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DFL 244 LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

MINISTERIO DEL INTERIOR

DFL 244

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Promulgación: 15-MAY-1931

Publicación: 30-MAY-1931

Versión: Última Versión - 31-AGO-1959

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DECRETO CON FUERZA DE LEY NUM. 244
NOTA:

    Núm. 244.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero ppdo.,

    DECRETO

    Apruébase la siguiente

      LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

NOTA:
      El Art. 182 del DFL 4, Hacienda, publicado el 31.08.1959, derogo el presente Decreto con Fuerza de Ley, con excepción de sus artículos 130 (que fija la planta y sueldos del personal de la Dirección General de Servicios Eléctricos) y 131(que faculta al presidente para designar ingenieros visitadores residentes y empleados auxiliares).
    Con posterioridad, el DFL 243, Hacienda, publicado el 05.04.1960, en uso de la facultad conferida por el Art. 202 de la Ley 13305 para reorganizar la Administración Publica, fijó la nueva planta y sueldos de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, y estableció normas sobre la reestructuración del servicio y encasillamiento del personal.
    TITULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1º. Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
    a) Las concesiones de mercedes de agua en lagos, ríos y esteros de uso público destinadas a la producción de energía eléctrica;
    b) Las concesiones para instalaciones hidroeléctricas destinadas a servicio público, que se ejecuten aprovechando aguas ya concedidas por el Estado para otros fines y que escurran ya sea por cauces naturales o artificiales;
    c) Las concesiones para utilizar un cauce natural o artificial existente con aguas destinadas a la producción de energía eléctrica y que naturalmente no escurrirían por él;
    d) Las concesiones para la formación de embalses artificiales y estanques de sobrecarga; así como también para la ampliación y cambios de desagües de lagos naturales, destinados a la producción de energía eléctrica;
    e) Las concesiones para el establecimiento de centrales productoras de energía eléctrica y subestaciones;
    f) Las concesiones para el establecimiento de líneas de transporte de energía eléctrica;
    g) Las concesiones para el establecimiento de líneas de distribución de energía eléctrica;
    h) Las concesiones para el establecimiento de centrales y líneas telegráficas;
    i) Las concesiones para el establecimiento de oficinas y líneas telegráficas y cablegráficas;
    j) Las concesiones para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones;
    k) Las concesiones para hacer el servicio público con las instalaciones mencionadas en las letras g), h), i) y j);
    l) Los permisos para el cruce de calles y caminos con conductores destinados al servicio privado;
    m) Los permisos para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones de experimentación y de aficionados;
    n) Las servidumbres a que están sujetas las propiedades para la construcción y explotación de instalaciones hidroeléctricas y subterráneas de transporte y distribución de energía eléctrica y para el establecimiento y servicio de líneas telefónicas y telegráficas aéreas y subterráneas;
    o) El estudio de obras hidráulicas, centrales eléctricas, líneas de transporte y distribución, líneas telegráficas y telefónicas y estaciones de radiocomunicaciones destinadas a servicios del Estado y que determine el Presidente de la República; y
    p) Las relaciones de los concesionarios con el Estado, las Municipalidades y los particulares.
    Art. 2º. Las concesiones que se enumeran en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y n) del artículo 1º podrán estar destinadas a hacer servicio público o privado.

    Art. 3º. Es servicio público eléctrico la distribución de energía para alumbrado y usos industriales de poblaciones, la comunicación telegráfica entre poblaciones, la comunicación telefónica entre y dentro de poblaciones, la radiocomunicación entre poblaciones y  la radiodifusión.

    Art. 4º. Es servicio privado la distribución de energía para usos industriales y la comunicación telegráfica; telefónica o inalámbrica para el uso exclusivo de los consumidores y subscriptores enumerados en la concesión.
    El uso industrial podrá también comprender en este caso el alumbrado necesario para la industria correspondiente.
    Asimismo se considerarán de servicio privado las instalaciones de centrales y líneas de propiedad municipal destinadas al alumbrado de calles, plazas, avenidas, etc., que pueden establecer las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica respectiva y las instalaciones en los edificios o parte de los edificios en donde funcionen oficinas, servicios y establecimientos públicos costeados en parte o en todo con fondos de la Municipalidad, siempre que no estén entregados a concesionarios, sin incluir establecimientos particulares subvencionados por la Municipalidad; pero las Municipalidades no podrán entregar a concesionarios el servicio privado que en este inciso se determina.

    Art. 5º.- Son de servicio público las empresas productoras o distribuidoras de energía eléctrica que destinen directa o indirectamente a servicio público y a servicios del Estado y de las Municipalidades más de un veinte por ciento del total de la energía eléctrica generada o adquirida por ellas; las empresas telegráficas, telefónicas o inalámbricas que destinen a servicio público y a servicios del Estado y de las Municipalidades más de un veinte por ciento de su tráfico total, definido éste por el número total de despachos transmitidos o por el total de aparatos telefónicos instalados.

    Art. 6º. Los concesionarios de servicio público o privado existentes, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley, en cuanto no contraríen los derechos y obligaciones creados expresamente a los concesionarios por las leyes que hubiesen otorgado las concesiones.
    Art. 7º. La aplicación de la presente ley corresponderá al Ministerio del Interior.

    TITULO II

    DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

    CAPITULO I

    Generalidades

    Art. 8º. Corresponde al Presidente de la República otorgar las concesiones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y n) del artículo 1º ya sea que ellas estén destinadas al servicio público o al servicio privado.
    Los permisos a que se refieren las letras l) y m) serán dados por la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección).

    Art. 9º. No se entenderán comprendidas en las disposiciones del artículo anterior, pero su establecimiento será comunicado a la Dirección y sus instalaciones estarán sujetas a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en todo lo concerniente a la seguridad de las personas o cosas:
    1º. Las centrales termoeléctricas, subestaciones, líneas de transmisión, distribución telegráfica y telefónicas de servicio privado construidas para uso exclusivo del interesado dentro de su propiedad o de propiedades particulares cuya ocupación haya sido autorizada por sus dueños;
    2º. Las líneas telegráficas y telefónicas destinadas al uso exclusivo de la explotación de las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y que empleen la misma postación o canalización de éstas; y
    3º. Las estaciones radioreceptoras.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 31-AGO-1959
31-AGO-1959
Texto Original
De 30-MAY-1931
30-MAY-1931 30-AGO-1959

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