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Ley 19786

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Ley 19786

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Ley 19786 MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO REFERIDO A NOTIFICACIONES A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 19786

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Promulgación: 14-ENE-2002

Publicación: 21-ENE-2002

Versión: Única - 21-ENE-2002

Materias: Código de Procedimiento Penal, Notificaciones, Ley no. 19.786

MODIFICACION
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MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO REFERIDO A NOTIFICACIONES A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense en el Código de
Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:

    1.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 66, por los siguientes:

    "Las notificaciones al privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.

    El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediera en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.

    Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encontraré dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolución que deba notificarse.

    El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.".

    2.- Incorpórase el siguiente artículo 66 bis, nuevo:

    "Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, el juez podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal.

    En todo caso, si el detenido o preso se encontraré en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.".

    3.- Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

    "Artículo 276.- La resolución que somete a proceso al imputado será notificada al privado de libertad en la forma establecida en el artículo 66.

    Si el procesado se encontraré en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.".

    4.- Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

    "Artículo 498.- Vencido el término probatorio, el secretario, de oficio, certificará este hecho.".

    5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 499, por el siguiente:

    "Artículo 499.- Efectuada la certificación exigida en el artículo anterior, el secretario, sin demora, presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo fatal de seis días, los examinará para ver si se ha omitido alguna diligencia de importancia.".

    6.- Sustitúyese el artículo 505, por el siguiente:

    "Artículo 505.- La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.

    Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia se computará desde la fecha de esta notificación.

    El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.

    El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 14 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 21-ENE-2002
21-ENE-2002
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Proyecto original

1.- Modifica el Código de Procedimiento Penal en lo referido a notificaciones a la persona privada de libertad (Boletín N° 2306-07)

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