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Decreto 5142

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Decreto 5142 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE NACIONALIZACION DE EXTRANJEROS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 5142

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Promulgación: 13-OCT-1960

Publicación: 29-OCT-1960

Versión: Intermedio - de 25-JUN-1981 a 25-JUN-1981

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE NACIONALIZACION DE EXTRANJEROS

    Núm. 5,142.- Santiago, 13 de Octubre de 1960.- Vista la facultad que me confiere el artículo transitorio de la ley N° 13,955, de 9 de Julio de 1960,
    Decreto:

    El siguiente será el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, contenidas en la ley N° 13,955, de 9 de Julio de 1960; en el decreto ley N° 747, de 15 de Diciembre de 1925, cuyo texto fue fijado en el decreto supremo N° 3,690, de 16 de Julio de 1941, del Ministerio del Interior, y en las demás vigentes sobre la materia:


    Artículo 1°.- La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior.

    Artículo 2°.- Puede otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 21 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República y que renuncien por instrumento otorgado ante notario público a su nacionalidad de origen o cualquiera otra adquirida.
    Corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han interrumpido o no la residencia continuada, a que se refiere el inciso precedente.
    Podrá otorgarse también carta de nacionalización a los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados, que hayan cumplido 18 años de edad y que reúnan los demás requisitos indicados en el inciso primero. Estas personas quedarán comprendidas en los casos de excepción que contempla el artículo 4°, letra i).

    Artículo 3°.- No podrán obtener esta gracia:
    1° Los que hayan sido condenados y los que estén actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto.
    2° Los que no estén capacitados para ganarse la vida.
    3° Los que sufren de enfermedades crónicas, contagiosas o vicios orgánicos incurables.
    4° Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional.
    5° Los que se dediquen normalmente a trabajos ilícitos que pugnen con las buenas costumbres y la moral; y, en general, los que puedan considerarse comprendidos en las disposiciones de la Ley de Residencia N° 3,446, de 12 de Diciembre de 1918.
    Artículo 4°.- La petición de nacionalización se presentará en la Intendencia o Gobernación correspondiente al lugar de la residencia del solicitante. Los residentes en el departamento de Santiago la presentarán directamente en el Ministerio del Interior. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
    a) Nombre y apellidos, paterno y materno;
    b) Lugar de nacimiento;
    c) Edad;
    d) Estado civil. Cuando sean casados, si el cónyuge es chileno o extranjero;
    e) Número de hijos, con especificación de los nacidos en Chile;
    f) Profesión u oficio;
    g) Bienes raíces que posee el solicitante;
    h) Si se ha naturalizado en otro país;
    i) Papeles de identidad personal otorgados por las autoridades del país de su origen o de las de su última residencia antes de venir a Chile. Exímese de esta obligación a las personas que soliciten cartas de nacionalización que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que comprueben fehacientemente residir más de seis años en el territorio nacional; b) Que con cinco años de anterioridad a la presentación de la respectiva solicitud hayan contraído matrimonio con cónyuge chileno o tengan hijos chilenos. Asimismo, estarán exentos de esta obligación los extranjeros que hayan acompañado los referidos papeles de identidad personal a la solicitud de permanencia definitiva;
    j) Certificados de los Cónsules o Agentes Diplomáticos respectivos acreditados en Chile que informen sobre su identidad y antecedentes. En aquellos casos en que el interesado pertenezca a un país que no tenga representación consular o diplomática acreditada en Chile, podrá reemplazar los documentos que exige la presente letra, por un certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que conste la nacionalidad del interesado, los antecedentes que se han tenido en vista para acreditarla y el motivo que justifique el no cumplimiento por el interesado de lo dispuesto en el inciso precedente.
    Si el solicitante no posee documentos para comprobar su verdadera nacionalidad o ésta es ambigua por razones de índole internacional, como ser anexión de un país a otro, se seguirá el procedimiento establecido por el inciso anterior;
    k) Certificado de antecedentes expedido por el Gabinete Central de Identificación, indicado en la letra d) del artículo 12 del decreto N° 64, de 5 de Enero de 1960, del Ministerio de Justicia.
    l) Certificado de Impuestos Internos que acredite capital y renta y estar al día en el pago de los tributos o legalmente exento de dicho pago.

    Artículo 5°.- El Intendente o Gobernador remitirá la solicitud a la Unidad de Investigaciones de su jurisdicción o, a falta de ésta, a la de Carabineros. Inmediatamente de cumplido este trámite, el Intendente o Gobernador deberá dar cuenta de ello al Ministerio del Interior.
    La respectiva unidad policial enviará directamente la solicitud, informada, a la Dirección General de Investigaciones. La Dirección General de Investigaciones remitirá los antecedentes al Ministerio del Interior con los informes respectivos, debidamente ratificados y confirmados por ese Servicio.
    Las solicitudes presentadas directamente al Ministerio del Interior, serán enviadas a la Dirección General de Investigaciones para el informe pertinente.
    Artículo 6°.- Las Unidades de Investigaciones o de Carabineros, y la Dirección General de Investigaciones, deberán evacuar los informes señalados en el artículo anterior dentro de un plazo de quince días.
    En caso de excederse de tal plazo, las unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que justifiquen el retraso y, si así no lo hicieren, éste se tendrá como negligencia del Jefe de la Unidad.

    Artículo 7°.- El decreto que deniegue la carta de nacionalización será siempre fundado y firmado por el Presidente de la República.

    Artículo 8°.- El que la cancele deberá también ser fundado en haber sido concedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley, o en haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia o por haber sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la ley número 12,927, de 6 de Agosto de 1958. La cancelación de la carta de nacionalización se hará previo acuerdo del Consejo de Ministros y por decreto firmado por el Presidente de la República.

    Artículo 9°.- Las cartas de nacionalización serán numeradas por el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, correlativamente, previo pago del derecho, anotándolas en el Rol de Cartas de esta clase, que estará a cargo de esa Oficina. Anualmente se insertarán las modificaciones del Rol en el Anuario del Ministerio.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-FEB-2022
12-FEB-2022
Intermedio
De 08-ENE-2016
08-ENE-2016 11-FEB-2022
Texto Original
De 29-OCT-1960
29-OCT-1960 07-ENE-2016
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Proyectos de Modificación (3)

1.- Modifica la Ley de Migración y Extranjería, en materia de regularización migratoria, procedimiento de expulsión y otra que indica. (Boletín N° 16815-06)
2.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, y otros cuerpos legales, en las materias que indica. (Boletín N° 16072-06)
3.- Modifica el decreto N° 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, con el objeto de reducir el plazo de permanencia en el país que se exige para adquirir la nacionalidad, en el caso de los deportistas que indica (Boletín N° 12101-06)

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