Decreto 320
Decreto 320 REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE PESCA
Promulgación: 24-AGO-2001
Publicación: 14-DIC-2001
Versión: Intermedio - de 13-JUL-2018 a 15-NOV-2020
REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA
Núm. 320.- Santiago, 24 de agosto de 2001.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante informe técnico Nº 62 contenido en el memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 62 de 20 de julio del 2001 del Departamento de Pesquerías; la carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 35 de 23 de agosto del 2001; el oficio (DDP) Nº 1186 de 24 de julio del 2001 de la Subsecretaría de Pesca dirigido al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones de fecha; el oficio Nº 54 de fecha 31 de julio del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones; el oficio Nº 20 de 10 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas; el oficio Nº 98 de 23 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones; el oficio Nº 54 de 31 de julio del 2001 Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 19.300 de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; las facultades que confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 10.336, los D.S. Nº 175, de 1980, Nº 99, de 1988, Nº 427, de 1989, Nº 550, de 1992, Nº 290, de 1993, Nº 499 y Nº 604, ambos de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 1 de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional; los D.S. Nº 30 de 1997 y Nº 90 del 2000, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
Considerando:
Que el inciso 1º del artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República establece como deber del Estado la tutela de la preservación de la naturaleza.
Que el artículo 74º inciso 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que la mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.
Que el artículo 87º de esa Ley, dispone que se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo tipo de actividad de acuicultura, ya sea que ésta se someta al régimen de concesiones de acuicultura, de autorizaciones o requiera simplemente de su inscripción en el registro nacional de acuicultura, en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, todo aquel que realice actividades de acuicultura quedará sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, que de forma general o particular, se establezcan para un área geográfica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 87 de dicha Ley, sinDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 15.04.2009 perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Art. único Nº 1
D.O. 15.04.2009 perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) ELIMINADADTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 a)
D.O. 15.04.2009 b) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 15.04.2009 b) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
c) Anti-incrustante: sustancia o agente destinado a evitar que organismos acuáticos se fijen a las estructuras artificiales utilizadas en la acuicultura.
d) Area de sedimentación: Sustrato ubicadoDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
e) Caracterización Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 a)
D.O. 13.07.2018preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 a)
D.O. 13.07.2018preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
f) Centro Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 b)
D.O. 13.07.2018de cultivo o centro: lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura.
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 b)
D.O. 13.07.2018de cultivo o centro: lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura.
g) Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
h) Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
i) Cuerpos de agua terrestres: aguas terrestres superficiales en los términos del artículo 2 del Código de Aguas, ya sean naturales o artificiales.
j)DTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 08.01.2008 ELIMINADA k) ELIMINADA l) Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
Art. único Nº 2
D.O. 08.01.2008 ELIMINADA k) ELIMINADA l) Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
m) Módulo de cultivo: Balsa individuDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008al, grupo de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008al, grupo de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
n) Producción: resultado de la suma DTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 2 b)
D.O. 15.04.2009de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período deteDecreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 1 a)
D.O. 22.05.2015rminado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.
Art. único Nº 2 b)
D.O. 15.04.2009de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período deteDecreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 1 a)
D.O. 22.05.2015rminado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.
o) Ministerio: Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 c)
D.O. 13.07.2018Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 c)
D.O. 13.07.2018Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
p) Información ambiental (INFA):DTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008 Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
q) Servicio: Servicio Nacional de Pesca Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 d)
D.O. 13.07.2018y Acuicultura.
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 d)
D.O. 13.07.2018y Acuicultura.
r) Sistema de producción extensivoDTO 86, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
Art. único Nº 1
D.O. 08.01.2008: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
s) Sistema de producción intensivo: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se basa principalmente en dietas suministradas antrópicamente y/o en la fertilización de las aguas en que se realiza.
t) Subsecretaría: SubseDecreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 21.06.2010cretaría de Pesca Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 e)
D.O. 13.07.2018y Acuicultura.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 21.06.2010cretaría de Pesca Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 e)
D.O. 13.07.2018y Acuicultura.
u) Limpieza in situ: actividad de remoción de materiales de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación.
v) Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección dDecreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1
D.O. 21.06.2010e los mismos.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 21.06.2010e los mismos.
Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.
w) Ciclo Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 f)
D.O. 13.07.2018productivo: período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 f)
D.O. 13.07.2018productivo: período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.
x) Piscicultura:Decreto 20, ECONOMÍA
Art. 1, N° 1 b)
D.O. 22.05.2015 centro de cultivo emplazado en un terreno cualquiera sea su régimen de propiedad o uso, que se abastece de aguas provenientes de derechos de aprovechamiento de aguas o de aguas provenientes del ejercicio de una concesión marítima, inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura.
Art. 1, N° 1 b)
D.O. 22.05.2015 centro de cultivo emplazado en un terreno cualquiera sea su régimen de propiedad o uso, que se abastece de aguas provenientes de derechos de aprovechamiento de aguas o de aguas provenientes del ejercicio de una concesión marítima, inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura.
y) Plan de Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 g)
D.O. 13.07.2018acción ante contingencias: documento mediante el cual se describe en forma cronológica y ordenada, el conjunto de acciones o medidas a seguir en caso de enfrentar circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos al medio ambiente, ya sea por uno o más centros de cultivo. Este plan de acción ante contingencias permitirá prevenir, controlar y minimizar las consecuencias de dichas circunstancias. El plan de acción ante contingencias deberá establecer los procedimientos, responsabilidades operativas y recursos logísticos que deberán ser implementados.
ECONOMÍA
Art. único, N° 1 g)
D.O. 13.07.2018acción ante contingencias: documento mediante el cual se describe en forma cronológica y ordenada, el conjunto de acciones o medidas a seguir en caso de enfrentar circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos al medio ambiente, ya sea por uno o más centros de cultivo. Este plan de acción ante contingencias permitirá prevenir, controlar y minimizar las consecuencias de dichas circunstancias. El plan de acción ante contingencias deberá establecer los procedimientos, responsabilidades operativas y recursos logísticos que deberán ser implementados.
Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, constituyen instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización Preliminar de Sitio y la información ambiental en los casos en que resulten procedentes.
Asimismo, para los efectos del presente reglamento, se entenderá que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, pDecreto 397, ECONOMÍA
Art. UNICO, N° 3)
D.O. 15.04.2009resente condiciones anaeróbicas.
Art. UNICO, N° 3)
D.O. 15.04.2009resente condiciones anaeróbicas.
Artículo 4º.- Todo centro de cultivo deberáDecreto 86, ECONOMIA
Art. único Nº 4
D.O. 08.01.2008
cumplir siempre con las siguientes condiciones:
Art. único Nº 4
D.O. 08.01.2008
cumplir siempre con las siguientes condiciones:
a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente
La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.
b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo
sólido generado por la acuicultura.Decreto 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 b)
D.O. 15.04.2009
Art. único Nº 4 b)
D.O. 15.04.2009
Prohíbese Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 2
D.O. 13.07.2018el almacenamiento, bodegaje o disposición de maquinarias y de todo elemento utilizado en el ejercicio de la acuicultura en las playas o zonas aledañas al centro de cultivo. La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda.
ECONOMÍA
Art. único, N° 2
D.O. 13.07.2018el almacenamiento, bodegaje o disposición de maquinarias y de todo elemento utilizado en el ejercicio de la acuicultura en las playas o zonas aledañas al centro de cultivo. La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda.
c) Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas.
d) La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decil más profundo siempre libre de estas estructuras. Esta condición no será aplicable a los colectores de semillas y sistemas de fijación al fondo. Tampoco será aplicable respecto de artes de cultivo que hayan sido sumergidos como medida de contingencia ante un florecimiento algal nocivo así declarado por la autoridad pesquera o por otra causa de fuerza mayor.
e) Disponer de módulos de cultiDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 c)
D.O. 15.04.2009vo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro.
Art. único Nº 4 c)
D.O. 15.04.2009vo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro.
Para tales efectos el centro de cultivo deberá cDecreto 168, ECONOMÍA
Art. ÚNICO a)
D.O. 27.02.2012ontar con un estudio de ingeniería que incluya una memoria de cálculo en la que se especifiquen las condiciones para las cuales se diseñaron las artes y módulos de cultivo. En dicho estudio deberá especificarse además la información base respecto del sector en que se emplazará el centro de cultivo, la que deberá comprender las características batimétrica, geográfica, meteorológica y oceanográfica, así como los procedimientos de instalación, operación y mantenimiento.
Art. ÚNICO a)
D.O. 27.02.2012ontar con un estudio de ingeniería que incluya una memoria de cálculo en la que se especifiquen las condiciones para las cuales se diseñaron las artes y módulos de cultivo. En dicho estudio deberá especificarse además la información base respecto del sector en que se emplazará el centro de cultivo, la que deberá comprender las características batimétrica, geográfica, meteorológica y oceanográfica, así como los procedimientos de instalación, operación y mantenimiento.
La metodología para el levantamiento de información, procesamiento y cálculos del estudio de ingeniería, así como las especificaciones técnicas de las estructuras de cultivo, se establecerán por resolución de la Subsecretaría, con consulta previa al Ministerio del Medio Ambiente.
Las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y del fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces, deberán ser certificadas anualmente, por un profesional o entidad debidamente calificados.
Para tales efectos deberá darse cumDecreto 168, ECONOMÍA
Art. ÚNICO b)
D.O. 27.02.2012plimiento a un plan de mantención y de reparación en su caso, de las estructuras de cultivo que dé cumplimiento a las especificaciones técnicas que sean fijadas en la resolución de la Subsecretaría a que alude el inciso 3º de este literal.
Art. ÚNICO b)
D.O. 27.02.2012plimiento a un plan de mantención y de reparación en su caso, de las estructuras de cultivo que dé cumplimiento a las especificaciones técnicas que sean fijadas en la resolución de la Subsecretaría a que alude el inciso 3º de este literal.
Una copia de las certificaciones señaladas en el inciso anterior deberán ser mantenidas en el centro de cultivo.
f) Utilizar sólo aquellos sistemas de emisión de sonidos destinados a ahuyentar mamíferos marinos o aves que hubieren sido autorizados expresamente por la aDecreto 350, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 21.06.2010utoridad competente.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 21.06.2010utoridad competente.
g) Utilizar elementos de flotación que no permitan ningún tipo de desprendimiento de los materiales que lo componen.
h) Activar durante el proceso de alimenDecreto 397, ECONOMIA
Art. único Nº 4 d)
D.O. 15.04.2009tación un sistema de detección o captación del alimento no ingerido. Se exceptúan de esta obligación los centros que alimenten las especies en cultivo, exclusivamente con algas y los centros ubicados en tierra.
Art. único Nº 4 d)
D.O. 15.04.2009tación un sistema de detección o captación del alimento no ingerido. Se exceptúan de esta obligación los centros que alimenten las especies en cultivo, exclusivamente con algas y los centros ubicados en tierra.
Las medidas de protección ambiental que se requieran en relación con el cultivo de las especies que sean incorporadas en la nómina de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, fijada en conformidad al artículo 13 de la ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal que corresponda.
Artículo 4º A. Sin Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 3
D.O. 13.07.2018perjuicio de las disposiciones sanitarias establecidas en el DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o la normativa que lo reemplace, los centros de cultivo emplazados en ríos, lagos, estuarios y mar, cuyo proyecto técnico considere especies hidrobiológicas del grupo Salmónidos, deberán contar con el equipamiento que permita la extracción, desnaturalización y almacenamiento de las mortalidades.
ECONOMÍA
Art. único, N° 3
D.O. 13.07.2018perjuicio de las disposiciones sanitarias establecidas en el DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o la normativa que lo reemplace, los centros de cultivo emplazados en ríos, lagos, estuarios y mar, cuyo proyecto técnico considere especies hidrobiológicas del grupo Salmónidos, deberán contar con el equipamiento que permita la extracción, desnaturalización y almacenamiento de las mortalidades.
Los centros de cultivo a que alude el inciso anterior, deberán acreditar una capacidad mínima de extracción diaria de mortalidad y una capacidad mínima de desnaturalización diaria de mortalidad de 15 toneladas.
Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.
Para los efectos anteriores, se deberá instalar en los centros de cultivo cuyo proyecto técnico considere Salmónidos, el o los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de mortalidad que cumplan con las capacidades indicadas, y deberán estar operativos y en condiciones que permitan cumplir su objetivo adecuadamente durante todo el ciclo productivo. Los sistemas o equipos deberán contar con mantenciones periódicas. El registro de estas últimas y de las acciones realizadas, deberán ser efectuadas de conformidad con las disposiciones sanitarias.
Los titulares de los centros de cultivo de salmones emplazados en ríos, lagos, estuarios y mar deberán certificar que los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de la mortalidad tienen las capacidades exigidas conforme lo indicado en los incisos anteriores. Esta certificación podrá ser realizada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura o por un certificador inscrito de acuerdo al artículo 122 letra k) de la ley.
Artículo 5º. Todo centro debe disponer de unDTO 397, ECONOMIA
Art. único Nº 5
D.O. 15.04.2009 plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Asimismo, Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 a)
D.O. 13.07.2018existirá un plan de acción ante contingencias que comprenderá a dos o más centros de cultivo denominado plan grupal, el que podrá ser elaborado en consideración a las agrupaciones de concesiones existentes.
Art. único Nº 5
D.O. 15.04.2009 plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Asimismo, Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 a)
D.O. 13.07.2018existirá un plan de acción ante contingencias que comprenderá a dos o más centros de cultivo denominado plan grupal, el que podrá ser elaborado en consideración a las agrupaciones de concesiones existentes.
Las contingencias Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 b)
D.O. 13.07.2018que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, mortalidades masivas de salmones en cultivo, imposibilidad de operación de los sistemas o equipos utilizados para la extracción, desnaturalización o almacenamiento de la mortalidad diaria, enmalle de mamíferos marinos, choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, pérdida, desprendimiento o escape de recursos exóticos cualquiera sea su magnitud, y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos que revistan el carácter de masivos. Si la contingencia afecta a más de un centro de cultivo podrá así declararlo el Servicio exigiéndose inmediatamente la aplicación del plan de acción ante contingencias respectivo.
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 b)
D.O. 13.07.2018que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, mortalidades masivas de salmones en cultivo, imposibilidad de operación de los sistemas o equipos utilizados para la extracción, desnaturalización o almacenamiento de la mortalidad diaria, enmalle de mamíferos marinos, choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, pérdida, desprendimiento o escape de recursos exóticos cualquiera sea su magnitud, y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos que revistan el carácter de masivos. Si la contingencia afecta a más de un centro de cultivo podrá así declararlo el Servicio exigiéndose inmediatamente la aplicación del plan de acción ante contingencias respectivo.
Cada Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 c)
D.O. 13.07.2018plan de acción ante contingencias deberá ser adecuado al tipo de centro de cultivo en el que se aplicará y al tipo de contingencia para la que se comprenden acciones. La aplicación del plan de acción ante contingencias, sea individual o grupal, durará por el plazo que sea necesario para atenuar los posibles impactos que se generen. En la elaboración del plan de acción ante contingencias deberá considerarse, al menos, el tipo de contingencia, la especie en cultivo, el ambiente en el que se desarrolla y las posibles consecuencias que se generen.
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 c)
D.O. 13.07.2018plan de acción ante contingencias deberá ser adecuado al tipo de centro de cultivo en el que se aplicará y al tipo de contingencia para la que se comprenden acciones. La aplicación del plan de acción ante contingencias, sea individual o grupal, durará por el plazo que sea necesario para atenuar los posibles impactos que se generen. En la elaboración del plan de acción ante contingencias deberá considerarse, al menos, el tipo de contingencia, la especie en cultivo, el ambiente en el que se desarrolla y las posibles consecuencias que se generen.
Entre las actividades a seguir, el plan deberá comprender acciones de recaptura de los individuos, recolección y disposición segura de desechos y la eliminación de los ejemplares muertos en la forma prevista en la letra a) del artículo 4° y en el Decreto Supremo Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por el que se aprueba el reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.
El Servicio Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 d)
D.O. 13.07.2018determinará por resolución, previo informe técnico, el contenido mínimo de los planes de acción ante contingencias, por centro de cultivo y grupal, debiendo considerarse lo siguiente:
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 d)
D.O. 13.07.2018determinará por resolución, previo informe técnico, el contenido mínimo de los planes de acción ante contingencias, por centro de cultivo y grupal, debiendo considerarse lo siguiente:
a) Motivos o circunstancias en los que será aplicado el plan y el centro o centros a los que se les aplicará;
b) Información actualizada acerca de los responsables de la ejecución de cada acción o etapa de la contingencia, indicando cargos (nombre de personas, número de teléfono fijo, celulares y correos electrónicos correspondientes) y personas designadas para mantener el contacto permanente con el Servicio y otras autoridades competentes en el marco de la contingencia de que se trate;
c) Descripción de las acciones o etapas del plan, incluyendo cronograma de actividades, organigrama y diagramas de flujo que permitan el mejor manejo de la información;
d) Insumos y todos los materiales, medios de transporte, señalización y comunicación que deba disponer el centro de cultivo necesarios para responder y ser utilizado en una contingencia, todo lo cual deberá encontrarse disponible y operativo permanentemente y en cualquier momento para ser utilizado durante la contingencia. Se deberá contar con un programa actualizado del mantenimiento de los insumos y materiales señalados;
e) Medidas y recursos complementarios para asegurar la ejecución eficaz del plan, en el caso que ante el evento las acciones o etapas previstas no logren dar cumplimiento a los objetivos del plan;
f) Empresas externas que prestarán servicios especiales, en caso de ser requeridos estos últimos;
g) Monitoreo sobre situaciones o variables determinadas, conforme a la metodología y frecuencia que sean fijadas, para cada contingencia, por resolución de la Subsecretaría;
h) Personal e implementos necesarios para enfrentar correctamente la o las contingencias presentadas, aunque el centro pueda o no verse afectado por la contingencia en desarrollo, en el caso de los planes de acción ante contingencias grupales.
Los procedimientos referidos a los planes de acción ante contingencias deberán formularse considerando el cumplimiento de las obligaciones y exigencias sanitarias correspondientes.
En el caso del plan de acción ante contingencias grupal, se deberá designar un coordinador del grupo, debiendo comunicarlo por escrito al Servicio, indicando agrupación a la que representa, cuando corresponda, nombre, dirección y correo electrónico. Dicha designación, así como su modificación deberá ser suscrita por los titulares de las concesiones integrantes del grupo y comunicada al Servicio. El coordinador será el responsable de presentar el plan de acción ante contingencias grupal al Servicio, incorporar las modificaciones efectuadas al mismo, remitir al Servicio el informe de contingencia en la forma y plazos que establezca el Servicio y actuará como contraparte y facilitador durante el desarrollo de la contingencia.
Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencias Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 e)
D.O. 13.07.2018"individual y grupal" deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo.
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 e)
D.O. 13.07.2018"individual y grupal" deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo.
Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo.
El Servicio Decreto 151,
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 f)
D.O. 13.07.2018especificará los formatos y el medio de entrega de los planes de acción ante contingencias y del informe de término de contingencia a que se refiere el artículo 5º B.
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 f)
D.O. 13.07.2018especificará los formatos y el medio de entrega de los planes de acción ante contingencias y del informe de término de contingencia a que se refiere el artículo 5º B.
Una vez Decreto 151,
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Art. único, N° 4 g)
D.O. 13.07.2018detectada una contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal, deberá notificar de inmediato al Servicio, a la Autoridad Marítima y a la Superintendencia de Medio Ambiente sobre la situación o la sospecha de su ocurrencia y su posterior confirmación o no, debiendo aplicarse el respectivo plan de acción ante contingencias y establecer una coordinación permanente entre el Servicio y el o los centros de cultivo.
ECONOMÍA
Art. único, N° 4 g)
D.O. 13.07.2018detectada una contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal, deberá notificar de inmediato al Servicio, a la Autoridad Marítima y a la Superintendencia de Medio Ambiente sobre la situación o la sospecha de su ocurrencia y su posterior confirmación o no, debiendo aplicarse el respectivo plan de acción ante contingencias y establecer una coordinación permanente entre el Servicio y el o los centros de cultivo.
Artículo 5º A. Los Decreto 151,
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Art. único, N° 5
D.O. 13.07.2018planes de acción ante contingencias, por centro de cultivo o grupal, serán entregados al Servicio, el que deberá evaluarlos y pronunciarse sobre ellos en el plazo de 20 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del respectivo plan. El Servicio aprobará o rechazará los planes presentados por resolución. Cuando los planes estén incompletos o no cumplan con el mínimo exigido, el titular del centro de cultivo o el coordinador del grupo, deberá presentar nuevamente el plan de acción ante contingencias en un plazo no superior a 20 días hábiles, debiendo pronunciarse el Servicio en el mismo plazo.
ECONOMÍA
Art. único, N° 5
D.O. 13.07.2018planes de acción ante contingencias, por centro de cultivo o grupal, serán entregados al Servicio, el que deberá evaluarlos y pronunciarse sobre ellos en el plazo de 20 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del respectivo plan. El Servicio aprobará o rechazará los planes presentados por resolución. Cuando los planes estén incompletos o no cumplan con el mínimo exigido, el titular del centro de cultivo o el coordinador del grupo, deberá presentar nuevamente el plan de acción ante contingencias en un plazo no superior a 20 días hábiles, debiendo pronunciarse el Servicio en el mismo plazo.
En los casos que los centros de cultivo deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el plan de acción ante contingencias deberá presentarse en el marco de dicho procedimiento.
Una copia de los planes de acción ante contingencias quedará en poder del Servicio.
Artículo 5º B. Decreto 151,
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Art. único, N° 5
D.O. 13.07.2018Al término de la contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal en su caso, deberán presentar al Servicio un informe de término de contingencia y sus resultados en el momento en que se considere que ella ha concluido. El Servicio pondrá fin a la contingencia mediante resolución fundada, previo análisis del informe de término, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la recepción del respectivo informe. Mientras el Servicio no ponga fin a la contingencia, el o los titulares de los centros de cultivos deberán continuar aplicando el plan de acción ante contingencias respectivo.
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Art. único, N° 5
D.O. 13.07.2018Al término de la contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal en su caso, deberán presentar al Servicio un informe de término de contingencia y sus resultados en el momento en que se considere que ella ha concluido. El Servicio pondrá fin a la contingencia mediante resolución fundada, previo análisis del informe de término, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la recepción del respectivo informe. Mientras el Servicio no ponga fin a la contingencia, el o los titulares de los centros de cultivos deberán continuar aplicando el plan de acción ante contingencias respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá requerir la presentación del respectivo informe de término en el momento que lo estime pertinente, cuando existan antecedentes disponibles que den cuenta que la contingencia ha terminado.
El informe de término de contingencia deberá incorporar un análisis respecto del evento acontecido y los resultados de la aplicación del plan. Conforme a los resultados obtenidos, deberán realizarse ajustes al plan de acción ante contingencias aplicado, según sea requerido por el Servicio, sin perjuicio de lo cual este último podrá solicitar mayor información sobre los planes aplicados y sus resultados para dar por finalizada la contingencia.
El informe de término de contingencia deberá contener al menos la siguiente información:
a) Localización del sector afectado, identificación del centro o agrupación si corresponde, titular o empresa que lo opera al momento de la contingencia;
b) Descripción de la contingencia, detallando origen y efectos sobre la actividad de cultivo;
c) Certificaciones de estructuras del centro o los registros de su estado en caso de que éstas se vean afectadas o sean parte de la contingencia;
d) Registro gráfico, mapas, certificados, inspección por parte del Servicio y otros antecedentes que demuestren la correcta aplicación del plan de acción ante contingencias, la recuperación de las características de limpieza del sector y actividades habituales del centro de cultivo; destino de los residuos o estructuras a eliminar si se requiere, entre otros.
En caso de ocurrir alguna contingencia, el centro de cultivo, el grupo o la agrupación que no aplique su plan de acción ante contingencias, lo haga en forma incompleta o tardíamente, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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15-ABR-2009 | 27-SEP-2009 | ||
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08-ENE-2008 | 14-ABR-2009 | ||
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17-JUN-2005 | 07-ENE-2008 | ||
Texto Original
De 14-DIC-2001
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14-DIC-2001 | 16-JUN-2005 |
Comparando Decreto 320 |
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