Decreto 319
Navegar Norma
Decreto 319
- Encabezado
-
Artículo 1
-
Doble Articulado del Artículo 1
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De las enfermedades de alto riesgo
- TITULO III De los programas sanitarios
- TITULO IV De la zonificacion y del establecimiento de medidas de manejo sanitario por área
-
TITULO V De los centros de cultivo
- Artículo 21 (DEL ART. 1)
- Artículo 21 BIS (DEL ART. 1º)
- Artículo 22 (DEL ART. 1)
- Artículo 22 BIS (DEL ART. 1º)
- Artículo 22 TER (DEL ART. 1º)
- Artículo 22 QUÁTER (DEL ART. 1º)
- Artículo 23 (DEL ART. 1)
- Artículo 23 BIS (DEL ART. 1º)
- Artículo 23 TER (DEL ART. 1º)
- Artículo 23 QUÁTER (DEL ART. 1º)
- Artículo 24 (DEL ART. 1)
- Artículo 24 BIS (DEL ART. 1º)
- Artículo 24 TER (DEL ART. 1º)
- Artículo 24 QUÁTER (DEL AER. 1º)
- TITULO VI De los centros de experimentación
- TITULO VII De las plantas procesadoras o reductoras y de los centros de matanza
- TITULO VIII De la producción de ovas de peces
- TITULO IX De la introducción de enfermedades de alto riesgo
- TITULO X De los viveros o centros de acopio
- TITULO XI Del transporte de especies hidrobiologicas y sus muestras
- TITULO XII De los tratamientos terapéuticos y profilácticos
- TÍTULO XIII DE LAS ÁREAS DE MANEJO SANITARIO CONJUNTO
- TITULO XIV Del Comité Técnico
- TITULO XV De los laboratorios de diagnóstico
- TITULO XVI Disposiciones Varias
- Disposiciones transitorias
-
Doble Articulado del Artículo 1
- Artículo 2
- Promulgación
Decreto 319 APRUEBA REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, CONTROL Y ERRADICACION DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 162, DE 1985
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA
Promulgación: 24-AGO-2001
Publicación: 30-ENE-2002
Versión: Intermedio - de 02-FEB-2010 a 21-MAY-2010
APRUEBA REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, CONTROL Y ERRADICACION DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 162, DE 1985
Núm. 319.- Santiago, 24 de agosto de 2001.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico (D. Ac.) Nº 727 contenido en memorándum Nº 111 de 23 de julio del 2001 del Departamento de Acuicultura; la Carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 35, de 23 de agosto de 2001; lo dispuesto en la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. Nº 5, de 1983; las leyes Nº 18.755 y Nº 19.283; el D.S. Nº 162, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 139, de 1995 del Ministerio de Agricultura.
Considerando:
Que es un deber del Estado proteger el patrimonio sanitario del país, para lo cual deben adoptarse las medidas destinadas a establecer los instrumentos de control que permitan el cumplimiento de dicho fin.
Que el Artículo 86º de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que deberán reglamentarse las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, determinando las patologías que se clasifican de alto riesgo.
Decreto:
Artículo 1º. Apruébase el siguiente "Reglamento sobre las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas".
Artículo 1º. El presente reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación.
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento y transformación de especies hidrobiológicas que se realicen en el territorio de la República. Asimismo, la importación de especies hidrobiológicas y las actividades de experimentación quedarán sometidas a las disposiciones del presente reglamento y de sus normas específicas.
Además, los viveros o centros de acopio y losDTO 359, ECONOMIA
Art. único Nº1
D.O. 07.06.2006 centros de matanza quedarán sujetos a las normas del presente reglamento, y a sus propias regulaciones específicas.
Art. único Nº1
D.O. 07.06.2006 centros de matanza quedarán sujetos a las normas del presente reglamento, y a sus propias regulaciones específicas.
Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento se dará a los siguientes términos los significados que se indican:
1) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de especies hidrobiológicas organizada por el hombre.
2) Análisis de riesgo: procedimiento de identificación y estimación de los riesgos asociados a una situación sanitaria particular y la evaluación de las consecuencias de la aceptación de esos riesgos.
3) Autoridad oficial: órgano o institución que de conformidad a la legislación del país de origen es competente para fiscalizar, supervisar o garantizar la aplicación de las medidas zoosanitarias y fitosanitarias y otorgar los certificados correspondientes.
4) Brote o foco: aparición identificada de casos de una enfermedad en una población de especies hidrobiológicas provocados por un agente infeccioso, asociados a mortalidades o signos clínicos.
5) Centro o centro de cultivo: lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura.
6) Centro de experimentación: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan especies hidrobiológicas en condiciones controladas, con fines experimentales en el ámbito sanitario, con excepción de aquellos vinculados a laboratorios farmacéuticos.
7) Control: conjunto de procedimientos que permiten disminuir la incidencia y prevalencia de una determinada enfermedad en una población de especies hidrobiológicas.
8) Destrucción: operación de eliminación de material de alto riesgo por métodos que impiden la propagación de agentes patógenos.
9) Enfermedad de alto riesgo: desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de signos y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
10) Erradicación: eliminación de un agente infeccioso.
11) Especie hidrobiológica: organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
12) Especie silvestre: organismo que no proviene de cultivo.
13) Incidencia: número de brotes de enfermedad registrados en una población de especies hidrobiológicas determinada durante un período de tiempo determinado.
14) Infección: presencia de un organismo infeccioso en una especie hidrobiológica asociado o no con manifestaciones clínicas de una enfermedad.
15) Laboratorio de Diagnóstico: laboratorio que realiza el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas, reconocido por el Servicio conforme a las normas del presente reglamento.
16) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
17) Material de alto rDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 1 a)
D.O. 15.04.2009iesgo sanitario: especies hidrobiológicas vivas que presentan signos clínicos de una enfermedad de alto riesgo sujeta a un programa sanitario específico, incluidos sus subproductos, mortalidades, desechos y la sangre procedente de los individuos enfermos o infectados.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 15.04.2009iesgo sanitario: especies hidrobiológicas vivas que presentan signos clínicos de una enfermedad de alto riesgo sujeta a un programa sanitario específico, incluidos sus subproductos, mortalidades, desechos y la sangre procedente de los individuos enfermos o infectados.
18) Material patológico: tejidos, órganos o líquidos extraídos de especies hidrobiológicas o las cepas de microorganismos patógenos.
19) O.I.E.: Organización Mundial de Sanidad Animal, que será citada por sus siglas en inglés, OIE.
20) Prevalencia: número total de individuos infectados expresado en porcentaje del número total de individuos presentesDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 1 b)
D.O. 15.04.2009 en una población y momento determinados.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 15.04.2009 en una población y momento determinados.
21) Reproductores: individuos que han alcanzado su madurez sexual.
22) Riesgo: probabilidad de ocurrencia de un evento indeseable en materia de sanidad para las especies hidrobiológicas.
23) Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
24) Sacrificio: muerte provocada de especies hidrobiológicas.
25) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
26) Vigilancia: sistemas de información y seguimiento relativos a las condiciones de salud de las especies hidrobiológicas cualquiera sea su origen.
27) Virulencia: grado de patogenicidad de un organismo.
28) Zona de vigilancia: zona geográfica delimitada por el Servicio que se sujeta a medidas de vigilancia o control rigurosas por encontrarse en el área aledaña a una zona infectada.
29) Zonificación: delimitación de zonas geográficas o hidrográficas en función de la presencia o ausencia de enfermedades de alto riesgo y/o de su agente causal.
30) Vivero o centro de acopio: Establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación. 31) Centro de matanza: Establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrDTO 359, ECONOMIA
Art. único Nº2
D.O. 07.06.2006obiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley.
Art. único Nº2
D.O. 07.06.2006obiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley.
32) Emergencia sanitaria: brote inesperado dentro del territorio nacional de enfermedades de Lista 1, o aumento sobre los niveles considerados normales en la prevalencia o incidencia de enfermedades de Lista 2, o de patologías no incorporadas en el listado de enfermedades de alto riesgo, susceptibles de prDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 1 c)
D.O. 15.04.2009ovocar un alto impacto económico y sanitario en las especies hidrobiológicas, con arreglo a los términos de los artículos 4 y 5. La declaración de emergencia sanitaria dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio previstas en los artículos 6, 7 y 7 bis.
Art. único Nº 1 c)
D.O. 15.04.2009ovocar un alto impacto económico y sanitario en las especies hidrobiológicas, con arreglo a los términos de los artículos 4 y 5. La declaración de emergencia sanitaria dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio previstas en los artículos 6, 7 y 7 bis.
33) Desechos: material orgánico o inorgánico que queda inservible con ocasión de la actividad de acuicultura que no incluye a las mortalidades.".
Artículo 3º. Las enfermedades de alto riesgo se clasificarán, por grupos de especies hidrobiológicas, considerando su virulencia, prevalencia, nivel de diseminación o impacto económico para el país, en Lista 1 y Lista 2, conforme se señala a continuación:
Lista 1: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por encontrarse en el listado de enfermedades de declaración obligatoria ante la O.I.E., o por no haber sido detectadas anteriormente en el territorio nacional o porque su distribución geográfica está restringida a zonas delimitadas en el país.
Lista 2: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en ninguna de las situaciones señaladas para la LiDTO 359, ECONOMIA
Art. único Nº3 a)
D.O. 07.06.2006sta 1, o por tener una distribución geográfica amplia en el territorio nacional.
Art. único Nº3 a)
D.O. 07.06.2006sta 1, o por tener una distribución geográfica amplia en el territorio nacional.
La Subsecretaría de Pesca dictará una resolución que contendrá la clasificaDecreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 2
D.O. 15.04.2009ción de las enfermedades de alto riesgo en Lista 1 y 2, conforme lo señalado precedentemente, previo informe del Comité Técnico que se indica en el Título XII del presente reglamento. La resolución de clasificación de las enfermedades de alto riesgo deberá publicarse en el Diario Oficial.
Art. único Nº 2
D.O. 15.04.2009ción de las enfermedades de alto riesgo en Lista 1 y 2, conforme lo señalado precedentemente, previo informe del Comité Técnico que se indica en el Título XII del presente reglamento. La resolución de clasificación de las enfermedades de alto riesgo deberá publicarse en el Diario Oficial.
Decreto 416, ECONOMIA
Art. único
Nº 3 a, b y c)
D.O. 15.04.2009 Artículo 4º. Si aparecieren, fuera o dentro del territorio nacional, brotes de enfermedades de etiología desconocida o no descritas anteriormente en el país, que representen un impacto importante desde el punto de vista económico y de salud animal, se considerarán, a partir de ese momento, como enfermedades de alto riesgo de Lista 1. Para tales efectos, el Servicio notificará la aparición de la enfermedad, a la Subsecretaría de Pesca, la que dictará una resolución incorporando inmediatamente dicha patología en la resolución de clasificación de enfermedades de alto riesgo.
Art. único
Nº 3 a, b y c)
D.O. 15.04.2009 Artículo 4º. Si aparecieren, fuera o dentro del territorio nacional, brotes de enfermedades de etiología desconocida o no descritas anteriormente en el país, que representen un impacto importante desde el punto de vista económico y de salud animal, se considerarán, a partir de ese momento, como enfermedades de alto riesgo de Lista 1. Para tales efectos, el Servicio notificará la aparición de la enfermedad, a la Subsecretaría de Pesca, la que dictará una resolución incorporando inmediatamente dicha patología en la resolución de clasificación de enfermedades de alto riesgo.
Artículo 5º. En los casos en que, dentro del territorio nacional, aparecieren brotes de enfermedades de etiología desconocida que representen un impacto importante desde el punto de vista económico y de salud animal, el titular del centro de cultivo o quien éste designe deberá notificar obligatoriamente, dentro de las 48 horas siguientes de descubierto el brote, al Servicio, el que dispondrá, si corresponde, la realización de una investigación oficial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el programa sanitario general.
Mediante la investigación oficial se deberá determinar si la patología es producida por un agente infeccioso y si se trata de una enfermedad de alto riesgo. En tal caso, la Subsecretaría, por resolución, previo informe del Comité Técnico incorporará la enfermedad respectiva en la clasificación de enfermedades de alto riesgo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 24-FEB-2022
|
24-FEB-2022 | |||
Intermedio
De 27-DIC-2021
|
27-DIC-2021 | 23-FEB-2022 | ||
Intermedio
De 17-DIC-2020
|
17-DIC-2020 | 26-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 23-ENE-2020
|
23-ENE-2020 | 16-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 18-ENE-2019
|
18-ENE-2019 | 22-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2017
|
05-AGO-2017 | 17-ENE-2019 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2016
|
23-AGO-2016 | 04-AGO-2017 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2016
|
04-MAY-2016 | 22-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 21-OCT-2015
|
21-OCT-2015 | 03-MAY-2016 | ||
Intermedio
De 14-ENE-2015
|
14-ENE-2015 | 20-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 23-OCT-2014
|
23-OCT-2014 | 13-ENE-2015 | ||
Intermedio
De 04-JUN-2014
|
04-JUN-2014 | 22-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 26-FEB-2014
|
26-FEB-2014 | 03-JUN-2014 | ||
Intermedio
De 18-DIC-2013
|
18-DIC-2013 | 25-FEB-2014 | ||
Intermedio
De 22-MAY-2013
|
22-MAY-2013 | 17-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 13-SEP-2011
|
13-SEP-2011 | 21-MAY-2013 | ||
Intermedio
De 25-MAR-2011
|
25-MAR-2011 | 12-SEP-2011 | ||
Intermedio
De 22-MAY-2010
|
22-MAY-2010 | 24-MAR-2011 | ||
Intermedio
De 02-FEB-2010
|
02-FEB-2010 | 21-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 26-NOV-2009
|
26-NOV-2009 | 01-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 15-ABR-2009
|
15-ABR-2009 | 25-NOV-2009 | ||
Intermedio
De 07-JUN-2006
|
07-JUN-2006 | 14-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 09-DIC-2003
|
09-DIC-2003 | 06-JUN-2006 | ||
Texto Original
De 30-ENE-2002
|
30-ENE-2002 | 08-DIC-2003 |
Comparando Decreto 319 |
Loading...