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Decreto 596

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Decreto 596

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  • Encabezado
  • Título I Naturaleza de las sociedades cooperativas
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • TITULO II De las distintas clases de cooperativas
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • TITULO III De la constitución de las cooperativas
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • TITULO IV Del capital de las cooperativas
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
  • TITULO V De los socios
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
  • TITULO VI De la administración de la sociedad
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
  • TITULO VII De la distribución de los saldos o excedentes
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
  • TITULO VIII De la disolución y liquidación de las sociedades cooperativas
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
  • TITULO IX De los privilegios y exenciones otorgados a las sociedades cooperativas
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
  • TITULO X De las Uniones y Federaciones de Cooperativas
    • Artículo 66
    • Artículo 67
  • TITULO XI Disposiciones generales
    • Artículo 68
    • Artículo 69
    • Artículo 70
    • Artículo 71
    • Artículo 72
    • Artículo 73
    • Artículo 74
    • Artículo 75
  • Artículos transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 06-ABR-1960

Decreto 596 TEXTO UNICO DE LOS DECRETOS-LEYES SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS

MINISTERIO DEL TRABAJO

Decreto 596

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Derogado
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Promulgación: 14-NOV-1932

Publicación: 02-FEB-1933

Versión: Última Versión - 06-ABR-1960

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Texto único de los decretos-leyes sobre sociedades
NOTA:
cooperativas

    Núm. 596.- Santiago, 14 de Noviembre de 1932.- Visto el oficio N° 6,756, de 29 de Octubre ppdo., de la Inspección General del Trabajo y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del decreto-ley N° 669, de 17 de Octubre de 1932,

    Decreto:

    El texto único de los decretos-leyes, números 700, de 10 de Noviembre de 1925 y 669, de 17 de Octubre de 1932, sobre sociedades cooperativas, será el siguiente:

NOTA:
      El Art. 133 del DFL 326, Trabajo, publicado el 06.04.1960, derogó la presente norma.
    Título I
    Naturaleza de las sociedades cooperativas


    Artículo 1º.- Las sociedades cooperativas y las uniones y federaciones de cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 2º.- Se considerarán como sociedades cooperativas las que se constituyan con capital variable e ilimitado número de socios y se propongan algunos de los siguientes fines:
    1) Suministrar a los socios, para su propio consumo y el de las personas de su familia que con ellos vivan, artículos alimenticios, medicamentos, u objetos de uso personal o doméstico, produciéndolos, confeccionándolos o adquiriéndolos.
    2) Ejercer un ramo cualquiera de la industria terrestre o marítima, en interés de los asociados, así como proporcionarles, por venta o en alquiler, máquinas, herramientas, accesorios, materias primas y demás objetos necesarios para el ejercicio de su actividad.
    3) Construir casas para venderlas o arrendarlas a sus asociados.
    4) Servir de Banco para los asociados ya sea capitalizándoles las cantidades que depositen, ya sea realizando, en beneficio de ellos, operaciones de préstamo, descuento y las demás propias de las instituciones de crédito.
    5) Explotar, para consumo propio o público, propiedades agrícolas o industriales.
    6) Ejercer, en común, una profesión o varias profesiones correlativas.

    Art. 3º.- Son uniones o federaciones de cooperativas, las asociaciones formadas por dos o más sociedades con el objeto de facilitar las operaciones de las afiliadas o de sus socios, o de realizar más eficazmente los fines sociales de la cooperación.
    Especialmente podrán establecerse con los siguientes objetos:
    1) Adquirir o vender mercaderías y establecer almacenes de víveres y otros artículos destinados a las sociedades federadas.
    2) Montar fábricas o talleres y servicios cualesquiera que fuesen, dedicados a los socios de las cooperativas afiliadas;
    3) Organizar servicios de transporte de mercaderías desde las fábricas o almacenes a los establecimientos de las cooperativas afiliadas o de éstos a los domicilios de los asociados.
    4) Fundar bancos de créditos para facilitar las operaciones de las cooperativas afiliadas o de sus socios.
    5) Constituir sociedades de seguros mutuos en beneficio de los miembros de las cooperativas afiliadas y de sus familias.
    6) Adquirir y explotar, agrícola o industrialmente, terrenos para el abastecimiento de las cooperativas federadas.
    7) Fundar o mantener obras de beneficencia, de cultura, y de previsión social, como ser: hospitales, escuelas, bibliotecas, cajas de ahorros u otras análogas, en provecho de los socios y de la colectividad en general.

    Art. 4º.- Las sociedades cooperativas, acompañarán su denominación social, con las palabras: "Sociedad Cooperativa", y si fueren de responsabilidad limitada, agregarán esta última palabra.

    Art. 5º.- Las sociedades que se organicen con arreglo a la presente ley, cuyos estatutos sean aprobados por el Presidente de la República, serán personas jurídicas capaces de adquirir, enajenar y poseer bienes a cualquier título.,

    TITULO II
    De las distintas clases de cooperativas


    Art. 6º.- La sociedad "Cooperativa de Consumo", tiene por objeto la provisión de artículos de alimentación, vestuario, habitación, mobiliario y demás destinados a finalidades análogas.
    Los aportes sólo podrán consistir en dinero.
    La sociedad Cooperativa de Consumos, podrá hacer ventas únicamente al contado. Se reputarán al contado las ventas cuyo precio se pagare mediante órdenes giradas contra los sueldos, salarios o emolumentos mensuales o semanales, del comprador.

    Art. 7º.- La Cooperativa de "Compras y Ventas", tiene por objeto la adquisición de materias primas, enseres, maquinarias y herramientas, o la venta de productos elaborados o  naturales, o indistintamente ambas operaciones, realizadas en provecho de los cooperados.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 06-ABR-1960
06-ABR-1960
Texto Original
De 02-FEB-1933
02-FEB-1933 05-ABR-1960

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