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Decreto Ley 280

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Decreto Ley 280

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  • Encabezado
  • TITULO I De los delitos
    • Párrafo I
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
    • Párrafo II
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
  • TITULO II Del procedimiento y organización
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 10-JUN-1983

Decreto Ley 280 ESTABLECE NORMAS EN RESGUARDO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA NACIONAL

MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Decreto Ley 280

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Derogado

Promulgación: 22-ENE-1974

Publicación: 24-ENE-1974

Versión: Última Versión - 10-JUN-1983

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ESTABLECE NORMAS EN RESGUARDO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA NACIONAL

    Num. 280.- Santiago, 22 de enero de 1974.- Teniendo presente:
    1° Que es un imperativo del momento actual el logro de la restauración económica del país en el más corto plazo posible;
    2° Que el control económico que el Gobierno debe ejercer sobre algunos rubros de la producción y el comercio aparece como imprescindible en un sistema de gran inestabilidad después de tres años de anarquía económica;
    3° Que es el pensamiento del Supremo Gobierno que dicho control sea, en su mayor parte, esencialmente transitorio;
    4° Que las disposiciones de este decreto ley tienden a sancionar a aquellos que no han tomado conciencia de la situación que vive el país y tratan de obtener beneficio de la anarquía económica anteriormente aludida, en perjuicio de la gran masa de consumidores y de aquellos comerciantes e industriales que colaboran honestamente a la restauración nacional;
    5° Que el Supremo Gobierno está interesado en que sea el propio consumidor el que supervigile el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto ley;
    6° Que en consecuencia, se pretende resguardar la normalidad de las actividades comerciales y productivas, permitiendo una sana competencia de mercado, que conduzca al país a un verdadero bienestar económico, y
    Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1, de 11 de septiembre de 1973, y 128, de 16 de noviembre de 1973,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

NOTA:
    El Art. 12 de la LEY 18223, publicada el 10.06.1983, derogó este decreto ley.
                    TITULO I

                  De los delitos


                    Párrafo I


    Artículo 1°.- El que defraudare en la venta de productos o mercaderías, sean de su propia elaboración o de terceros, ya sea en la calidad, sustancia, procedencia, cantidad, peso o medida, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

    Artículo 2°.- El que cobrare un precio superior al fijado o autorizado por organismo competente, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
    En igual pena incurrirá el que cobrare un precio superior al exhibido, al que figure en sus listas, cartas, menus, circulares, propaganda, ofertas, presupuestos o en otros documentos similares.
    Si lo cobrado en exceso superare al 100% del precio indicado en los incisos anteriores, la pena se aumentará en un grado.
    Artículo 3°.- El productor, comerciante o el funcionario de instituciones comerciales del Estado que niegue la venta en las condiciones ofrecidas de cualquier artículo o producto esencial, o la persona que no preste un servicio de la misma naturaleza, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, salvo que el inculpado pruebe que lo hizo justificadamente.
    En igual pena incurrirá el que en forma arbitraria condicione dicha venta o servicio.
    Artículo 4°.- El que acapare u oculte artículos esenciales, el que los destruya o los elimine del mercado, con objeto de obtener para sí o para otros una ventaja comercial, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
    Si el delito causare un daño grave al mercado, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
    Artículo 5°.- El que habitualmente contraviniese de manera diferente a la contemplada en los artículos anteriores las prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes, sobre producción o comercialización de artículos esenciales, o las resoluciones u órdenes que dicho Ministerio o la Dirección de Industria y Comercio dictaren sobre la misma materia, en uso de sus atribuciones, será penado con reclusión menor en su grado mínimo.
    Se presumirá la habitualidad respecto de la persona que haya sido sancionada administrativamente más de dos veces por algunos de los hechos señalados en el inciso anterior, en los doce meses precedentes, estando las resoluciones ejecutoriadas.
    Artículo 6°.- El que estando obligado por disposición legal o reglamentaria, que regule actividades de producción, comercio o transporte, a prestar declaración jurada, presentar antecedentes o documentos, o a exhibir precios;
    1.- No los presentare, no rindiere la declaración, o no los exhibiere, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    2.- Si la declaración, antecedentes o documentos adolecieren de falsedad material o ideológica, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
                Párrafo II


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-JUN-1983
10-JUN-1983
Texto Original
De 24-ENE-1974
24-ENE-1974 09-JUN-1983
  • LEY 18223 MINISTERIO DE JUSTICIA 10-JUN-1983

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