Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Decreto 2226

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Decreto 2226

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  • Encabezado
  • Libro Primero DE LOS TRIBUNALES MILITARES
    • Título I DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
    • Título II DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ
      • Artículo 13
      • 1. De los Juzgados Institucionales
        • Artículo 14
        • Artículo 14 A
        • Artículo 15
        • Artículo 15 A
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 24 A
      • 2. De los Fiscales
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
      • 3. De los Auditores
        • Artículo 34
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
      • 4. De los Secretarios
        • Artículo 42
        • Artículo 43
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
        • Artículo 47 A
      • 5. De las Cortes Marciales
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
        • Artículo 56
        • Artículo 57
        • Artículo 58
        • Artículo 59
        • Artículo 60
        • Artículo 61
        • Artículo 62
        • Artículo 63
        • Artículo 64
        • Artículo 65
        • Artículo 66
        • Artículo 67
        • Artículo 68
        • Artículo 69
        • Artículo 70
      • 6. De la Corte Suprema
        • Artículo 70 A
      • 7. Del Ministerio Público Militar
        • Artículo 70 B
        • Artículo 70 C
        • Artículo 70 D
        • Artículo 70 E
    • Título III DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • 1. Del Comandante en Jefe
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
        • Artículo 77
        • Artículo 78
      • 2. De los Fiscales
        • Artículo 79
        • Artículo 80
      • 3. De los Consejos de Guerra
        • Artículo 81
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
        • Artículo 85
        • Artículo 86
        • Artículo 87
        • Artículo 88
      • 4. De los Auditores
        • Artículo 89
        • Artículo 90
        • Artículo 91
    • Título IV DE LOS HONORES, ESCALAFON, CALIFICACIONES, NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS, DERECHOS Y PRERROGATIVAS
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
    • Título V DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
      • Artículo 107
      • Artículo 108
  • Libro Segundo DEL PROCEDIMIENTO
    • Título I DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
    • Título II DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE PAZ
      • 1. Reglas generales
        • Artículo 122
        • Artículo 123
        • Artículo 124
        • Artículo 125
        • Artículo 126
      • 2. Del sumario
        • Artículo 127
        • Artículo 128
        • Artículo 129
        • Artículo 130
        • Artículo 131
        • Artículo 132
        • Artículo 133
        • Artículo 133 A
        • Artículo 133 B
        • Artículo 134
        • Artículo 135
        • Artículo 136
        • Artículo 137
        • Artículo 137 BIS
        • Artículo 138
        • Artículo 139
        • Artículo 140
        • Artículo 141
        • Artículo 142
        • Artículo 143
        • Artículo 144
        • Artículo 144 BIS
        • Artículo 145
      • 3. Del plenario
        • Artículo 146
        • Artículo 147
        • Artículo 148
        • Artículo 149
        • Artículo 150
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        • Artículo 154
        • Artículo 155
        • Artículo 156
        • Artículo 157
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        • Artículo 160
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        • Artículo 166
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        • Artículo 170
        • Artículo 171
        • Artículo 172
        • Artículo 173
      • 4. De las cuestiones de competencia
        • Artículo 174
        • Artículo 175
        • Artículo 176
        • Artículo 177
    • Título III DEL PROCEDIMIENTO CIVIL De las acciones civiles que nacen del delito
      • Artículo 178
      • Artículo 179
    • Título IV DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE GUERRA
      • Artículo 180
      • Artículo 181
      • Artículo 182
      • Artículo 183
      • Artículo 184
      • Artículo 185
      • Artículo 186
      • Artículo 187
      • Artículo 188
      • Artículo 189
      • Artículo 190
      • Artículo 191
      • Artículo 192
      • Artículo 193
      • Artículo 194
      • Artículo 195
      • Artículo 196
      • Artículo 196 BIS
    • Título V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
      • Artículo 197
      • Artículo 198
      • Artículo 199
      • Artículo 200
      • Artículo 201
      • Artículo 202
    • Título VI TRIBUNALES DE HONOR
      • Artículo 203
      • Artículo 204
  • Libro Tercero DE LA PENALIDAD
    • Título I REGLAS GENERALES
      • Artículo 205
      • Artículo 206
      • Artículo 207
      • Artículo 208
      • Artículo 209
      • Artículo 210
      • Artículo 211
      • Artículo 212
      • Artículo 213
      • Artículo 214
      • Artículo 215
      • Artículo 216
      • Artículo 217
      • Artículo 218
      • Artículo 219
      • Artículo 220
      • Artículo 221
      • Artículo 222
      • Artículo 223
      • Artículo 224
      • Artículo 225
      • Artículo 226
      • Artículo 227
      • Artículo 228
      • Artículo 229
      • Artículo 230
      • Artículo 231
      • Artículo 232
      • Artículo 233
      • Artículo 234
      • Artículo 235
      • Artículo 236
      • Artículo 237
      • Artículo 238
      • Artículo 239
      • Artículo 240
      • Artículo 241
      • Artículo 242
      • Artículo 243
      • Artículo 243 A
    • Título II DE LA TRAICION, DEL ESPIONAJE Y DEMAS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA Y SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
      • Artículo 244
      • Artículo 245
      • Artículo 246
      • Artículo 247
      • Artículo 248
      • Artículo 249
      • Artículo 250
      • Artículo 251
      • Artículo 252
      • Artículo 253
      • Artículo 254
      • Artículo 255
      • Artículo 256
      • Artículo 257
      • Artículo 258
    • Título III DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
      • Artículo 259
      • Artículo 260
      • Artículo 261
      • Artículo 262
      • Artículo 263
      • Artículo 264
    • Título IV DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
      • Artículo 265
      • Artículo 266
      • Artículo 267
      • Artículo 268
      • Artículo 269
      • Artículo 270
      • Artículo 271
    • Título V DELITOS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD DEL EJERCITO
      • 1. Sedición o motín
        • Artículo 272
        • Artículo 273
        • Artículo 274
        • Artículo 275
        • Artículo 276
        • Artículo 277
        • Artículo 278
        • Artículo 279
        • Artículo 280
      • 2. Ultraje a centinelas, a la bandera y al Ejército
        • Artículo 281
        • Artículo 281 BIS
        • Artículo 281 TER
        • Artículo 281 QUÁTER
        • Artículo 282
        • Artículo 282 BIS
        • Artículo 283
        • Artículo 284
        • Artículo 285
        • Artículo 286
    • Título VI DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES
      • 1. Delitos en el Servicio
        • Artículo 287
        • Artículo 288
        • Artículo 289
        • Artículo 290
        • Artículo 291
        • Artículo 292
        • Artículo 293
        • Artículo 294
        • Artículo 295
        • Artículo 296
        • Artículo 297
        • Artículo 298
        • Artículo 299
        • Artículo 299 BIS
      • 2. Delitos del centinela
        • Artículo 300
        • Artículo 301
        • Artículo 302
      • 3. Abandono de servicio
        • Artículo 303
        • Artículo 304
        • Artículo 305
        • Artículo 306
        • Artículo 307
      • 4. Abandono de destino o residencia
        • Artículo 308
        • Artículo 309
        • Artículo 310
        • Artículo 311
        • Artículo 312
        • Artículo 313
      • 5. Deserción
        • Artículo 314
        • Artículo 315
        • Artículo 316
        • Artículo 317
        • Artículo 318
        • Artículo 319
        • Artículo 320
        • Artículo 321
        • Artículo 322
        • Artículo 323
        • Artículo 324
        • Artículo 325
        • Artículo 326
      • 6. Usurpación de atribuciones, abuso de autoridad, denegación de auxilio y uso indebido de uniforme
        • Artículo 327
        • Artículo 328
        • Artículo 329
        • Artículo 330
        • Artículo 331
        • Artículo 332
        • Artículo 333
    • Título VII DELITOS DE INSUBORDINACION
      • 1. De la desobediencia
        • Artículo 334
        • Artículo 335
        • Artículo 336
        • Artículo 337
        • Artículo 338
        • Artículo 339
        • Artículo 340
        • Artículo 341
        • Artículo 342
        • Artículo 343
        • Artículo 344
        • Artículo 345
    • Título VIII DELITOS CONTRA LOS INTERESES DEL EJERCITO
      • Artículo 346
      • Artículo 347
      • Artículo 348
      • Artículo 349
      • Artículo 350
      • Artículo 351
      • Artículo 352
      • Artículo 353
    • Título IX DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
      • Artículo 354
      • Artículo 355
      • Artículo 356
      • Artículo 357
      • Artículo 358
      • Artículo 359
      • Artículo 360
      • Artículo 361
      • Artículo 362
      • Artículo 363
      • Artículo 364
      • Artículo 365
      • Artículo 366
    • Título X DELITOS DE FALSEDAD
      • Artículo 367
      • Artículo 368
      • Artículo 369
      • Artículo 370
      • Artículo 371
    • Título XI DISPOSICIONES ESPECIALES DE TIEMPO DE GUERRA
      • Artículo 372
      • Artículo 373
      • Artículo 374
      • Artículo 375
      • Artículo 376
      • Artículo 377
  • Libro Cuarto OTRAS DISPOSICIONES
    • Título I DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ARMADA DE CHILE
      • Artículo 378
      • Artículo 379
      • Artículo 380
      • Artículo 381
      • Artículo 382
      • Artículo 383
      • Artículo 384
      • Artículo 385
      • Artículo 386
      • Artículo 387
      • Artículo 388
      • Artículo 389
      • Artículo 390
      • Artículo 391
      • Artículo 392
      • Artículo 393
      • Artículo 394
      • Artículo 395
      • Artículo 396
      • Artículo 397
      • Artículo 398
      • Artículo 399
      • Artículo 400
      • Artículo 401
      • Artículo 402
      • Artículo 403
      • Artículo 404
    • Título II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CARABINEROS DE CHILE
      • Artículo 405
      • Artículo 406
      • Artículo 407
      • Artículo 408
      • Artículo 409
      • Artículo 410
      • Artículo 411
      • Artículo 412
      • Artículo 413
      • Artículo 414
      • Artículo 415
      • Artículo 416
      • Artículo 416 BIS
      • Artículo 416 TER
      • Artículo 417
      • Artículo 417 BIS
    • Título III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
      • Artículo 418
      • Artículo 419
      • Artículo 420
      • Artículo 421
      • Artículo 422
      • Artículo 423
      • Artículo 424
      • Artículo 425
      • Artículo 426
      • Artículo 427
      • Artículo 428
      • Artículo 429
      • Artículo 430
      • Artículo 431
      • Artículo 432
      • Artículo 433
      • Artículo 434
      • Artículo 435
      • Artículo 436
  • Artículo FINAL

Decreto 2226 Firma electrónica CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 2226

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Promulgación: 19-DIC-1944

Publicación: 19-DIC-1944

Versión: Última Versión - 10-ABR-2023

Última modificación: 10-ABR-2023 - Ley 21560

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    Art. 348. El que en tiempo de guerra sustrajere, consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su cargo, será castigado:
    Con la pena de presidio mayor en su grado medio aLEY 19029
Art.1° N°15
presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de las tropas;
    Con la de presidio mayor en sus grados medio a máximo, si no concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el inciso anterior.

    Art. 349. Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que falsificare estado, relaciones, libros u otro documento militar, aumentando el efectivo de tropa, ganado, equipo, vestuario, armamento u otro material de guerra, o exagerando el consumo de víveres, forrajes u otros consumos, y el que cometiere cualquiera otra falsedad en materia de administración militar por efecto de la cual resulte un perjuicio para el Estado.

    Art. 350. Sufrirá la pena de presidio mayor en suLEY 17266,
Art. 2°
LEY 19029
Art.1° N°16
grado medio a presidio perpetuo el que incendiare o destruyere por medio de mina, bomba u otro explosivo, un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, maestranza o fábrica de las Instituciones Armadas.
    Si se tratare de otros edificios u obras militares, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.
    Art. 351. El que destruyere o inutilizare, por otros medios que los que se indican en el artículo anterior, los edificios u obras que se mencionan en el mismo, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio aLEY 19029
Art.1° N° 17
máximo.
    La pena se elevará hasta el presidio perpetuoLEY 19734
Art. 3º Nº 1
D.O. 05.06.2001
calificado, si a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia allí se pudo prever.

    Art. 352. Cuando los hechos contemplados en los dos artículos anteriores ocurran por imprudencia o negligencia, o por omisión en la observancia de los reglamentos militares, la pena será de reclusión militar menor en sus grados medio a máximo.

    Art. 353. El que maliciosamente y sin cometer alguno de los delitos que se describen en los artículos 474 a 482 del Código Penal, u otro de mayor gravedad que el que se contempla en el presente artículo, causare cualquier daño en el material de guerra o aprovisionamiento de las Instituciones Armadas, en armas, municiones, víveres, efectos de campamento, equipo, vestuario u otro objeto de uso en el Ejército destinado a la defensa nacional, será castigado:
    1° Con la pena de presidio o reclusión menor en suDL 2059 1977
Art 2° N° 5
grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado medio, si el importe del daño excediere de cuarenta sueldos vitales;
    2° Con la de presidio o reclusión menor en susDL 2059 1977
Art 2° N° 5
grados medio a máximo, si D excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y
    3° Con la de reclusión menor en su grado mínimo, siDL 2059 1977
Art 2° N° 5
el importe del daño no excediere de cuatro sueldos vitales.
    Si el culpable fuere militar, la pena llevará siempre como accesoria la de destitución o separación del servicio.

    Título IX
    DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

    Art. 354. Se castigará con la pena superior en uno, dos o tres grados a la señalada por el Código Penal para el delito, al culpable de robo o hurto de material de guerra, ya se trate de armas, municiones, aparatos, instrumentos destinados a los servicios de las Fuerzas Armadas, o de maquinarias o útiles de uso exclusivo para la fabricación de material de guerra.

    Art. 355. Se aplicará la pena superior en uno o dos grados a la que señala el Código Penal para el delito, al militar culpable de robo o hurto de ganado, equipo, vestuario, forraje, víveres u otra especie cualquiera afecta al servicio de las instituciones armadas y que no forme parte del material de guerra.
    Si el culpable no fuere militar, la pena se aumentará sólo en un grado.

    Art. 356. Todo individuo que, fuera de los casos en que las autoridades hayan autorizado su enajenación, adquiera a cualquier título o reciba en prenda, armamento, municiones u otros objetos que formen parte del material de guerra o del equipo o vestuario perteneciente a las instituciones armadas, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
    No se aplicará esta disposición cuando al culpable le corresponda una pena mayor con arreglo al artículo 454 del Código Penal.

    Art. 357. Será también aplicable el artículo anterior al militar que enajene, distraiga, done, permute o empeñe, armamento, municiones, efectos del equipo o vestuario u otros objetos pertenecientes a las instituciones armadas, que hubiere recibido para su uso y con cargo de devolverlos.

    Art. 358. El militar que ordenare o practicare requisiciones con ánimo de lucrarse, será considerado como culpable de robo si hubiere intervenido violencia. Si ésta hubiere faltado, se le considerará culpable de estafa y se le aplicará el máximo de la pena que corresponda a este delito.

    Art. 359. Cuando, en los delitos contra la propiedad, fuere necesario determinar el valor de la cosa objeto del delito, se tendrá por tal el que le señalen los reglamentos militares, o los inventarios o los libros de administración.
    A falta de este avalúo, se hará la tasación en la forma ordinaria.

    Art. 360. Si la especie robada o hurtada fuere una pieza o mecanismo esencial del arma, aparato o instrumento que describe el artículo 354, se le asignará el valor, para los efectos indicados en el artículo precedente, que corresponda al arma, aparato o instrumento completo de que formase parte la pieza o mecanismo sustraído.

    Art. 361. Se considerarán circunstancias agravantes especiales de los delitos de robo y hurto de especies militares:
    1° Cometer el delito en tiempo de guerra;
    2° Poner en peligro, por causa del delito, la seguridad de un cuartel, puesto o establecimiento militar, especialmente los destinados a la fabricación o guarda del material de guerra o municiones;
    3° Por causa del delito no haberse podido cumplir una orden del servicio, siguiéndose de ello un perjuicio de cualquiera magnitud.

    Art. 362. Son también agravantes especiales de todos los delitos de robo y hurtos sujetos a la jurisdicción militar:
    1° Cometer el hecho estando de centinela, de guardia o en otro servicio de armas;
    2° Cometerlo en perjuicio de sus compañeros de armas;
    3° Ejecutarlo en campaña y en perjuicio de un proveedor o vivandero del Ejército;
    4° Ejecutarlo en casa de una persona que le hubiere proporcionado al culpable alojamiento por causa de requisición o del servicio que se le hubiere encomendado;
    5° Ser el culpable militar, si la ley no hubiere contemplado esta circunstancia al referirse al delito o fijar la pena respectiva.

    Art. 363. El robo o hurto cometido por un militar en casa de su superior, se considerará, para todos los efectos legales, como perpetrado en un cuartel.

    Art. 364. Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa, de verdadera sustraída o de ganzúa, en un local donde se guarden armas, municiones, caudales, víveres, equipo, vestuario o cualesquiera otros objetos afectos al servicio militar.
    Igual presunción se establece en contra del que, con armas y sin la debida autorización, o con simulación de autoridad o de órdenes superiores, se introdujere a alguno de los locales señalados en el inciso precedente.

    Art. 365. El civil o militar que despoje del dinero, alhajas u otros objetos que tengan consigo, a los militares o auxiliares muertos en el campo de batalla,D.F.L. 1
Justicia,
1992, Art.
Primero, d)
con el fin de apropiárselos, será procesado por robo con violencia en las personas.
    Art. 366. Cuando alguno de los hechos delictuosos a que se refiere el presente Título merezca mayor pena conforme a otras disposiciones de este Código o del Código Penal, se aplicarán estas disposiciones preferentemente.

    Título X
    DELITOS DE FALSEDAD

    Art. 367. Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medios a presidio o reclusión mayores en sus grados medios, el militar que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos siguientes:
    1° Que falsificare letra, firma, rúbrica o sello de las autoridades, jefes o dependencias de las instituciones armadas, en las órdenes o comunicaciones que dictaren o en cualquiera otra clase de documentos oficiales;
    2° Que por razón de su cargo, sin ser autor de la falsificación antedicha, pero sabiendo haberse cometido, dispusiere que se cumpla la orden, comunicación o documento falsificado, les diere curso o de cualquier otro modo usare de ellos;
    3° Que obtuviere por sorpresa que el jefe de quien dependa autorice con su firma, rúbrica o sello, un documento falso o contrario al sentido en que se hubiere mandado extender;
    4° Que, teniendo a su disposición, por razón de su destino, el sello de la autoridad a cuyas órdenes se encuentre, o del cuerpo o repartición militar en que sirva, lo estampare maliciosamente en un documento falso;
    5° Que, fuera de los casos comprendidos en los números anteriores, cometiere falsedad en cualquiera de las formas indicadas por el artículo 193 del Código Penal, en un documento referente al servicio de las instituciones armadas.

    Art. 368. Se considerará especialmente comprendido en el artículo anterior, el militar:
    1° Que falsificare, de cualquier modo que sea, actuaciones de un proceso militar, títulos de ascenso, de licencia o de baja, cédulas de retiro o de invalidez, libros de registro o de servicio militar, asientos de regimientos o de otras unidades;
    2° Que usare maliciosamente los documentos a que se refiere el número anterior.

    Art. 369. Con la misma pena señalada en el artículo 367 será castigado:
    1° El que falsificare sellos, marcas o cuños destinados a dar autenticidad a los documentos militares, o a servir de signo distintivo para objetos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Carabineros deLEY 19683
Art. único Nº3
a y b)
D.O. 04.07.2000
Chile;
    2° El que hiciere uso fraudulento de esos sellos, marcas o cuños verdaderos, o que maliciosamente usare de los falsificados; y
    3° El que falsificare o adulterare cualquierLEY 19683
Art. único Nº3
c y d)
D.O. 04.07.2000
documento, distintivo o credencial destinado a acreditar la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos, auténtico o no.
    Si los delitos a que se refiere este artículo fueren perpetrados en tiempo de guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado.

    Art. 370. Será castigado con la pena de presidio o reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio:
    1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere;
    2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente;
    3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquier otro documento expedido a favor de otroLEY 19047
Art. 2° 11)
militar.
    En los casos de este artículo, podrá además aplicarse la pena de separación del servicio o la de destitución, según la gravedad del delito.

    Art. 371. El que, en el acto de ser filiado, ocultare su edad, su nombre o apellido, o tomare otros imaginarios o de distinta persona, u ocultare su estadoDL 3425,
1980 Art 3°
civil, el lugar de su nacimiento o su nacionalidad, será castigado con prisión en su grado mínimo a medio.
    Si esta infracción se comete en un acto de justicia militar, la pena podrá ser hasta de presidio menor en su grado mínimo, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

    Título XI
    DISPOSICIONES ESPECIALES DE TIEMPO DE GUERRALEY 18342,
Art. 1°,
N° 26
    Art. 372. El chileno que comerciare con el enemigo extranjero, sufrirá la pena de reclusión mayor en cualquiera de sus grados.
    Si el comercio versare sobre artículos declarados contrabando de guerra, la pena podrá elevarse hasta laLEY 19029
Art.1° N°18
de presidio perpetuo.
    Art. 373. El que, poseyendo ganado, vehículos u otros objetos útiles para el servicio militar, no los presentare cuando se practique una requisición en forma legal, será condenado a la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
    Los vehículos, efectos y ganado a que se refiere este artículo, cuando sean descubiertos, se entregarán inmediatamente al servicio militar sin que su propietario tenga derecho a indemnización alguna.

    Art. 374. Contra un prisionero de guerra fugitivo se puede hacer uso de las armas si no obedeciere a la intimación de detenerse.
    Si fuere capturado de nuevo antes de salir del territorio del captor o de haber podido incorporarse a sus propias filas, se le impondrá pena disciplinaria; pero, si hubiere logrado escapar y fuere capturado de nuevo, no se le impondrá pena alguna.
    En ambos casos del inciso anterior, si el prisionero hubiese dado su palabra de no fugarse, puede ser privado de los derechos de prisionero de guerra.

    Art. 375. En caso de sublevación o motín deLEY 19029
Art.1° N°19
prisioneros de guerra, los participantes sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, y en el caso de los cabecillas, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo. Lo anterior es sin perjuicio de lo que pueda acordarse en los tratados de paz o pactos de tregua.

    Art. 376. El oficial chileno que, habiendo caído prisionero de guerra, acepte su libertad bajo palabra de no tomar las armas contra el enemigo, sufrirá la pena deDL 3425,
1980 Art 3°
pérdida del estado militar y reclusión militar menor en su grado medio.

    Art. 377. Los oficiales extranjeros admitidos en las instituciones armadas en tiempo de guerra, quedan sujetos a todas las disposiciones de este Código que comprendan a los oficiales chilenos.

    Libro Cuarto
    OTRAS DISPOSICIONES

    Título I
    DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ARMADA DELEY 18342,
Art. 1°,
N° 27
CHILE

    Art. 378. Se consideran delitos militares especiales, relativos a la Armada, los que se establecen en el presente título, sin perjuicio de que sean también aplicables, en su caso, las demás disposiciones de este Código.

    Art. 379. Será castigado con la pena de presidioLEY 17266,
Art. 2°
perpetuo a muerte el que, prestando servicios de práctico en tiempo de guerra, indicare intencionalmente una dirección distinta de la que convenga seguir con arreglo a las instrucciones del Comandante, retrasándose, malográndose o perjudicándose por algún modo por ella la expedición u operaciones u ocasionando la pérdida de uno o más buques.
    Si no resultare ese perjuicio, pero se justificare que el práctico obró maliciosamente con el fin de causarlos, se le impondrá la pena de presidio militar mayor en su grado mínimo.

    Art. 380. Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados, el que sin objeto lícito y sin la autorización competente, desatracase lanchas o botes de buques de guerra, o de otro, al servicio de la Armada, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, cuartel, destacamento u otro establecimiento militar a cargo de la Armada.

    Art. 381. El comandante u oficial que en escuadra o buque no cumpliere exactamente las órdenes o señales del Comandante en Jefe o de cualquiera otro de sus superiores, en punto a atacar o defenderse de fuerzas o buques enemigos hasta donde alcanzaren sus fuerzas o posibilidades, incurrirá en la pena de presidio mayor enLEY 19029
Art.1° N°20
su grado máximo a presidio perpetuo.

    Art. 382. El comandante o jefe, que dejare o abandonare en tiempo de paz su comando inmediato, o lo entregare a otro, fuera de los casos expresamente autorizados por la ley y los reglamentos, sufrirá la pena de suspensión de su empleo militar o de separación del servicio.
    En el caso de que sobreviniere peligro para la seguridad del buque de su mando, la pena será de reclusión militar mayor en su grado mínimo, pudiendo elevarse a su grado máximo en caso de avería, y a reclusión militar perpetua si el buque se perdiere a causa de este peligro.

    Art. 383. Todo jefe, autoridad, comandante y, enDL 3425,
1980 Art 3°
general, cualquier oficial o individuo perteneciente al personal de la Armada, que haya causado la pérdida de uno o más buques de la marina nacional o aliada, será castigado:
    1° Con la pena de presidio militar perpetuo aLEY 17266,
Art. 2°
muerte, previa degradación en su caso, si hubiere obrado maliciosamente y el hecho ocurriere en tiempo de guerra o en campaña;
    2° Con la de presidio militar mayor en su grado mínimo a presidio militar perpetuo, si el hecho hubiere sido el resultado de su negligencia en el cumplimiento de los deberes de su cargo y ocurriere en iguales circunstancias;
    Si el hecho no ocurriere en tiempo de guerra o en campaña, podrá rebajarse la pena uno, dos o tres grados.

    Art. 384. Toda persona embarcada a bordo de un buqueDL 3425,
1980 Art 3°
de la Armada u operado por ésta, que maliciosamente ocasionare su pérdida, sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra o en campaña.
    Si no ocurrieren estas circunstancias podrá rebajarse la pena en uno, dos o tres grados.

    Art. 385. El que maliciosamente causare daño oDL 3425,
1980 Art 3°
avería a un buque de la Armada u operado por ésta, sufrirá la pena de presidio o reclusión militar perpetua a muerte, si el buque estuviere empeñado en combate o en situación peligrosa para su seguridad.
    En los demás casos, la pena será de presidio o reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.
    Art. 386. El comandante que por negligencia uDL 3425,
1980 Art 3°
omisión de sus deberes ocasionare incendio, abordaje, varada, choque o avería grave al buque de su mando, será castigado con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con la pena de pérdida del estado militar si ocurriere en tiempo de paz.

    Art. 387. Cualquier otro individuo de la Armada queDL 3425,
1980 Art 3°
por su negligencia ocasionare alguno de los hechos indicados en el artículo anterior, será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo si ocurriere en tiempo de paz.
    Art. 388. El comandante de un buque que en caso de incendio, choque, naufragio, avería u otro peligro semejante, no toma todas las medidas del caso o no hace
uso de todos los medios disponibles para evitar laDL 3425,
1980 Art 3°
pérdida total de la nave y salvar la tripulación, será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo, si ocurriere en tiempo de paz.
    Igual pena se impondrá a todo oficial o individuo de la Armada que en las circunstancias contempladas no cumpliere celosamente con su deber.

    Art. 389. El comandante que, en los casos previstosDL 3425,
1980 Art 3°
en los artículos anteriores, no haya sido el último en abandonar su buque, será castigado con presidio militar menor en su grado mínimo.
    Si la pérdida del buque hubiese sido ocasionada precisamente por no haberlo abandonado el último en los mismos casos, la pena será la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados.

    Art. 390. El comandante que, ocurrido un naufragio,DL 3425,
1980 Art 3°
abandonare a su tripulación o no practicare cuanto fuere dable para mantenerla unida en buena disciplina y provista de su sustento, sufrirá la pena de presidio militar menor en su grados mínimo a medio, si fuere en tiempo de guerra; y la pérdida del estado militar, si fuere en tiempo de paz.

    Art. 391. El comandante de un buque o de unaDL 3425 1980
Art 3°
agrupación cualquiera de las fuerzas navales de la República, culpable de haberse separado con su buque o fuerza de su mando de la escuadra o división a que pertenezca y todo individuo de la Armada que hubiere dado causa a tal separación, será castigado en el caso de haber obrado maliciosamente:
    1° Con la pena de presidio militar perpetuo a muerteLEY 17266,
Art. 2°
si el hecho ha tenido lugar a la vista del enemigo, y con reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte si ha tenido lugar al frente de rebeldes o sediciosos;
    2° Con reclusión militar mayor en su grado medio a máximo si el hecho se ha realizado en tiempo de guerra, sin estar a la vista del enemigo, y en su grado mínimo a medio en caso de conmoción interior, sin encontrarse al frente de rebeldes o sediciosos.
    En caso de que la separación haya sido el resultado de la negligencia, el culpable será castigado con reclusión militar menor en su grado medio a máximo.

    Art. 392. Todo Oficial que encargado en tiempo de guerra o en campaña de la escolta o conducción de un convoy, lo abandonare maliciosamente, sufrirá la pena de presidio militar mayor en su grado medio a muerte, y si a causa del abandono naufragare alguno de los buques o fuere atacado y destruido o apresado por fuerzas enemigas; y con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.
    El Oficial que en tiempo de guerra se separe por negligencia u omisión de sus deberes de todo o parte de los buques, cuya escolta o convoy le estuviere encargada, será castigado, en caso de concurrir laDL 3425 1980
Art 3°
circunstancia de naufragio y demás antes indicadas, con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados; y con la pérdida del estado militar en los demás casos.
    Si estos hechos ocurrieren en tiempo de paz, se rebajará la pena en uno, dos o tres grados, según las circunstancias.

    Art. 393. El comandante que, obligado por fuerzas enemigas a separarse de la división o escuadra de que forma parte, no empleare todos los medios disponibles
para reunírsele en el más breve término, será castigadoDL 3425,
1980 Art 3°
con presidio militar menor en cualquiera de sus grados, o con la pérdida del estado militar.

    Art. 394. El que, habiendo recibido un pliego cerrado con instrucciones de no abrirlo sino en un lugar y tiempo determinados, lo abriese antes de tal tiempo, o en distinto lugar, será castigado con la pena de reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio.

    Art. 395. El comandante de uno o más buques de guerra que en tiempo de paz, por negligencia en buscar o proveerse oportunamente de víveres, municiones y, en general, de todos los objetos necesarios a su armamento y a la ejecución de las órdenes recibidas, o que, por no vigilar y verificar cumplidamente la recepción, existencia y conservación de los mismos, ocasionare
retardo u otro daño en el servicio, será condenado a laDL 3425,
1980 Art 3°
pena de presidio militar menor en su grado mínimo o con pérdida del estado militar.
    Igual pena se impondrá en el mismo caso a los oficiales que, por razón de su cargo, tengan la responsabilidad del servicio.

    Art. 396. El que teniendo a su cargo, por razón deDL 3425,
1980 Art 3°
su función, la construcción o carena de un buque, se apartare o consintiere que otro se aparte de los planos o instrucciones a que deba sujetarse, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o pérdida de su estado militar.

    Art. 397. Sufrirá la pena de presidio militar menorDL 3425,
1980 Art 3°
en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado militar, aquel a quien, por razón de sus funciones, se encomendare la formación de planos o proyectos de construcción de buques o relativos a su carena y consignare en ellos, por negligencia inexcusable, errores que puedan producir perjuicios para el Estado o peligro para la defensa nacional.

    Art. 398. El que, sin orden competente, introduzca o permita introducir luces o materias inflamables en pañoles o almacenes, que contengan efectos de fácil combustión, será castigado:
    1° Con presidio militar menor en su grado mínimo si el culpable fuere el centinela, vigilante, pañolero o encargado del almacén;
    2° Con reclusión militar menor en su grado mínimo si el culpable no fuese de los expresados en el número anterior.

    Art. 399. Todo el que tenga, use, emplee o maneje luces para el servicio y que permita actos que puedan producir incendios, incurrirá en la pena de presidio militar menor en su grado mínimo.

  Art. 400. El comandante que, sin la debidaDL 3425,
1980 Art 3°
autorización, hiciere alteración de los diversos departamentos del buque de su mando, sufrirá la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado militar. Pero, si no hubiere sido posible solicitar la autorización y la alteración se hubiere efectuado en caso de extrema necesidad, así calificada por el mando de quien dependa, quedará exento de responsabilidad.

    Art. 401. El que variase o mandase variar el rumbo dado por el comandante, o el comandante que sin necesidad hiciere arribadas contrarias a sus instrucciones, sufrirá la pena:
    1° De reclusión militar mayor en su grado máximo a perpetua si en tiempo de guerra se perdiere el buque, se malograre la expedición, o se retardare con grave perjuicio del servicio;
    2° De reclusión militar menor en su grado máximo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, si en tiempo de paz se perdiere el buque;
    3° De reclusión militar en su grado mínimo a medioDL 3425,
1980 Art 3°
o pérdida de su estado militar en los demás casos.
  Art. 402. El miembro de la Armada que al zarpe de suDL 3425,
1980 Art 3°
buque, se quedare en tierra sin causa legítima y se presentare antes de expirar el plazo de cuatro días, sufrirá la pena de presidio militar menor en su grado máximo, en tiempo de guerra; y de prisión militar en su grado máximo, en los demás casos.

    Art. 403. Será castigado en la forma establecida enDL 3425,
1980 Art 3°
el artículo 318 el miembro de la Armada que desertare en el extranjero.

    Art. 404. La autoridad marítima y su personal, en elDL 3425,
1980 Art 3°
desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública y serán aplicables en tal caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar.

    Título II
    DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CARABINEROSLEY 18342
Art 1°
N° 28
DE  CHILE

    Art. 405. Se consideran delitos militares especiales, relativos a Carabineros de Chile, los que se establecen en el presente título, sin perjuicio de que sean también aplicables, en su caso, las demás disposiciones de este Código.

    Art. 406. Todo miembro de Carabineros que seDL 3425,
1980 Art 3°
embriagare estando en acto se servicio, será castigado con la pena de prisión militar en cualquiera de sus grados, y si como consecuencia de la embriaguez cometiere algún delito, será castigado con la pena correspondiente al delito, estimando la embriaguez una circunstancia agravante del mismo.

    Art. 407. El miembro de Carabineros que estando de servicio, sea de centinela, vigilante o cualquiera otro, lo abandonare, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio si no resultare daño alguno como consecuencia de este abandono. Pero, si resultare algún daño, la pena podrá ser elevada en uno o dos grados, según sea la naturaleza y consecuencia del daño sufrido a juicio del Tribunal.

    Art. 408. Serán circunstancias atenuantes de la deserción, que autorizarán al Tribunal para rebajar la pena en uno o dos grados, las siguientes:
    1° Haber desertado como consecuencia de los injustificados malos tratamientos que se dieren al desertor por sus superiores, no obstante haber reclamado de ellos a quien corresponda, pudiendo llegar hasta la Dirección General de Carabineros;
    2° Consumar la deserción como consecuencia de la enfermedad grave de su cónyuge, hijos, hermanos o padres, después de haberse negado la licencia necesaria para su atención.
    Esta circunstancia deberá ser plenamente acreditada con certificados médicos y prueba testimonial; y 3° Consumar la deserción como consecuencia de la crudeza del servicio en presencia de un estado precario de salud debidamente comprobado y después de haber solicitado a quien corresponda, sin resultado, un cambio de servicio.

    Art. 409. Las circunstancias anteriores podrán eximir de toda responsabilidad al desertor, si a juicio del Tribunal fuere procedente.

    Art. 410. Además de las exenciones de responsabilidad establecidas será causal eximente de responsabilidad penal para los Carabineros, el hacer uso de sus armas en defensa propia o en la defensa inmediata de un extraño al cual, por razón de su cargo, deban prestar protección o auxilio.

    Art. 411. Estará también exento de responsabilidad penal, el Carabinero que haga uso de sus armas en contra del preso o detenido que huya y no obedezca a las intimaciones de detenerse.
    Esto no obstante, los Tribunales, según las circunstancias y si éstas demostraren que no había necesidad racional de usar las armas en toda la extensión que aparezca, podrán considerar esta circunstancia como simplemente atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en su virtud en uno, dos o tres grados.

    Art. 412. La disposición del artículo anterior se aplicará también al caso en que el Carabinero haga uso de sus armas en contra de la persona o personas que desobedezcan o traten de desobedecer una orden judicial que dicho Carabinero tenga orden de velar, y después de haberles intimado la obligación de respetarla; como cuando se vigila el cumplimiento del derecho de retención, el de una obligación de no hacer, la forma de distribución de aguas comunes, etc.

    Art. 413. En tiempo de paz, los Oficiales delLEY 18342,
Art 1° N° 29
Servicio de Justicia de Carabineros podrán, además, ser nombrados Fiscales Letrados del Ejército y Carabineros por el Presidente de la República, en los lugares donde desempeñen sus funciones, en conformidad con el inciso tercero del artículo 27 de este Código.

    Art. 414. En tiempo de guerra, y movilizado paraLEY 18431,
Art UNICO,
N° 8
ello Carabineros de Chile, sus Oficiales del Servicio de Justicia, pasarán a ser Fiscales Militares con las atribuciones que se les fijan en el Título III del Libro I, pero limitadas a los miembros de esta Institución; sin perjuicio de las disposiciones que pueda dictar, al respecto, en uso de sus facultades, el General en Jefe del Ejército.

    Art. 415. Si durante la guerra Carabineros de ChileLEY 18431,
Art. UNICO,
N° 9
formare una División o Brigada independiente, el General en Jefe del Ejército podrá delegar en su Comandante en Jefe, aunque no sea del grado de General, las facultades a que se refiere el artículo 75.

    Artículo 416.- El que matare a un carabinero LEY 20064
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.09.2005
en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Ley 21560
Art. 3 Nº 2 a) y b)
D.O. 10.04.2023
    La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
     
    a) Si se comete mediante precio, recompensa o promesa, o cualquier otro tipo de beneficio para sí o para un tercero.
    b) Si se ejecuta con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen impunidad.
    c) Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad.


    Artículo 416 bis.- El que hiriere, golpeare oLEY 20064
Art. 1º Nº 2
D.O. 29.09.2005
maltratare de obra a un carabinero en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, será castigado:
Ley 21560
Art. 3 Nº 3
D.O. 10.04.2023
    1º. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
Ley 20931
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 05.07.2016
    2º. Con presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
Ley 20931
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 05.07.2016
    3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.
    4º. Con presidio menor en su grado mínimo si le Ley 20931
Art. 3 N° 1 c)
D.O. 05.07.2016
ocasionare lesiones leves.


    ArtículoLey 20931
Art. 3 N° 2
D.O. 05.07.2016
416 ter.- Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometieren respecto de un carabinero, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, se aplicarán las Ley 21560
Art. 3 Nº 4
D.O. 10.04.2023
penas que siguen:

    1° Con presidio mayor en su grado máximo, cuando fuere víctima del delito establecido en el artículo 395.
    2° Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere víctima del delito establecido en el inciso primero del artículo 396.
    3° Con presidio menor en su grado máximo, cuando  lo fuere del delito establecido en el inciso segundo del artículo 396.


    Artículo 417.- El que amenazare en los términosLEY 20064
Art. 1º Nº 4
D.O. 29.09.2005
de los artículos 296 y 297 del Código Penal a uno de los integrantes de Carabineros de Chile con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

    ALey 21560
Art. 3 Nº 5
D.O. 10.04.2023
rtículo 417 bis.- Lo dispuesto en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 precedentes será también aplicable cuando las conductas tipificadas en dichas normas afecten a funcionarios de las Fuerzas Armadas o de los servicios de su dependencia que se encuentren desempeñando labores de control o restablecimiento del orden público interior.


    Título III
    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Art. 418. Para los efectos de este Código, se entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial.

    Art. 419. Se considera que una fuerza está frente al enemigo no sólo cuando notoriamente lo tenga a su frente, sino desde el momento que haya emprendido los servicios de seguridad en contra de él.
    Y se entiende por enemigo, para estos efectos, no solamente al extranjero, sino cualquiera clase de fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente.

    Art. 420. Se considera que una fuerza está en campaña, cuando opera en plazas, territorios enemigos, o en plazas o territorios nacionales declarados en estado de asamblea o de sitio, aunque ostensiblemente no aparezcan enemigos en él.

    Art. 421. Se entiende por acto del servicio todo el que se refiera o tenga relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas.

    Art. 422. Se considerará que un hecho se ha verificado ante tropa reunida, cuando ha tenido lugar delante de cinco individuos o más reunidos para la ejecución de un acto de servicio militar.

    Art. 423. Se considera fuerza armada a los individuos del Ejército reunidos de acuerdo con los reglamentos, para el desempeño de cualquier acto del servicio o para la ejecución de cualquiera función táctica.

    Art. 424. Por servicio de armas se entiende el acto militar que reclama en su ejecución el uso, empleo o manejo de las mismas, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que rijan o a las órdenes que dicten los jefes en su caso.

    Art. 425. Para los efectos penales se entiende también servicio de armas, aunque éstas no se empuñen por los militares:
    Transmitir, recibir y cumplir una orden relativa al servicio de armas; toda acción preparatoria de armarse o amunicionarse individualmente, cuando se hallen, reunidos o llamados los soldados para formar, y cuantos actos preliminares o posteriores al mismo servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución.

    Art. 426. La palabra "Ejército", empleada en losLEY 18342,
Art. 1°,
N° 32
Libros I, II y III de este Código, comprenderá asimismo a la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros, y la palabra "militar" a los miembros de aquellas Instituciones.
    Art. 427. Cuando se empleen en este Código lasDL 3425,
1980 Art 3°
palabras "suboficial", "cabo" o "soldado", se entenderá que son también aplicables a sus equivalentes en cada una de las instituciones armadas.

    Art. 428. Para los efectos del artículo 3° del Código de Justicia Militar, se considerará territorio nacional todo buque de guerra chileno y toda naveLEY 18342,
Art. 1°,
N° 35
mandada por un Oficial que pertenezca a la Armada cualesquiera que sean las aguas en que se encuentren.
    Art. 429. El conocimiento de las causas relacionadasLEY 18342,
Art. 1°,
N° 33
con Ejército y Carabineros, corresponde a los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados Militares", el conocimiento de las causas relacionadas con la Armada, a los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados Navales" y el conocimiento de las causas relacionadas con la Fuerza Aérea, a los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados de Aviación".

    Art. 430. Se entiende por superior:
    1° El que ejerza autoridad, mando o jurisdicción, por destino que se le ha conferido legalmente, o por sucesión de mando con arreglo a las leyes o reglamentos; en todos los asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción;
    2° El comisionado por autoridad competente para un acto del servicio, en lo relativo a su comisión;
    3° Fuera de los dos casos anteriores, el de mayor empleo o el más antiguo si se trata de individuos de la misma graduación.

    Art. 431. El Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar.
    En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones.
    Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:
    Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de oficiales; y rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación.
    Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores.

    Art. 432. La amonestación se impondrá siempre en privado, tratándose de Oficiales y suboficiales. Respecto de los demás individuos de tropa o de tripulación se impondrá en privado o en presencia de dos superiores de la misma unidad.
    La reprensión a los Oficiales se ejercitará en presencia de dos Oficiales de superior o de igual graduación; a los suboficiales y cabos, en presencia de los de su clase de la misma unidad a que pertenezca el hechor; y a los demás individuos de tropa o de tripulación, en presencia de cualquiera plaza del grupo.
    El arresto para Oficiales podrá ser con servicio o sin él, y se cumplirá en su habitación si es menor de quince días, y en el cuartel o establecimiento militar que señale la autoridad que imponga el castigo, en los demás casos. Los individuos de tropa o de tripulación lo cumplirán dentro de la unidad militar a que pertenezcan y en la forma que ordene la autoridad que imponga el castigo, pudiendo declararse compatible en todo servicio o imponerse en los calabozos del cuerpo.

    Art. 433. Toda falta contra los deberes militares o la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad a los reglamentos a que se refiere el artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito.

    Art. 434. Lo dispuesto en el artículo 137 y 137 bisLEY 19.368
Art.1°,N° 2
respecto de los detenidos o presos que tengan carácter militar, será aplicable aun en las causas de que conociere la justicia ordinaria.

    Art. 435. Se entiende por recinto militar o policial LEY 18342, todo espacio debidamente delimitado, vehículo, naves o  Art. 1°, aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas N° 34 una autoridad militar o policial.

    Art. 436. Se entiende por documentos secretosLEY 18667
ART. 1°, c)
aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros:
  1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal;
  2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia;
  3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y
  4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales.

    Artículo final. El presente Código regirá desde el 1° de Marzo de 1926, y desde esta fecha quedará totalmente derogada la Ordenanza General del Ejército de fecha 25 de Abril de 1839 y las leyes que la hayan modificado o complementado.
    Las causas que en dicha fecha se encontraren pendientes ante algunos de los Tribunales actualmente existentes, que se suprimen, pasarán al conocimiento del Tribunal de igual jerarquía que este Código establece.
    Los Auditores de Guerra actualmente existentes continuarán desempeñando sus funciones de acuerdo con las prescripciones del presente Código.
    INCISO FINAL.- DEROGADO.-LEY 18431,
Art. UNICO,
N° 10
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-ABR-2023
10-ABR-2023
Intermedio
De 04-MAR-2022
04-MAR-2022 09-ABR-2023
  • LEY 21560 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 10-ABR-2023
Intermedio
De 30-NOV-2021
30-NOV-2021 03-MAR-2022
  • SEN S/N TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 04-MAR-2022
Intermedio
De 16-ENE-2020
16-ENE-2020 29-NOV-2021
  • LEY 21394 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 30-NOV-2021
Intermedio
De 05-JUL-2016
05-JUL-2016 15-ENE-2020
  • LEY 21204 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 16-ENE-2020
Intermedio
De 30-DIC-2010
30-DIC-2010 04-JUL-2016
  • LEY 20931 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 05-JUL-2016
Intermedio
De 18-JUL-2009
18-JUL-2009 29-DIC-2010
  • LEY 20477 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS 30-DIC-2010
Intermedio
De 07-DIC-2005
07-DIC-2005 17-JUL-2009
  • LEY 20357 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 18-JUL-2009
Intermedio
De 29-SEP-2005
29-SEP-2005 06-DIC-2005
  • LEY 20084 MINISTERIO DE JUSTICIA 07-DIC-2005
Intermedio
De 31-AGO-2005
31-AGO-2005 28-SEP-2005
  • LEY 20064 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE CARABINEROS 29-SEP-2005
Intermedio
De 16-FEB-2005
16-FEB-2005 30-AGO-2005
  • LEY 20048 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 31-AGO-2005
Intermedio
De 05-JUN-2001
05-JUN-2001 15-FEB-2005
  • LEY 20000 MINISTERIO DEL INTERIOR 16-FEB-2005
  • DFL 1 MINISTERIO DE JUSTICIA 18-OCT-1995
Intermedio
De 04-JUL-2000
04-JUL-2000 04-JUN-2001
  • LEY 19734 MINISTERIO DE JUSTICIA 05-JUN-2001
Intermedio
De 21-DIC-1999
21-DIC-1999 03-JUL-2000
  • LEY 19683 MINISTERIO DE JUSTICIA 04-JUL-2000
Intermedio
De 22-OCT-1999
22-OCT-1999 20-DIC-1999
  • LEY 19655 MINISTERIO DE JUSTICIA 21-DIC-1999
Texto Original
De 19-DIC-1944
19-DIC-1944 21-OCT-1999
  • LEY 10003 MINISTERIO DE HACIENDA 05-OCT-1951
Refunde a:
Decreto Ley 806 / 24-DIC-1925
De 01-MAR-1926
01-MAR-1926 APUEBA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 20.931
2.- Historia de la Ley N° 20.477
3.- Historia de la Ley N° 20.357
4.- Historia de la Ley N° 20.084
5.- Historia de la Ley N° 20.064
6.- Historia de la Ley N° 20.048
7.- Historia de la Ley N° 20.000
8.- Historia de la Ley N° 19.734
9.- Historia de la Ley N° 19.683
10.- Historia de la Ley N° 19.655
11.- Historia de la Ley N° 19.637
12.- Historia de la Ley N° 19.366
13.- Historia de la Ley N° 19.368
14.- Historia de la Ley N° 19.047
15.- Historia de la Ley N° 19.029
16.- Historia de la Ley N° 17.266

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Proyectos de Modificación (52)

1.- Modifica los códigos Penal y de Justicia Militar para sancionar las ofensas verbales, injurias y desacato a funcionarios policiales y de Gendarmería de Chile, en las circunstancias que indica (Boletín N° 17431-07)
2.- Modifica el Código de Justicia Militar, con el objeto de excluir de la jurisdicción militar el conocimiento de hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos. (Boletín N° 17054-02)
3.- Modifica el Código de Justicia Militar, en materia de tribunales militares y procedimiento. (Boletín N° 17017-07)
4.- Modifica el Código de Justicia Militar para imponer la pena accesoria de degradación a los militares en servicio activo o en retiro, condenados por crímenes de lesa humanidad o por los delitos de malversación de caudales públicos o fraude al fisco. (Boletín N° 16960-02)
5.- Modifica el Código de Justicia Militar para excluir del conocimiento de los tribunales militares aquellas causas que involucren a soldados conscriptos. (Boletín N° 16861-02)
6.- Modifica diversos cuerpos legales a fin de restablecer la pena de muerte para quienes cometan homicidio en contra de efectivos policiales o militares, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones. (Boletín N° 16818-07)
7.- Modifica el Código de Justicia Militar, en materia de procedimiento y derechos de los militares imputados. (Boletín N° 16816-02)
8.- Modifica el Código de Justicia Militar, con el objeto de someter al conocimiento de dicha jurisdicción, delitos cometidos por militares en las circunstancias que indica. (Boletín N° 16028-02)
9.- Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de agravar sanciones y establecer la pena de presidio perpetuo absoluto en el caso de delitos cometidos contra funcionarios de orden y seguridad. (Boletín N° 15772-25)
10.- Modifica cuerpos legales que indica para agravar las penas por las ofensas o injurias a las instituciones policiales y amenazas a sus integrantes por el solo hecho de serlo (Boletín N° 15493-25)
11.- Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer el trabajo de las policías y de Gendarmería de Chile, y mejorar la acción del Estado ante delitos cometidos en su contra (Boletín N° 15470-25)
12.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de agravar la sanción aplicable a los delitos que se indican, que afecten a funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile, incorporando, además, la pena accesoria de expulsión del territorio nacional. (Boletín N° 15437-07)
13.- Modifica el Código de Justicia Militar para agravar las penas por delitos cometidos contra Carabineros en el ejercicio de sus funciones (Boletín N° 15421-25)
14.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de publicidad de las dotaciones policiales (Boletín N° 15276-25)
15.- Modifica diversos cuerpos legales para aumentar las penas por delitos cometidos contra el personal de Carabineros, la Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, en el cumplimiento de sus funciones (Boletín N° 15101-25)
16.- modifica diversos cuerpos legales para aumentar la protección del personal de Carabineros de Chile, en memoria del Sargento Primero de esta institución, señor Gabriel Aldo Gallegos Fernández (Q.E.P.D). (Boletín N° 15033-07)
17.- Modifica el Código de Justicia Militar para eliminar la pena de muerte (Boletín N° 15006-07)
18.- Modifica el Decreto Ley Nº 321, sobre libertad condicional, y otros cuerpos legales que indica, para limitar el acceso a libertad condicional y otros beneficios a quienes den muerte a un miembro de las fuerzas de orden y seguridad pública en ejercicio de sus funciones policiales. (Boletín N° 14482-07)
19.- Modifica los delitos de amenazas y coacción del Código Penal, e introduce un nuevo delito de hostigamiento (Boletín N° 14477-07)
20.- Modifica el Código de Justicia Militar, para tipificar el delito de incitación al odio u hostilidad en contra del personal de Carabineros o de las Fuerzas Armadas (Boletín N° 13911-07)
21.- Modifica el Código de Justicia Militar para sancionar penalmente los atentados contra la vida y la integridad física y psíquica del personal de las Fuerzas Armadas, durante la vigencia de un estado de excepción constitucional (Boletín N° 13607-07)
22.- Proyecto de ley que aumenta la protección a miembros de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile. (Boletín N° 13177-07)
23.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal y otros cuerpos legales para fortalecer la protección de las Fuerzas de Orden y Seguridad y de Gendarmería de Chile (Boletín N° 13124-07)
24.- Modifica el Código de Justicia Militar, para excluir de la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares, y entregarlo a la justicia ordinaria (Boletín N° 12519-02)
25.- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Castro, Galilea y Prohens, relativo a la protección penal de la función pública (Boletín N° 12386-07)
26.- Modifica el Código de Justicia Militar para aumentar la pena del delito de maltrato de obra a carabineros cometido con ocasión de una manifestación pública (Boletín N° 12360-25)
27.- Modifica el Código de Justicia Militar para endurecer las penas asignadas a delitos contra carabineros en ejercicio de sus funciones, y establecer nuevos tipos penales para sancionar actos cometidos en su contra (Boletín N° 11827-25)
28.- Modifica el Código de Justicia Militar y la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en lo que respecta al secreto relativo a las plantas o dotaciones de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (Boletín N° 11790-25)
29.- Modifica el Código de Justicia Militar y la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, para aplicar a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública las normas de transparencia y publicidad de los actos de la Administración del Estado (Boletín N° 11697-07)
30.- Modifica el Código de Justicia Militar con el objeto de eliminar la pena de muerte (Boletín N° 11639-17)
31.- Modifica el Código Penal en el sentido de aumentar la pena aplicable al delito de violación cometido en contra de un menor de catorce años y al delito de violación con resultado de muerte (Boletín N° 11630-02)
32.- Modifica diversos cuerpos legales relacionados con Carabineros de Chile (Boletín N° 11607-25)
33.- Modifica el Código de Justicia Militar en materia de prisión preventiva y cumplimiento de condenas aplicables a militares, tanto por delitos militares como por delitos comunes (Boletín N° 10971-07)
34.- Modifica el Código de Justicia Militar, en materia de competencia en causas por delitos cometidos contra civiles (Boletín N° 10960-07)
35.- Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer la persecución de delitos cometidos contra miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y restringe la procedencia de beneficios penitenciarios. (Boletín N° 10219-07)
36.- Modifica el Código de Justicia Militar para aumentar las penas al delito de atentado contra personal de Carabineros en ejercicio de sus funciones, y rinde homenaje al Carabinero mártir Subteniente Daniel Silva Rodríguez. (Boletín N° 10138-07)
37.- Modifica el Código de Justicia Militar para fortalecer el accionar de Carabineros de Chile por la vía de las sanciones aplicables a quienes atenten en contra de sus funcionarios. (Boletín N° 9987-07)
38.- Elimina la pena de muerte en el Código de Justicia Militar (Boletín N° 9704-17)
39.- Modifica Código de Justicia Militar para derogar la pena de muerte. (Boletín N° 9590-17)
40.- Fortalece protección de miembros de Carabineros de Chile y de Policía de Investigaciones, frente a las agresiones de que son objeto, en el cumplimiento de su deber de resguardar a la ciudadanía. (Boletín N° 9350-07)
41.- Regula la inscripción y porte de armas respecto de personas que han sido imputadas o condenadas. (Boletín N° 9130-07)
42.- Adecua la legislación a las exigencias de los Tratados Internacionales, sobre Derechos Humanos en las materias que indica (Boletín N° 8803-02)
43.- Modifica el Código de Justicia Militar, aumentando las sanciones para quienes atenten contra personal de carabineros en el ejercicio de sus funciones (Boletín N° 8598-25)
44.- Modifica la competencia de la Justicia Militar para permitir que la justicia ordinaria juzgue a carabineros por delitos cometidos en actos de servicios (Boletín N° 7999-07)
45.- Establece normas especiales sobre publicidad y reserva de las actuaciones procesales tratándose de ciertos delitos y un reforzamiento de las sanciones en materia de delitos contra los miembros de las policías (Boletín N° 7217-07)
46.- Limita la competencia de la jurisdicción militar al conocimiento de delitos castrenses (Boletín N° 7112-07 )
47.- Modifica el Código de Justicia Militar sobre la degradación militar por crímenes de lesa humanidad. (Boletín N° 7070-17)
48.- Sanciona el maltrato de palabra a Carabineros de Chile. (Boletín N° 5969-02)
49.- Modifica el Código de Justicia Militar en materia de conductas que comprometen gravemente la dignidad militar. (Boletín N° 5268-02)
50.- Modifica la regulación del Ministerio Público Judicial, del régimen disciplinario y del recurso de queja. (Boletín N° 3791-07)
51.- Modifica el Código de Justicia Militar y el Código Penal con la finalidad de excluir el juzgamiento de civiles por parte de la justicia militar. (Boletín N° 3257-07)
52.- Modificación del Código de Justicia Militar derogando conforme a la Constitución Política la integración de la Corte Suprema por el Auditor General del Ejército. (Boletín N° 2215-07)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Competencia de los Tribunales Militares

Define la competencia de los Tribunales Militares y si están capacitados para juzgar a civiles.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Amnistía por servicio militar

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Alternativas para descargar

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    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
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    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
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