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Decreto 320

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Decreto 320

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 8 BIS
    • Artículo 9
  • TITULO II De los Sistemas Productivos
    • Párrafo I Sistemas de Producción Extensivos
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
    • Párrafo II Sistemas de Producción Intensivos
      • Artículo 13
      • Artículo 13 BIS
      • Artículo 14
  • TITULO III De la Caracterización Preliminar de Sitio (Cps) y de la Información Ambiental
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 21 BIS
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • TITULO IV Disposiciones Transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo CUARTO TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo QUINTO TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo SEXTO TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo SEPTIMO TRANSITORIO Transitorio
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Decreto 320 REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE PESCA

Decreto 320

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Promulgación: 24-AGO-2001

Publicación: 14-DIC-2001

Versión: Intermedio - de 21-JUN-2010 a 26-FEB-2012

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REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

    Núm. 320.- Santiago, 24 de agosto de 2001.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante informe técnico Nº 62 contenido en el memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 62 de 20 de julio del 2001 del Departamento de Pesquerías; la carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 35 de 23 de agosto del 2001; el oficio (DDP) Nº 1186 de 24 de julio del 2001 de la Subsecretaría de Pesca dirigido al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones de fecha; el oficio Nº 54 de fecha 31 de julio del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones; el oficio Nº 20 de 10 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas; el oficio Nº 98 de 23 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones; el oficio Nº 54 de 31 de julio del 2001 Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 19.300 de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; las facultades que confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 10.336, los D.S. Nº 175, de 1980, Nº 99, de 1988, Nº 427, de 1989, Nº 550, de 1992, Nº 290, de 1993, Nº 499 y Nº 604, ambos de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 1 de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional; los D.S. Nº 30 de 1997 y Nº 90 del 2000, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

    Considerando:


    Que el inciso 1º del artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República establece como deber del Estado la tutela de la preservación de la naturaleza.

    Que el artículo 74º inciso 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que la mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

    Que el artículo 87º de esa Ley, dispone que se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento Ambiental para la Acuicultura.


    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo tipo de actividad de acuicultura, ya sea que ésta se someta al régimen de concesiones de acuicultura, de autorizaciones o requiera simplemente de su inscripción en el registro nacional de acuicultura, en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, todo aquel que realice actividades de acuicultura quedará sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, que de forma general o particular, se establezcan para un área geográfica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 87 de dicha Ley, sinDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 15.04.2009
perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios.



    Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)  ELIMINADADTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 a)
D.O. 15.04.2009
b)  Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
c)  Anti-incrustante: sustancia o agente destinado a evitar que organismos acuáticos se fijen a las estructuras artificiales utilizadas en la acuicultura.
d)  Area de sedimentación: Sustrato ubicadoDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
e)  Caracterización preliminar de sitio (CPS): Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura.
f)  Centro de cultivo o centro: Lugar donde se realiza acuicultura.
g)  Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
h)  Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
i)  Cuerpos de agua terrestres: aguas terrestres superficiales en los términos del artículo 2 del Código de Aguas, ya sean naturales o artificiales.
j)  ELIMINDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 08.01.2008
ADA k)  ELIMINADA l)  Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
m)  Módulo de cultivo: Balsa individual, grupoDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
n)  Producción: resultado de la suma de todos DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 b)
D.O. 15.04.2009
los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado.
o)  ELIMINADA
p)  Información ambiental (INFA): Informe de DTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
q)  Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
r)  Sistema de producción extensivo: CultivoDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008
de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
s)  Sistema de producción intensivo: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se basa principalmente en dietas suministradas antrópicamente y/o en la fertilización de las aguas en que se realiza.
t)  Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
u)  Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 21.06.2010
Limpieza in situ: actividad de remoción de materiales de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación.
v)  Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos.
    Asimismo,Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 21.06.2010
cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.

    Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, constituyen instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización Preliminar de Sitio y la información ambiental en los casos en que resulten procedentes.
    Asimismo, para los efectos del presente reglamento, se entenderá que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, pDecreto 397, ECONOMÍA
Art. UNICO, N° 3)
D.O. 15.04.2009
resente condiciones anaeróbicas.

    Artículo 4º.- Todo centro de cultivo deberáDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 4
D.O. 08.01.2008
DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 a)
D.O. 15.04.2009
cumplir siempre con las siguientes condiciones: a)  Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.

b)  Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo
    sólido generado por la acuicultura.DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 b)
D.O. 15.04.2009
c)  Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas.
d)  La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decil más profundo siempre libre de estas estructuras. Esta condición no será aplicable a los colectores de semillas y sistemas de fijación al fondo. Tampoco será aplicable respecto de artes de cultivo que hayan sido sumergidos como medida de contingencia ante un florecimiento algal nocivo así declarado por la autoridad pesquera o por otra causa de fuerza mayor.

e)  Disponer de módulos de cultivo y fondeo DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 c)
D.O. 15.04.2009
que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro.

    Las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y del fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces, deberán ser certificadas anualmente, por un profesional o entidad debidamente calificados.

    Una copia de las certificaciones señaladas en el inciso anterior deberán ser mantenidas en el centro de cultivo.

f)  Utilizar sólo aquellos sistemas de emisión de sonidos destinados a ahuyentar mamíferos marinos o aves que hubieren sido autorizados expresamente por la autoridad competente.

g)  Decreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 21.06.2010
Utilizar elementos de flotación que no permitan ningún tipo de desprendimiento de los materiales que lo componen.

h)  Activar durante el proceso de alimenDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 d)
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tación un sistema de detección o captación del alimento no ingerido. Se exceptúan de esta obligación los centros que alimenten las especies en cultivo, exclusivamente con algas y los centros ubicados en tierra.

    Artículo 5º. Todo centro debe disponer de unDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 5
D.O. 15.04.2009
plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos.

    Las contingencias que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, el enmalle de mamíferos marinos, el choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, las pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, los escapes, o los desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo.

    Entre las actividades a seguir, el plan deberá comprender acciones de recaptura de los individuos, recolección y disposición segura de desechos y la eliminación de los ejemplares muertos en la forma prevista en la letra a) del artículo 4° y en el Decreto Supremo Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por el que se aprueba el reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.

    El plan de acción ante contingencias deberá comprender al menos lo siguiente:

a)  Acciones a desarrollar ante una contingencia que se presente y el cronograma de su aplicación;

b)  Equipos y elementos necesarios para la correcta aplicación de las acciones enumeradas en el literal anterior, los que deberán comprender al menos los medios de transporte, señalización y comunicación; y

c)  Programa actualizado del mantenimiento de los equipos señalados en el inciso anterior.

    Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencias deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Una copia de dicho plan deberá ser remitido al Servicio.

    Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo.

    Todas las contingencias a que se refiere el presente artículo deberán ser informadas al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas desde detectado el hecho.



    Artículo 6º.- En el caso de escape de peces oDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 6 a)
D.O. 15.04.2009
desprendimiento masivo de ejemplares desde centros de cultivo, así como la sospecha de que haya ocurrido, se deberá informar al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas de detectado el hecho.

    Las acciones de recaptura respecto de especies de cultivo en sistemas de producción intensivo o especies exóticas en sistemas de producción extensivos, se extenderán hasta un período de 10 días desde ocurrido éste. En casos calificados, el plazo podrá ser ampliado por Resolución fundada del Servicio.

    Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento de las acciones de recaptura.

    Se deberá presentar un informe a la DirecciónDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 6 b)
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Regional del Servicio o su oficina más cercana en el plazo de 15 días hábiles de detectado el hecho, incluyendo los siguientes datos:

a)  Localidad exacta del escape o desprendimiento, señalando la identificación del centro de cultivo;
b)  Especies y razas involucradas;
c)  Número estimado de individuos y su peso aproximado;
d)  Circunstancias en que ocurrió el hecho;
e)  Estado sanitario de los ejemplares escapados;
f)  Período del último tratamiento terapéutico, señalando el compuesto utilizado, si correspondiere;
g)  Estado de aplicación del plan de acción ante contingencias ambientales;
h)  Registro fotográfico de las artes de cultivo afectadas.



    Artículo 7º.- La liberación de ejemplares desdeDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 7
D.O. 08.01.2008
centros de cultivo al ambiente requerirá de una autorización expresa de la Subsecretaría. Esta autorización sólo procederá en caso de proyectos con fines de repoblamiento de especies nativas o de apoyo a la pesca recreativa. Toda autorización deberá contemplar un programa de seguimiento de la liberación y de sus efectos en el ambiente.
    Las condiciones para esta autorización serán establecidas por resolución de la Subsecretaría. En caso alguno procederá la liberación al medio acuático de organismos que no se distribuyan habitualmente en el área geográfica en la cual se pretenden liberar, cualquiera sea su etapa de desarrollo.





    Artículo 8º.- Los centros de cultivo ubicados en tierra deberán cumplir con las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
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24-FEB-2022
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De 16-NOV-2020
16-NOV-2020 23-FEB-2022
Intermedio
De 13-JUL-2018
13-JUL-2018 15-NOV-2020
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De 09-MAY-2016
09-MAY-2016 12-JUL-2018
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De 22-MAY-2015
22-MAY-2015 08-MAY-2016
Intermedio
De 27-FEB-2012
27-FEB-2012 21-MAY-2015
Intermedio
De 21-JUN-2010
21-JUN-2010 26-FEB-2012
Intermedio
De 28-SEP-2009
28-SEP-2009 20-JUN-2010
Intermedio
De 15-ABR-2009
15-ABR-2009 27-SEP-2009
Intermedio
De 08-ENE-2008
08-ENE-2008 14-ABR-2009
Intermedio
De 17-JUN-2005
17-JUN-2005 07-ENE-2008
Texto Original
De 14-DIC-2001
14-DIC-2001 16-JUN-2005

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