Decreto 2298
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Decreto 2298
- Encabezado
- Párrafo I Ambito de Aplicación
- Párrafo II Del Local y sus Instalaciones
- Párrafo III De la Autorización de Instalación y Funcionamiento
- Párrafo IV De la Organización y Dirección Técnica
- Párrafo V Del Personal
- Párrafo VI De los Derechos de los Pacientes
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 2298 APRUEBA REGLAMENTOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION DE PERSONAS DEPENDIENTES DE SUSTANCIAS SICOACTIVAS A TRAVES DE LA MODALIDAD COMUNIDAD TERAPEUTICA
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 10-OCT-1995
Publicación: 05-FEB-1996
Versión: Última Versión - 13-ENE-2010
REGLAMENTO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDTO 225, SALUD
N°1
D.O. 29.08.1998 REHABILITACION DE PERSONAS DEPENDIENTES DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, A TRAVES DE LA MODALIDAD COMUNIDAD TERAPEUTICA Y PARA EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TECNICO EN REHABILITACION DE PERSONAS CON DEPENDENCIA A DROGAS Núm. 2.298.- Santiago, 10 de octubre de 1995.- Visto: lo dispuesto en los artículos 129 y 130 del Código Sanitario -decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968, del Ministerio de Salud- y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento que regirá a los establecimientos de rehabilitación de personas dependientes de sustancias sicoactivas, a través de la modalidad de comunidad terapéutica, en adelante, Establecimientos de Comunidad Terapéutica.
N°1
D.O. 29.08.1998 REHABILITACION DE PERSONAS DEPENDIENTES DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, A TRAVES DE LA MODALIDAD COMUNIDAD TERAPEUTICA Y PARA EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TECNICO EN REHABILITACION DE PERSONAS CON DEPENDENCIA A DROGAS Núm. 2.298.- Santiago, 10 de octubre de 1995.- Visto: lo dispuesto en los artículos 129 y 130 del Código Sanitario -decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968, del Ministerio de Salud- y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento que regirá a los establecimientos de rehabilitación de personas dependientes de sustancias sicoactivas, a través de la modalidad de comunidad terapéutica, en adelante, Establecimientos de Comunidad Terapéutica.
Artículo 1°: Para los efectos de este reglamento, se entenderá por Establecimiento de Comunidad Terapéutica a una institución que presta servicios para la rehabilitación de personas dependientes de sustancias sicoactivas con un régimen residencial de internación prolongada o en forma ambulatoria.
Su modalidad de trabajo se basa en que dependientes, rehabilitados y expertos compartan múltiples y diversas actividades en que se combinan la reeducación del individuo, la autoayuda y actividades psicosociales con el propósito de conseguir la rehabilitación y reinserción social.
Artículo 2°: En la Comunidad Terapéutica se admitirá a personas que abusan y/o son dependientes de sustancias sicoactivas y que voluntariamente desean ingresar al programa de rehabilitación.
La metodología de rehabilitación deberá integrar los siguientes criterios:
a) Existencia de un registro actualizado y continuo del manejo y evolución de la persona que abusa o es dependiente.
b) El programa de rehabilitación será lo suficientemente flexible para que se adapte a las condiciones de abuso y/o dependencia de la persona que requiere de los servicios del programa, considerando:
- Tipo de sustancias utilizadas.
- La naturaleza y severidad de los trastornos síquicos y físicos presentados.
- Los desajustes psicosociales.
- Género de la persona.
- Edad.
- Etnicidad.
c) Existencia de un Sistema de Evaluación constante del programa de rehabilitación, que integre las opiniones del personal del programa en conjunto con la persona dependiente.
d) Existencia de normas específicas para realizar intervenciones de acuerdo a las necesidades de cada persona.
e) Existencia de un Sistema de referencia expedito a Servicios Médicos Especializados y de Urgencia.
Artículo 3°: Las instalaciones en las que se desarrollan las actividades del programa de rehabilitación deberán satisfacer las exigencias de higiene y seguridad para todas las personas sometidas al programa y para el personal que realiza la rehabilitación.
Estas instalaciones deberán considerar los siguientes elementos cuando corresponda de acuerdo a si el programa terapéutico es con internación o ambulatorio:
- Servicios higiénicos.
- Salas de estar.
- Depósito de residuos sólidos.
- Areas de trabajo grupal.
- Zonas de estar.
- Zonas de recepción.
- Zonas de circulación (pasillos).
Dentro de las instalaciones de una comunidad terapéutica que realizan actividades de rehabilitación en un régimen de internado, las personas deberán contar con dormitorios, comedor y dependencias de cocina, además de un espacio privado para guardar sus efectos personales.
Artículo 4°: La instalación de los Establecimientos de Comunidad Terapéutica sometidos al presente reglamento, será autorizada por el Director del Servicio de Salud en cuyo territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su funcionamiento. La autorización tendrá una vigencia de tres años, vencidos los cuales se entenderá automáticamente renovada, por períodos iguales y sucesivos, a menos que existan razones calificadas para disponer su caducidad, mediante resolución de la Dirección del Servicio de Salud. Con todo, tres meses antes del vencimiento de cadaDTO 225, SALUD
N°2
D.O. 29.08.1998 período trianual, la autoridad sanitaria deberá inspeccionar el establecimiento con el fin de reacreditar la existencia en él de las condiciones que hacen posible su funcionamiento y formulará las exigencias que deriven de ello, fijando un plazo prudencial para su cumplimiento Requerirán también autorización del Servicio de Salud correspondiente las modificaciones de las plantas físicas o de los objetivos y campos de acción de los establecimientos y su traslado a otras dependencias.
N°2
D.O. 29.08.1998 período trianual, la autoridad sanitaria deberá inspeccionar el establecimiento con el fin de reacreditar la existencia en él de las condiciones que hacen posible su funcionamiento y formulará las exigencias que deriven de ello, fijando un plazo prudencial para su cumplimiento Requerirán también autorización del Servicio de Salud correspondiente las modificaciones de las plantas físicas o de los objetivos y campos de acción de los establecimientos y su traslado a otras dependencias.
Artículo 5°: La instalación de todo Establecimiento de Comunidad Terapéutica, deberá hacerse en un local independiente y adecuado. Para su aprobación, el interesado presentará al Servicio de Salud una solicitud en la que deberán acompañarse los siguientes datos y antecedentes: a) Ubicación y nombre del establecimiento; b) Individualización del representante legal; c) Instrumentos que acrediten el dominio del inmueble o los derechos a utilizarlo; d) Objetivos, campos de acción y programa de rehabilitación en base al cual se desarrollará la actividad del establecimiento; e) Croquis del edificio, que indique la distribución funcional de las dependencias; f) Copias de los planos o croquis de lasDTO 225, SALUD
N°3
D.O. 29.08.1998 instalaciones de electricidad, de agua potable, de gas y de seguridad; y g) Capacidad del programa de rehabilitación para recibir a personas con problemas de consumo de alcohol y otras sustancias sicoactivas.
N°3
D.O. 29.08.1998 instalaciones de electricidad, de agua potable, de gas y de seguridad; y g) Capacidad del programa de rehabilitación para recibir a personas con problemas de consumo de alcohol y otras sustancias sicoactivas.
Artículo 6°: Las solicitudes de autorización sanitaria, serán estudiadas por profesionales expertos en el tema, de la oficina o dependencia del Servicio de Salud a la que su Director asigne esta función y deberán ser informadas, previa visita al inmueble y revisión de los aspectos del programa, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello.
Con dicho informe, el Director del Servicio dictará una resolución aprobando la instalación del Establecimiento de Comunidad Terapéutica o rechazando la solicitud, en cuyo caso deberán expresarse las razones en que se funda la denegación.
Si al cabo del plazo señalado en el inciso primero, el Servicio no ha emitido un pronunciamiento, el local se entenderá autorizado.
Tanto el cierre temporal programado, de parte de las dependencias de los establecimientos, como el cierre definitivo voluntario o derivado de fuerza mayor del establecimiento, deberán comunicarse a la Dirección del Servicio de Salud.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-ENE-2010
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13-ENE-2010 | |||
Intermedio
De 29-AGO-1998
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29-AGO-1998 | 12-ENE-2010 | ||
Texto Original
De 05-FEB-1996
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05-FEB-1996 | 28-AGO-1998 |
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