas por tales catástrofes, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo directamente o a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, podrá disponer llamados extraordinarios a postulación en uno o más de los diversos sistemas de atención habitacional que operan por su intermedio, para atender a las personas que tengan la calidad de damnificados por el sismo o catástrofe que determinó la declaración de zona afectada.
Art. único
D.O. 26.07.2002 sismos o catástrofes que motiven que el Ministerio del Interior declare, conforme a la ley Nº16.282, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. Nº104, de Interior de 1977, zonas afectadas por tales catástrofes, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo directamente o a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, podrá disponer llamados extraordinarios a postulación en uno o más de los diversos sistemas de atención habitacional que operan por su intermedio, para atender a las personas que tengan la calidad de damnificados por el sismo o catástrofe que determinó la declaración de zona afectada.
Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por damnificados las personas que sean propietarias o hubieren estado ocupando, a cualquier título, un inmueble destinado a habitación, ubicado en alguna de las zonas afectadas, que a consecuencia del sismo o de la catástrofe hubiere resultado con daños irreparables que justifiquen su demolición o con daños de consideración que permitanDTO 224, VIVIENDA
Art. único
D.O. 23.09.2006 su reparación y siempre que el interesado no fuere propietario de otra vivienda.
Art. único
D.O. 23.09.2006 su reparación y siempre que el interesado no fuere propietario de otra vivienda.
Artículo 3º.- Los llamados a postulación o a inscripción de postulantes para la atención de los damnificados como consecuencia del sismo o de la catástrofe, se efectuarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo o del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que se publicarán en el Diario Oficial, en las que se determinará el monto de los recursos o de las soluciones habitacionales, en su caso, que se destinarán a la atención del llamado extraordinario respectivo; la forma de acreditar la calidad de damnificados; las menciones y datos que deberán contener las solicitudes de inscripción; los requisitos y condiciones para postular; plazos y lugares de inscripción; factores adicionales de puntaje y/o modificaciones a sus ponderaciones; condiciones o requisitos del sistema regular respectivo que no serán exigibles para los llamados extraordinarios, así como cualquier otra operación o acto que incida en la aplicación práctica de este reglamento.
Artículo transitorio.- Decreto 34,
VIVIENDA
Art. único
D.O. 13.02.2025En los llamados extraordinarios a postulación dispuestos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo directamente o a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, así como para la asignación de subsidios, en uno o más de los diversos sistemas de atención habitacional que operan por su intermedio, para atender a las personas que tengan la calidad de damnificados por la declaración de zona afectada por catástrofe realizada mediante el decreto supremo N° 84, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en las provincias de Marga Marga y Valparaíso afectadas por los incendios ocurridos en el mes de febrero de 2024, no regirá el impedimento señalado en el artículo 2° del presente reglamento referido a ser propietario de una segunda vivienda, solo si las personas propietarias damnificadas corresponden a adultos mayores o a personas pensionadas o a personas con discapacidad, o si pertenecen al Registro Social de Hogares encontrándose dentro del 60% de la calificación socioeconómica. Para la aplicación de esta excepción los damnificados podrán poseer hasta un máximo de dos viviendas y deberán haber sufrido daños irreparables o de consideración en alguna de éstas, todo lo anterior, en conformidad a las definiciones que se señalan en el presente decreto. Tampoco regirá el impedimento indicado si la persona damnificada es propietaria de una vivienda que corresponda a una copropiedad inmobiliaria que no sea posible reconstruir o reparar, por encontrarse pareada con otra u otras viviendas, siempre que dicho beneficiario posea hasta un máximo de dos viviendas.
VIVIENDA
Art. único
D.O. 13.02.2025En los llamados extraordinarios a postulación dispuestos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo directamente o a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, así como para la asignación de subsidios, en uno o más de los diversos sistemas de atención habitacional que operan por su intermedio, para atender a las personas que tengan la calidad de damnificados por la declaración de zona afectada por catástrofe realizada mediante el decreto supremo N° 84, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en las provincias de Marga Marga y Valparaíso afectadas por los incendios ocurridos en el mes de febrero de 2024, no regirá el impedimento señalado en el artículo 2° del presente reglamento referido a ser propietario de una segunda vivienda, solo si las personas propietarias damnificadas corresponden a adultos mayores o a personas pensionadas o a personas con discapacidad, o si pertenecen al Registro Social de Hogares encontrándose dentro del 60% de la calificación socioeconómica. Para la aplicación de esta excepción los damnificados podrán poseer hasta un máximo de dos viviendas y deberán haber sufrido daños irreparables o de consideración en alguna de éstas, todo lo anterior, en conformidad a las definiciones que se señalan en el presente decreto. Tampoco regirá el impedimento indicado si la persona damnificada es propietaria de una vivienda que corresponda a una copropiedad inmobiliaria que no sea posible reconstruir o reparar, por encontrarse pareada con otra u otras viviendas, siempre que dicho beneficiario posea hasta un máximo de dos viviendas.
Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por:
1) Adulto mayor: Toda persona que ha cumplido sesenta años, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.828 que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
2) Persona pensionada: Persona que recibe una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia.
3) Persona con discapacidad o invalidez:
a) Persona con discapacidad: Aquella persona que cuente con certificación de discapacidad según el Registro Nacional de la Discapacidad, ello, conforme la información provista por el Servicio de Registro Civil e Identificación al Registro de Información Social, administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia o, persona con discapacidad que sea parte del Subsidio de Discapacidad para personas menores de 18 años definido en el artículo 35° de la ley N° 20.255, remitido por el Instituto de Previsión Social (IPS) a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
b) Persona con invalidez: Persona beneficiaria de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, Aporte Previsional Solidario de Invalidez u otra pensión de invalidez informada por el Instituto de Previsión Social o la Superintendencia de Pensiones; persona que sea causante de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares; y persona causante con invalidez del Subsidio Familiar, de acuerdo con la información provista por la Superintendencia de Seguridad Social.
4) Persona perteneciente al 60% del Registro Social de Hogares: Aquella persona que integra un hogar que, perteneciendo al Registro Social de Hogares vigente, es calificada en un tramo igual o inferior al tramo del 60% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad, mediante el instrumento de caracterización definido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.
Para la aplicación de este artículo transitorio, las personas beneficiadas deberán acreditar haber tenido las calidades habilitantes, en conformidad a las definiciones señaladas, en el mes de febrero de 2024, o al momento de ser catastradas mediante la aplicación de la Ficha 2, aprobada por la resolución exenta N° 236, de 2021, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-FEB-2025
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13-FEB-2025 | |||
Intermedio
De 23-SEP-2006
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23-SEP-2006 | 12-FEB-2025 | ||
Intermedio
De 26-JUL-2002
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26-JUL-2002 | 22-SEP-2006 | ||
Texto Original
De 08-FEB-2001
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08-FEB-2001 | 25-JUL-2002 |
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