Decreto 596
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Decreto 596
- Encabezado
- Título I Naturaleza de las sociedades cooperativas
- TITULO II De las distintas clases de cooperativas
- TITULO III De la constitución de las cooperativas
- TITULO IV Del capital de las cooperativas
- TITULO V De los socios
- TITULO VI De la administración de la sociedad
- TITULO VII De la distribución de los saldos o excedentes
- TITULO VIII De la disolución y liquidación de las sociedades cooperativas
- TITULO IX De los privilegios y exenciones otorgados a las sociedades cooperativas
- TITULO X De las Uniones y Federaciones de Cooperativas
- TITULO XI Disposiciones generales
- Artículos transitorios
- Promulgación
Decreto 596 TEXTO UNICO DE LOS DECRETOS-LEYES SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS
MINISTERIO DEL TRABAJO
Promulgación: 14-NOV-1932
Publicación: 02-FEB-1933
Versión: Última Versión - 06-ABR-1960
Texto único de los decretos-leyes sobre sociedades cooperativas
Núm. 596.- Santiago, 14 de Noviembre de 1932.- Visto el oficio N° 6,756, de 29 de Octubre ppdo., de la Inspección General del Trabajo y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del decreto-ley N° 669, de 17 de Octubre de 1932,
Decreto:
El texto único de los decretos-leyes, números 700, de 10 de Noviembre de 1925 y 669, de 17 de Octubre de 1932, sobre sociedades cooperativas, será el siguiente:
Artículo 1º.- Las sociedades cooperativas y las uniones y federaciones de cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º.- Se considerarán como sociedades cooperativas las que se constituyan con capital variable e ilimitado número de socios y se propongan algunos de los siguientes fines:
1) Suministrar a los socios, para su propio consumo y el de las personas de su familia que con ellos vivan, artículos alimenticios, medicamentos, u objetos de uso personal o doméstico, produciéndolos, confeccionándolos o adquiriéndolos.
2) Ejercer un ramo cualquiera de la industria terrestre o marítima, en interés de los asociados, así como proporcionarles, por venta o en alquiler, máquinas, herramientas, accesorios, materias primas y demás objetos necesarios para el ejercicio de su actividad.
3) Construir casas para venderlas o arrendarlas a sus asociados.
4) Servir de Banco para los asociados ya sea capitalizándoles las cantidades que depositen, ya sea realizando, en beneficio de ellos, operaciones de préstamo, descuento y las demás propias de las instituciones de crédito.
5) Explotar, para consumo propio o público, propiedades agrícolas o industriales.
6) Ejercer, en común, una profesión o varias profesiones correlativas.
Art. 3º.- Son uniones o federaciones de cooperativas, las asociaciones formadas por dos o más sociedades con el objeto de facilitar las operaciones de las afiliadas o de sus socios, o de realizar más eficazmente los fines sociales de la cooperación.
Especialmente podrán establecerse con los siguientes objetos:
1) Adquirir o vender mercaderías y establecer almacenes de víveres y otros artículos destinados a las sociedades federadas.
2) Montar fábricas o talleres y servicios cualesquiera que fuesen, dedicados a los socios de las cooperativas afiliadas;
3) Organizar servicios de transporte de mercaderías desde las fábricas o almacenes a los establecimientos de las cooperativas afiliadas o de éstos a los domicilios de los asociados.
4) Fundar bancos de créditos para facilitar las operaciones de las cooperativas afiliadas o de sus socios.
5) Constituir sociedades de seguros mutuos en beneficio de los miembros de las cooperativas afiliadas y de sus familias.
6) Adquirir y explotar, agrícola o industrialmente, terrenos para el abastecimiento de las cooperativas federadas.
7) Fundar o mantener obras de beneficencia, de cultura, y de previsión social, como ser: hospitales, escuelas, bibliotecas, cajas de ahorros u otras análogas, en provecho de los socios y de la colectividad en general.
Art. 4º.- Las sociedades cooperativas, acompañarán su denominación social, con las palabras: "Sociedad Cooperativa", y si fueren de responsabilidad limitada, agregarán esta última palabra.
Art. 5º.- Las sociedades que se organicen con arreglo a la presente ley, cuyos estatutos sean aprobados por el Presidente de la República, serán personas jurídicas capaces de adquirir, enajenar y poseer bienes a cualquier título.,
Art. 6º.- La sociedad "Cooperativa de Consumo", tiene por objeto la provisión de artículos de alimentación, vestuario, habitación, mobiliario y demás destinados a finalidades análogas.
Los aportes sólo podrán consistir en dinero.
La sociedad Cooperativa de Consumos, podrá hacer ventas únicamente al contado. Se reputarán al contado las ventas cuyo precio se pagare mediante órdenes giradas contra los sueldos, salarios o emolumentos mensuales o semanales, del comprador.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-ABR-1960
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06-ABR-1960 | |||
Texto Original
De 02-FEB-1933
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02-FEB-1933 | 05-ABR-1960 |
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