Decreto 320
Decreto 320 REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE PESCA
Promulgación: 24-AGO-2001
Publicación: 14-DIC-2001
Versión: Intermedio - de 08-ENE-2008 a 14-ABR-2009
REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA
Núm. 320.- Santiago, 24 de agosto de 2001.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante informe técnico Nº 62 contenido en el memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 62 de 20 de julio del 2001 del Departamento de Pesquerías; la carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 35 de 23 de agosto del 2001; el oficio (DDP) Nº 1186 de 24 de julio del 2001 de la Subsecretaría de Pesca dirigido al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones de fecha; el oficio Nº 54 de fecha 31 de julio del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones; el oficio Nº 20 de 10 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas; el oficio Nº 98 de 23 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones; el oficio Nº 54 de 31 de julio del 2001 Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 19.300 de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; las facultades que confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 10.336, los D.S. Nº 175, de 1980, Nº 99, de 1988, Nº 427, de 1989, Nº 550, de 1992, Nº 290, de 1993, Nº 499 y Nº 604, ambos de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 1 de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional; los D.S. Nº 30 de 1997 y Nº 90 del 2000, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
Considerando:
Que el inciso 1º del artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República establece como deber del Estado la tutela de la preservación de la naturaleza.
Que el artículo 74º inciso 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que la mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.
Que el artículo 87º de esa Ley, dispone que se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo tipo de actividad de acuicultura, ya sea que ésta se someta al régimen de concesiones de acuicultura, de autorizaciones o requiera simplemente de su inscripción en el registro nacional de acuicultura, en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, todo aquel que realice actividades de acuicultura quedará sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, que de forma general o particular, se establezcan para un área geográfica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de dicha Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Accidente geográfico: Todas aquellas masas terrestres que toman contacto con el agua bajo la forma de punta, cabo, península, istmo, isla o grupo de islas.
b) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
c) Anti-incrustante: sustancia o agente destinado a evitar que organismos acuáticos se fijen a las estructuras artificiales utilizadas en la acuicultura.
d) Area de sedimentación: Sustrato ubicadoDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
e) Caracterización preliminar de sitio (CPS): Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura.
f) Centro de cultivo o centro: Lugar donde se realiza acuicultura.
g) Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
h) Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
i) Cuerpos de agua terrestres: aguas terrestres superficiales en los términos del artículo 2 del Código de Aguas, ya sean naturales o artificiales.
j) ELIMINADADTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 08.01.2008 k) ELIMINADA l) Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
Art. único Nº 2
D.O. 08.01.2008 k) ELIMINADA l) Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
m) Módulo de cultivo: Balsa individual, grupo deDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
n) ELIMINADADTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 08.01.2008
DTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
Art. único Nº 3
D.O. 08.01.2008
DTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
o) ELIMINADA
p) Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
q) Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
r) Sistema de producción extensivo: Cultivo deDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
s) Sistema de producción intensivo: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se basa principalmente en dietas suministradas antrópicamente y/o en la fertilización de las aguas en que se realiza.
t) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
u) Lavado in situ: Limpieza de las artes de cultivoDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 3
D.O. 08.01.2008 sin moverlos desde su posición de operación y utilizando sistemas de aspirado, flujos de agua o cualquier medio mecánico.
Art. único Nº 3
D.O. 08.01.2008 sin moverlos desde su posición de operación y utilizando sistemas de aspirado, flujos de agua o cualquier medio mecánico.
v) Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos.
Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, constituyen instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización Preliminar de Sitio y la información ambiental en los casos en que resulten procedentes.
Asimismo, para los efectos del presente reglamento, se entenderá que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación presente condiciones anaeróbicas.
Artículo 4º.- Todo centro de cultivo deberáDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 4
D.O. 08.01.2008 cumplir siempre con las siguientes condiciones:
Art. único Nº 4
D.O. 08.01.2008 cumplir siempre con las siguientes condiciones:
a) Disponer los desechos o residuos sólidos y líquidos, incluidos los compuestos sanguíneos y los ejemplares muertos, en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante. Su acumulación, transporte y disposición final se realizará conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente.
b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura. En ningún caso se podrá verter residuos sólidos o desperdicios al agua, al fondo marino o lacustre, ni a terrenos circundantes.
c) Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas.
d) La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decil más profundo siempre libre de estas estructuras. Esta condición no será aplicable a los colectores de semillas y sistemas de fijación al fondo. Tampoco será aplicable respecto de artes de cultivo que hayan sido sumergidos como medida de contingencia ante un florecimiento algal nocivo así declarado por la autoridad pesquera o por otra causa de fuerza mayor.
e) Disponer de sistemas de seguridad, incluyendo los sistemas de fondeo, para prevenir el escape o pérdida masivos de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento de recursos exóticos en cultivos extensivos.
f) Utilizar sólo aquellos sistemas de emisión de sonidos destinados a ahuyentar mamíferos marinos o aves que hubieren sido autorizados expresamente por la autoridad competente.
g) Utilizar los elementos de flotación compuestos de poliestileno expandido (tales como plumavit o aislapol), poliuretano o similares, sólo en su presentación compacta, no en perlas ni trozos, y debidamente forrados con materiales resistentes que impidan su disgregación.
Las medidas de protección ambiental que se requieran en relación con el cultivo de las especies que sean incorporadas en la nómina de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, fijada en conformidad al artículo 13 de la ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal que corresponda.
Artículo 5º.- Todo centro debe disponer de unDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 5
D.O. 08.01.2008 plan de acción ante contingencias ambientales, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de constituir riesgo de daño o que causen daño ambiental. Dicho plan debe considerar, a lo menos, los casos de mortalidades, escapes, o desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo y las pérdidas accidentales de alimento, estructuras de cultivo u otros materiales. Entre las actividades a seguir, el plan deberá comprender acciones de recaptura de los individuos, recolección y disposición segura de desechos y la eliminación de los ejemplares muertos en la forma prevista en la letra a) del artículo 4º.
Art. único Nº 5
D.O. 08.01.2008 plan de acción ante contingencias ambientales, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de constituir riesgo de daño o que causen daño ambiental. Dicho plan debe considerar, a lo menos, los casos de mortalidades, escapes, o desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo y las pérdidas accidentales de alimento, estructuras de cultivo u otros materiales. Entre las actividades a seguir, el plan deberá comprender acciones de recaptura de los individuos, recolección y disposición segura de desechos y la eliminación de los ejemplares muertos en la forma prevista en la letra a) del artículo 4º.
En el caso de escape de peces las acciones de recaptura se extenderán hasta por un período de 10 días desde ocurrido éste. En casos calificados, el plazo podrá ser modificado por resolución fundada del Servicio.
Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo.
Todas las contingencias a que se refiere el presente artículo deberán ser informadas al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas desde detectado el hecho.
Artículo 6º.- En caso de escape oDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 6
D.O. 08.01.2008 desprendimientos masivos de ejemplares desde centros de cultivo, así como la sospecha de que haya ocurrido, deberá presentarse un informe a la Dirección Regional del Servicio o su oficina más cercana en el plazo de 15 días hábiles de detectado el hecho, incluyendo los siguientes datos:
Art. único Nº 6
D.O. 08.01.2008 desprendimientos masivos de ejemplares desde centros de cultivo, así como la sospecha de que haya ocurrido, deberá presentarse un informe a la Dirección Regional del Servicio o su oficina más cercana en el plazo de 15 días hábiles de detectado el hecho, incluyendo los siguientes datos:
a) Localidad exacta del escape o desprendimiento, señalando la identificación del centro de cultivo;
b) Especies y razas involucradas;
c) Número estimado de individuos y su peso aproximado;
d) Circunstancias en que ocurrió el hecho;
e) Estado sanitario de los ejemplares escapados;
f) Período del último tratamiento terapéutico, señalando el compuesto utilizado, si correspondiere;
g) Estado de aplicación del plan de acción ante contingencias ambientales;
h) Registro fotográfico de las artes de cultivo afectadas.
Artículo 7º.- La liberación de ejemplares desdeDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 7
D.O. 08.01.2008 centros de cultivo al ambiente requerirá de una autorización expresa de la Subsecretaría. Esta autorización sólo procederá en caso de proyectos con fines de repoblamiento de especies nativas o de apoyo a la pesca recreativa. Toda autorización deberá contemplar un programa de seguimiento de la liberación y de sus efectos en el ambiente.
Art. único Nº 7
D.O. 08.01.2008 centros de cultivo al ambiente requerirá de una autorización expresa de la Subsecretaría. Esta autorización sólo procederá en caso de proyectos con fines de repoblamiento de especies nativas o de apoyo a la pesca recreativa. Toda autorización deberá contemplar un programa de seguimiento de la liberación y de sus efectos en el ambiente.
Las condiciones para esta autorización serán establecidas por resolución de la Subsecretaría. En caso alguno procederá la liberación al medio acuático de organismos que no se distribuyan habitualmente en el área geográfica en la cual se pretenden liberar, cualquiera sea su etapa de desarrollo.
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22-MAY-2015 | 08-MAY-2016 | ||
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27-FEB-2012 | 21-MAY-2015 | ||
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21-JUN-2010 | 26-FEB-2012 | ||
Intermedio
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28-SEP-2009 | 20-JUN-2010 | ||
Intermedio
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15-ABR-2009 | 27-SEP-2009 | ||
Intermedio
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08-ENE-2008 | 14-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 17-JUN-2005
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17-JUN-2005 | 07-ENE-2008 | ||
Texto Original
De 14-DIC-2001
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