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Decreto 2226
- Encabezado
-
Libro Primero DE LOS TRIBUNALES MILITARES
- Título I DISPOSICIONES GENERALES
- Título II DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ
- Título III DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA
- Título IV DE LOS HONORES, ESCALAFON, CALIFICACIONES, NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS, DERECHOS Y PRERROGATIVAS
- Título V DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
-
Libro Segundo DEL PROCEDIMIENTO
- Título I DISPOSICIONES GENERALES
-
Título II DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE PAZ
- 1. Reglas generales
-
2. Del sumario
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 133 A
- Artículo 133 B
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 137 BIS
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 144 BIS
- Artículo 145
-
3. Del plenario
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- 4. De las cuestiones de competencia
- Título III DEL PROCEDIMIENTO CIVIL De las acciones civiles que nacen del delito
- Título IV DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE GUERRA
- Título V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Título VI TRIBUNALES DE HONOR
-
Libro Tercero DE LA PENALIDAD
-
Título I REGLAS GENERALES
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 243 A
- Título II DE LA TRAICION, DEL ESPIONAJE Y DEMAS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA Y SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
- Título III DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
- Título IV DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
- Título V DELITOS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD DEL EJERCITO
- Título VI DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES
- Título VII DELITOS DE INSUBORDINACION
- Título VIII DELITOS CONTRA LOS INTERESES DEL EJERCITO
- Título IX DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
- Título X DELITOS DE FALSEDAD
- Título XI DISPOSICIONES ESPECIALES DE TIEMPO DE GUERRA
-
Título I REGLAS GENERALES
-
Libro Cuarto OTRAS DISPOSICIONES
-
Título I DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ARMADA DE CHILE
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Artículo 382
- Artículo 383
- Artículo 384
- Artículo 385
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Artículo 390
- Artículo 391
- Artículo 392
- Artículo 393
- Artículo 394
- Artículo 395
- Artículo 396
- Artículo 397
- Artículo 398
- Artículo 399
- Artículo 400
- Artículo 401
- Artículo 402
- Artículo 403
- Artículo 404
- Título II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CARABINEROS DE CHILE
- Título III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
-
Título I DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ARMADA DE CHILE
- Artículo FINAL
Decreto 2226
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 19-DIC-1944
Publicación: 19-DIC-1944
Versión: Última Versión - 10-ABR-2023
Última modificación: 10-ABR-2023 - Ley 21560
Art.1° N°15 presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de las tropas;
Art. 2°
LEY 19029
Art.1° N°16 grado medio a presidio perpetuo el que incendiare o destruyere por medio de mina, bomba u otro explosivo, un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, maestranza o fábrica de las Instituciones Armadas.
Art.1° N° 17 máximo.
Art. 3º Nº 1
D.O. 05.06.2001 calificado, si a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia allí se pudo prever.
Art 2° N° 5 grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado medio, si el importe del daño excediere de cuarenta sueldos vitales;
Art 2° N° 5 grados medio a máximo, si D excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y
Art 2° N° 5 el importe del daño no excediere de cuatro sueldos vitales.
Justicia,
1992, Art.
Primero, d) con el fin de apropiárselos, será procesado por robo con violencia en las personas.
Art. único Nº3
a y b)
D.O. 04.07.2000 Chile;
Art. único Nº3
c y d)
D.O. 04.07.2000 documento, distintivo o credencial destinado a acreditar la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos, auténtico o no.
Art. 2° 11) militar.
1980 Art 3° civil, el lugar de su nacimiento o su nacionalidad, será castigado con prisión en su grado mínimo a medio.
Art.1° N°18 de presidio perpetuo.
Art.1° N°19 prisioneros de guerra, los participantes sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, y en el caso de los cabecillas, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo. Lo anterior es sin perjuicio de lo que pueda acordarse en los tratados de paz o pactos de tregua.
1980 Art 3° pérdida del estado militar y reclusión militar menor en su grado medio.
Art. 2° perpetuo a muerte el que, prestando servicios de práctico en tiempo de guerra, indicare intencionalmente una dirección distinta de la que convenga seguir con arreglo a las instrucciones del Comandante, retrasándose, malográndose o perjudicándose por algún modo por ella la expedición u operaciones u ocasionando la pérdida de uno o más buques.
Art.1° N°20 su grado máximo a presidio perpetuo.
1980 Art 3° general, cualquier oficial o individuo perteneciente al personal de la Armada, que haya causado la pérdida de uno o más buques de la marina nacional o aliada, será castigado:
Art. 2° muerte, previa degradación en su caso, si hubiere obrado maliciosamente y el hecho ocurriere en tiempo de guerra o en campaña;
1980 Art 3° de la Armada u operado por ésta, que maliciosamente ocasionare su pérdida, sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra o en campaña.
1980 Art 3° avería a un buque de la Armada u operado por ésta, sufrirá la pena de presidio o reclusión militar perpetua a muerte, si el buque estuviere empeñado en combate o en situación peligrosa para su seguridad.
1980 Art 3° omisión de sus deberes ocasionare incendio, abordaje, varada, choque o avería grave al buque de su mando, será castigado con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con la pena de pérdida del estado militar si ocurriere en tiempo de paz.
1980 Art 3° por su negligencia ocasionare alguno de los hechos indicados en el artículo anterior, será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo si ocurriere en tiempo de paz.
1980 Art 3° pérdida total de la nave y salvar la tripulación, será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo, si ocurriere en tiempo de paz.
1980 Art 3° en los artículos anteriores, no haya sido el último en abandonar su buque, será castigado con presidio militar menor en su grado mínimo.
1980 Art 3° abandonare a su tripulación o no practicare cuanto fuere dable para mantenerla unida en buena disciplina y provista de su sustento, sufrirá la pena de presidio militar menor en su grados mínimo a medio, si fuere en tiempo de guerra; y la pérdida del estado militar, si fuere en tiempo de paz.
Art 3° agrupación cualquiera de las fuerzas navales de la República, culpable de haberse separado con su buque o fuerza de su mando de la escuadra o división a que pertenezca y todo individuo de la Armada que hubiere dado causa a tal separación, será castigado en el caso de haber obrado maliciosamente:
Art. 2° si el hecho ha tenido lugar a la vista del enemigo, y con reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte si ha tenido lugar al frente de rebeldes o sediciosos;
Art 3° circunstancia de naufragio y demás antes indicadas, con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados; y con la pérdida del estado militar en los demás casos.
1980 Art 3° con presidio militar menor en cualquiera de sus grados, o con la pérdida del estado militar.
1980 Art 3° pena de presidio militar menor en su grado mínimo o con pérdida del estado militar.
1980 Art 3° su función, la construcción o carena de un buque, se apartare o consintiere que otro se aparte de los planos o instrucciones a que deba sujetarse, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o pérdida de su estado militar.
1980 Art 3° en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado militar, aquel a quien, por razón de sus funciones, se encomendare la formación de planos o proyectos de construcción de buques o relativos a su carena y consignare en ellos, por negligencia inexcusable, errores que puedan producir perjuicios para el Estado o peligro para la defensa nacional.
1980 Art 3° autorización, hiciere alteración de los diversos departamentos del buque de su mando, sufrirá la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado militar. Pero, si no hubiere sido posible solicitar la autorización y la alteración se hubiere efectuado en caso de extrema necesidad, así calificada por el mando de quien dependa, quedará exento de responsabilidad.
1980 Art 3° o pérdida de su estado militar en los demás casos.
1980 Art 3° buque, se quedare en tierra sin causa legítima y se presentare antes de expirar el plazo de cuatro días, sufrirá la pena de presidio militar menor en su grado máximo, en tiempo de guerra; y de prisión militar en su grado máximo, en los demás casos.
1980 Art 3° el artículo 318 el miembro de la Armada que desertare en el extranjero.
1980 Art 3° desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública y serán aplicables en tal caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar.
1980 Art 3° embriagare estando en acto se servicio, será castigado con la pena de prisión militar en cualquiera de sus grados, y si como consecuencia de la embriaguez cometiere algún delito, será castigado con la pena correspondiente al delito, estimando la embriaguez una circunstancia agravante del mismo.
Art 1° N° 29 Servicio de Justicia de Carabineros podrán, además, ser nombrados Fiscales Letrados del Ejército y Carabineros por el Presidente de la República, en los lugares donde desempeñen sus funciones, en conformidad con el inciso tercero del artículo 27 de este Código.
Art UNICO,
N° 8 ello Carabineros de Chile, sus Oficiales del Servicio de Justicia, pasarán a ser Fiscales Militares con las atribuciones que se les fijan en el Título III del Libro I, pero limitadas a los miembros de esta Institución; sin perjuicio de las disposiciones que pueda dictar, al respecto, en uso de sus facultades, el General en Jefe del Ejército.
Art. UNICO,
N° 9 formare una División o Brigada independiente, el General en Jefe del Ejército podrá delegar en su Comandante en Jefe, aunque no sea del grado de General, las facultades a que se refiere el artículo 75.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.09.2005en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Art. 3 Nº 2 a) y b)
D.O. 10.04.2023 La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Art. 1º Nº 2
D.O. 29.09.2005 maltratare de obra a un carabinero en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, será castigado:
Art. 3 Nº 3
D.O. 10.04.2023 1º. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
Art. 3 N° 1 a)
D.O. 05.07.2016 2º. Con presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
Art. 3 N° 1 b)
D.O. 05.07.2016 3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.
Art. 3 N° 1 c)
D.O. 05.07.2016ocasionare lesiones leves.
Art. 3 N° 2
D.O. 05.07.2016 416 ter.- Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometieren respecto de un carabinero, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, se aplicarán las Ley 21560
Art. 3 Nº 4
D.O. 10.04.2023penas que siguen:
Art. 1º Nº 4
D.O. 29.09.2005 de los artículos 296 y 297 del Código Penal a uno de los integrantes de Carabineros de Chile con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Art. 3 Nº 5
D.O. 10.04.2023rtículo 417 bis.- Lo dispuesto en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 precedentes será también aplicable cuando las conductas tipificadas en dichas normas afecten a funcionarios de las Fuerzas Armadas o de los servicios de su dependencia que se encuentren desempeñando labores de control o restablecimiento del orden público interior.
Art. 1°,
N° 32 Libros I, II y III de este Código, comprenderá asimismo a la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros, y la palabra "militar" a los miembros de aquellas Instituciones.
1980 Art 3° palabras "suboficial", "cabo" o "soldado", se entenderá que son también aplicables a sus equivalentes en cada una de las instituciones armadas.
Art. 1°,
N° 35 mandada por un Oficial que pertenezca a la Armada cualesquiera que sean las aguas en que se encuentren.
Art. 1°,
N° 33 con Ejército y Carabineros, corresponde a los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados Militares", el conocimiento de las causas relacionadas con la Armada, a los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados Navales" y el conocimiento de las causas relacionadas con la Fuerza Aérea, a los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados de Aviación".
Art.1°,N° 2 respecto de los detenidos o presos que tengan carácter militar, será aplicable aun en las causas de que conociere la justicia ordinaria.
ART. 1°, c) aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros:
Art. UNICO,
N° 10
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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10-ABR-2023 |
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05-JUL-2016 | 15-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 30-DIC-2010
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30-DIC-2010 | 04-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 18-JUL-2009
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18-JUL-2009 | 29-DIC-2010 | ||
Intermedio
De 07-DIC-2005
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07-DIC-2005 | 17-JUL-2009 | ||
Intermedio
De 29-SEP-2005
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29-SEP-2005 | 06-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 31-AGO-2005
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31-AGO-2005 | 28-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2005
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16-FEB-2005 | 30-AGO-2005 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2001
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05-JUN-2001 | 15-FEB-2005 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2000
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04-JUL-2000 | 04-JUN-2001 | ||
Intermedio
De 21-DIC-1999
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21-DIC-1999 | 03-JUL-2000 | ||
Intermedio
De 22-OCT-1999
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22-OCT-1999 | 20-DIC-1999 | ||
Texto Original
De 19-DIC-1944
|
19-DIC-1944 | 21-OCT-1999 | ||
Refunde a: Decreto Ley 806 / 24-DIC-1925
De 01-MAR-1926
|
01-MAR-1926 | APUEBA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (52)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Competencia de los Tribunales Militares
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende