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Decreto 2719

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Decreto 2719

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 2719

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Promulgación: 04-JUN-1930

Publicación: 10-JUN-1930

Versión: Única - 10-JUN-1930

TEXTO REFUNDIDOMODIFICACIONCONCORDANCIA
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    Núm. 2,719.- Santiago, 4 de Junio de 1930.- Teniendo presente:
    1.o Lo dispuesto en la leyes N.os 4,721 y 4,817, de 13 de Diciembre de 1929 y 4 de Febrero del año en curso, y la autorización conferida al Ejecutivo en virtud de la ley N.o 4,795, de 24 de Enero último, relativa al Estatuto Administrativo,
    Decreto:
    El texto definitivo y refundido de las leyes N.os 4,721 y 4,817, de 13 de Diciembre de 1929 y 4 de Febrero del presente año, será el siguiente:

    Artículo 1.o Los empleados de planta o a contrata de la Administración Civil del Estado, afectos al descuento a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 4,721, de 13 de Diciembre de 1929, que dejen de prestar sus servicios a contar desde la vigencia de la referida ley N.o 4,721, por renuncia, vacancia o cualquiera otra causa que no sea la separación por comisión de delito, tendrán derecho a que se les pague un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios y fracción mayor de seis meses.
    Tendrán el mismo derecho los empleados de planta o a contrata de la Administración Civil del Estado, que hayan dejado de prestar sus servicios en el periódo comprendido entre el 1.o de Enero de 1925 y el 16 de Diciembre de 1929, aun cuando no hayan sido afectados por el descuento a que se refiere el inciso anterior.

    Art. 2.o Los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que hayan dejado o dejen de serlo por cualquiera causa, tendrán derecho a la devolución, sin intereses, del 90% de los descuentos que se les hayan hecho desde la fundación de la Caja, en conformidad a la letra a) del artículo 4.o del decreto-ley N.o 767 de 23 de Diciembre de 1925.
    Estos empleados podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 50 del citado decreto-ley, caso en el cual no podrán retirar los descuentos a que se refiere el inciso primero.

    Art. 3.o El desahucio será incompatible con el goce de toda jubilación o pensión fiscal o de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

    Art. 4.o El empleado que haya percibido desahucio en conformidad a las disposiciones de la presente ley y que se reincorpore al servicio público dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de su retiro estará obligado a reintegrar en arcas fiscales, el total de la suma que haya percibido por desahucio, sin intereses.
    El empleado podrá también devolver las imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, recuperando los derechos a sus beneficios.
    El veinte por ciento (20%) del sueldo mensual del nuevo empleo, se aplicará a la devolución de esa suma, hasta su total cancelación.

    Art. 5.o El pago de los desahucios a que se refiere la presente ley, se hará con cargo a una glosa del ítem de Pensiones del Presupuesto Ordinario de cada año, que consultará la suma de $ 2.450,000 para este objeto.

    Art. 6.o Se autoriza al Presidente de la República para aumentar el descuento de 1% que establece el artículo 3.o de la ley N.o 4,363, de fecha 31 de Julio de 1928, en la proporción que sea necesaria para cubrir el gasto que importa la presente ley.
    Este descuento no podrá exceder en total de un dos por ciento (2%).

    Art. 7.o La aplicación de la ley N.o 4,721, y de la presente corresponderá al Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Oficina de Pensiones, y esta repartición podrá invertir hasta una suma equivalente al uno por ciento (1%) del impuesto que se establece en el artículo 6.o de la ley N.o 4,721, en la atención de los gastos administrativos y de personal que sean necesarios.
    En el año en curso este gasto se imputará a la presente ley. En los años próximos e gasto respectivo será de cargo al Presupuesto Ordinario de la Nación.

    Art. 8.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo transitorio. Facúltase al Presidente de la República para contratar un empréstito interno hasta por la suma que estime necesaria, pero cuyo servicio anual no exceda del 50% del producto del descuento de 1% del sueldo de los empleados públicos a que se refiere el artículo 6.o de la presente ley.
    Este empréstito se destinará al pago de los desahucios atrasados, y si resultare un excedente, acrecerá los fondos provenientes del otro 50% del descuento referido y destinado al pago de los desahucios producidos desde el 16 de Diciembre de 1929 en adelante.
    Un reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, determinará las normas y procedimientos para el pago de estos desahucios.
    El pago de los desahucios a que se refiere el presente artículo, se iniciará inmediatamente que se contrate el empréstito que se autoriza por este mismo artículo.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-JUN-1930
10-JUN-1930

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