Decreto 379
Decreto 379 PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 17-ABR-2001
Publicación: 04-JUN-2001
Versión: Única - 04-JUN-2001
PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA
Núm. 379.- Santiago, 17 de abril de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de agosto de 1997 las Repúblicas de Chile y Argentina suscribieron, en Santiago, el Tratado sobre Controles Integrados de Frontera.
Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 3.257, de 4 de abril de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24º del mencionado Tratado.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito el 8 de agosto de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA, Vicepresidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander, Embajador, Director General Administrativo Subrogante.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA
La República de Chile y la República Argentina, denominadas en adelante Las Partes;
Animadas del deseo de seguir avanzando en el marco de la Integración Física entre ambos Estados;
Con el propósito de crear condiciones favorables para facilitar el tránsito fronterizo de personas y el tráfico de bienes;
Reconociendo que la regulación de los controles integrados de frontera puede servir para el mejoramiento objetivo, en forma ágil y moderna, de las condiciones generales de tránsito y tráfico fronterizo,
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1º: Para los efectos del presente Tratado, se entiende por:
a) Control: La aplicación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados, referentes al paso de la frontera por personas, así como la entrada, salida y tráfico de los equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros bienes por los puntos habilitados de la frontera.
b) Control Integrado: La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los Funcionarios de los distintos organismos de ambos Estados que intervienen en el Control.
c) Punto Habilitado de Frontera: Lugar de vinculación entre los dos Estados, legalmente habilitado para el ingreso y egreso de personas, mercancías y medios de transporte de personas y cargas, y para todo tipo de operaciones aduaneras.
d) País Sede: El país en cuyo territorio se encuentra asentada el Area de Control Integrado.
e) País Limítrofe: El otro Estado.
f) Area de Control Integrado: La parte del territorio del País Sede, incluidas la Ruta y los Recintos en los que se realiza el Control Integrado, donde los funcionarios del País Limítrofe están habilitados para efectuar el Control.
g) Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles afectos al Area de Control Integrado.
h) Ruta: Vía terrestre comprendida entre los Recintos y la línea limítrofe internacional entre el País Sede y el País Limítrofe, en la cual el control de la Seguridad corresponderá a los Funcionarios competentes del País Sede.
i) Funcionario: Persona, cualquiera sea su categoría, perteneciente a un organismo encargado de realizar controles.
j) Libramiento: Acto por el cual los Funcionarios destinados al Control Integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto sujeto a dicho Control.
k) Organismo Coordinador: Organismo determinado por cada Estado que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Area de Control Integrado.
CAPITULO II
De las disposiciones generales referidas a los controles
Artículo 2º: Con el objeto de simplificar y acelerar las formalidades referentes a la actividad de Control que deben realizar en su frontera común, las Partes podrán establecer Recintos dentro del marco del presente Tratado, ya sea en un solo lado de la línea de frontera, superpuestos al límite internacional, o bien en ambos lados de la frontera.
El establecimiento, traslado, modificación o supresión de Recintos, será objeto de acuerdos por Canje de Notas entre ambos Estados, que delimitarán las áreas de Control Integrado.
Artículo 3º: En el Area de Control Integrado, los Funcionarios de cada país ejercerán sus funciones de Control definido en el inciso a) del artículo 1º.
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transporte del País Limítrofe relativas al Control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el Area de Control Integrado, entendiéndose que la jurisdicción y competencia de los órganos y Funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas hasta esta área.
El País Sede se obliga a prestar su colaboración para el ejercicio pleno de todas las atribuciones legales, reglamentarias y administrativas de los Funcionarios del País Limítrofe, en especial, las referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más trámite de personas y bienes hasta el límite internacional, a los fines de su sometimiento a las leyes y a la jurisdicción de los Tribunales de este último Estado, en cuanto fuere procedente.
Los Funcionarios de ambos Estados se prestarán ayuda para el desarrollo de sus respectivas funciones en dicha Area, a los efectos de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse mutuamente, de oficio o a petición de parte, cualquier información que pudiere ser de interés.
Artículo 4º: El Control del país de salida en el Area de Control Integrado culminará antes del correspondiente al Control del país de entrada.
A partir del momento en que los Funcionarios del país de entrada comiencen sus operaciones serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país y, a su vez, los Funcionarios del país de salida no podrán reanudar el control de personas y bienes que se hubieren despachado, salvo que se trate de situaciones extraordinarias y exista el consentimiento de las autoridades de ambas Partes expresado por medio de los respectivos Organismos Coordinadores.
Artículo 5º: Las mercancías provenientes de uno de los dos países, que sean rechazadas por los Funcionarios del otro durante el control pertinente o que, luego de éste, sean devueltas al país de origen a petición del responsable de ellas, no estarán sometidas a las reglas relativas a la exportación ni a los controles del otro país.
No podrá impedirse el regreso al país de salida a las personas o a las mercancías que hayan sido rechazadas por los Funcionarios del país de entrada, o cuya salida del país limítrofe lo haya sido por los funcionarios de este país.
Artículo 6º: Los organismos nacionales de control de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a sus Cancillerías con el fin de facilitar la aplicación de este Tratado, sin perjuicio de los acuerdos específicos sobre materias operativas y de la Seguridad que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan celebrar aquéllos.
CAPITULO III
De la percepción de tributos, tasas y otros gravámenes
Artículo 7º: Los organismos de cada Estado quedan facultados para percibir, en el Area de Control Integrado, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones vigentes.
Las recaudaciones percibidas por el País Limítrofe serán trasladadas y transferidas, directa y libremente, por los organismos competentes de ese Estado.
CAPITULO IV
De los funcionarios y la coordinación administrativa
Artículo 8º: Las autoridades del País Sede concederán a los Funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, análoga protección y ayuda que a sus propios Funcionarios.
Artículo 9º: Los Organismos Coordinadores del Area de Control Integrado deberán intercambiar la nómina completa de los Funcionarios de los organismos que intervienen en dicha Area, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida a la misma.
Asimismo, las autoridades competentes del País Sede se reservan el derecho de solicitar a las autoridades homólogas del País Limítrofe el reemplazo de cualquier Funcionario de este último Estado, que cumpla funciones en el Area de Control Integrado, cuando existan razones justificadas para ello.
Artículo 10º: Los funcionarios del País Limítrofe estarán autorizados para ingresar al Area de Control Integrado y dirigirse al lugar de su Servicio, con la simple justificación de su identidad y de su cargo, mediante la exhibición del documento de acreditación correspondiente.
Artículo 11º: Los Funcionarios del País Limítrofe deberán llevar en el País Sede sus uniformes nacionales, si es el caso, o bien un signo distintivo visible que los identifique.
Artículo 12º: Los Funcionarios no comprendidos en la nómina mencionada en el artículo 9º precedente y las personas del País Limítrofe ligadas al tránsito internacional de personas, al tráfico internacional de bienes, y a medios de transporte, estarán autorizados para circular dentro del Area de Control Integrado, con la sola acreditación de su cargo, función o actividad.
Artículo 13º: El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas, estará también autorizado para circular dentro del Area de Control Integrado, con la sola acreditación de su calidad de tal, siempre que lleve consigo sus herramientas y el material necesario para el desempeño de sus labores.
CAPITULO V
De los delitos e infracciones cometidos por los
funcionarios en las áreas de Control Integrado
Artículo 14º: Los Funcionarios del País Limítrofe que transgredieren la legislación de su propio país en el Area de Control Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los Tribunales de su Estado y juzgados por las leyes de éste. A tal efecto será igualmente aplicable el tercer párrafo del artículo 3º.
CAPITULO VI
De la Ruta
Artículo 15º: La Ruta forma parte integrante del Area de Control Integrado.
Artículo 16º: Las personas que transiten en vehículos que hayan sido controlados en los Recintos de Control Integrado por los Funcionarios de ambos Estados y que se dirijan por la Ruta hacia el País Limítrofe, no podrán adquirir o introducir en dichos vehículos alimentos, mercancías, animales o cargas de cualquier naturaleza durante el trayecto hasta el límite internacional.
Las personas que transiten en vehículos por la Ruta, así como las mercaderías, alimentos, animales o cargas de cualquier naturaleza que no se dirijan hacia el País Limítrofe, no serán controlados en los Recintos de Control Integrado por parte de los Funcionarios de ambos países, y quedarán excluidos de la disposición del párrafo anterior, sin perjuicio de la verificación dispuesta en el párrafo siguiente.
Para el cumplimiento de esta disposición, la verificación que realicen en la Ruta los Servicios del País Limítrofe se efectuará actuando en coordinación con los Funcionarios del País Sede, sin perjuicio del control de la Seguridad que compete exclusivamente a este último país, el que se obliga a prestar el apoyo que le sea requerido por los Funcionarios del País Limítrofe.
Artículo 17º: En caso de infracción a lo dispuesto en el artículo 16º precedente, las autoridades del País Sede efectuarán la incautación de las especies por parte de sus Funcionarios competentes y adoptarán el procedimiento legal que corresponda respecto de quienes resultaren responsables.
Artículo 18º: Toda eventual controversia que surja entre los Funcionarios de ambos países con relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, y que no pueda ser resuelta de común acuerdo por ambos Organismos Coordinadores, será elevada a consideración de los Gobiernos.
CAPITULO VII
De los recintos, materiales, equipos y bienes
para el ejercicio de funciones
Artículo 19º: Los Recintos forman parte integrante del Area de Control Integrado.
Artículo 20º: El País Sede pondrá a disposición de los Servicios del País Limítrofe los Recintos donde se llevará a cabo el Control.
Artículo 21º: Mediante los acuerdos citados en el segundo párrafo del artículo 2º, se establecerá también:
a) Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios del País Sede;
b) Los servicios generales, pudiendo acordarse un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos;
c) Los horarios en los que atenderán los Recintos, y
d) Los demás aspectos que se estimen necesarios.
Artículo 22º: El País Sede autorizará, a título gratuito, la instalación y conservación, por los Servicios competentes del País Limítrofe, de los aparatos de telecomunicación necesarios para el funcionamiento de los Recintos que ocupan los Servicios de este último Estado, su conexión con las instalaciones correspondientes del País Limítrofe, así como el intercambio de comunicaciones directas de sus distintas dependencias, ya sea entre sí, con los Servicios del País Sede, con el País Limítrofe o con el País Sede.
Artículo 23º: Los materiales necesarios para el desempeño de los funcionarios del País Limítrofe en el País Sede en razón de su Servicio, se dividirán en dos categorías:
a) Los que se consumen por el uso, y
b) Los que no se consumen por el uso.
Los materiales de la categoría a) estarán exentos de todo tipo de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación del País Sede. Su importación será formalizada por una lista simple de bienes, suscrita y aprobada por la Aduana correspondiente del País Limítrofe y aprobada por la Aduana correspondiente del País Sede.
A los materiales de la categoría b), que por su naturaleza pueden ser reexportados, les será aplicable el régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen especial será formalizado por una lista suscrita y aprobada por la Aduana correspondiente del País Limítrofe y aprobada por la Aduana correspondiente del País Sede. La reexportación de los materiales podrá ser solicitada en cualquier tiempo por el País Limítrofe.
CAPITULO VIII
Vigencia y duración
Artículo 24º: El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos de aprobación.
Artículo 25º: El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, y la denuncia entrará en vigor 6 (seis) meses después de la recepción por la otra Parte de su notificación efectuada por la vía diplomática.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares, igualmente auténticos.- Por la República de Chile.- Por la República de Argentina.
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