Decreto 287
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Decreto 287
Decreto 287 MODIFICA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS EN MATERIA DE SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS
MINISTERIO DE SALUD
MODIFICA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS EN MATERIA DE SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS
Núm. 287.- Santiago, 21 de septiembre de 2001.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2º y 9º, letra c) y en el Libro Cuarto del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud, y en los artículos 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979;
Considerando: la necesidad de regular el régimen de control a aplicar a determinados productos que, dentro del carácter genérico de alimentos, se denominan suplementos alimentarios,
Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº 977 de 1996 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 13 de mayo de 1997, en la forma que se indica a continuación:
Artículo 1º.- Agrégase la siguiente letra b) Bis, a continuación de la letra b) del artículo 106:
"b) Bis: suplementación es la adición de nutrientes a la alimentación, con el fin de producir un efecto nutricional saludable o fisiológico característico."
Artículo 2º.- Incorpórase a continuación del título XXVIII el siguiente título XXIX de los Suplementos Alimentarios, reemplazándose la numeración del actual título XXIX por título XXX y de los actuales artículos 534 y 535 por 539 y 540.
Artículo 534.- Suplementos alimentarios son aquellos productos elaborados o preparados especialmente para suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez.
Su composición podrá corresponder a un nutriente, mezcla de nutrientes y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética o sus fracciones.
Se podrán expender en diferentes formas de liberación convencional, tales como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos, tabletas, cápsulas u otras propias de los medicamentos.
Artículo 535.- Los ingredientes dietarios para suplementos alimentarios, que son las substancias utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta humana, incrementando la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros elementos naturalmente presentes en los alimentos, deberán cumplir con la identidad y pureza indicada en las especificaciones de calidad e inocuidad.
Artículo 536.- La declaración de propiedades saludables y nutricionales, y la información nutricional complementaria que se describa en los envases de estos productos, deberá ceñirse a las normas establecidas para estos fines en este reglamento, siendo prohibido promocionar su consumo para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. La declaración de nutrientes será obligatoria.
Artículo 537.- La publicidad, a través de cualquier medio, así como la rotulación de los suplementos alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el particular se contemplan en este reglamento;
adicionalmente, estos productos deberán señalar en su etiquetado, en forma destacada en la cara principal del envase y a continuación del nombre del producto, su clasificación de "suplemento alimentario".
Todos los suplementos alimentarios deberán incluir, inmediatamente por debajo de la rotulación como "Suplemento Alimentario", una leyenda que señale: "Su uso no es recomendable para consumo por menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación profesional competente y no reemplaza a una alimentación balanceada".
Artículo 538.- Los niveles, máximo y mínimo, de vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el artículo 534, serán establecidos por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.
Artículo transitorio: Los laboratorios de producción farmacéutica autorizados por el Instituto de Salud Pública y las Droguerías y Depósitos de Productos Farmacéuticos de Uso Humano autorizados por los Servicios de Salud que a la fecha de vigencia de este decreto supremo, se encuentren fabricando, importando, fraccionando, distribuyendo, vendiendo o almacenando suplementos alimentarios, conforme a su respectivo giro de actividad, se entenderán automáticamente autorizados para continuar haciéndolo y no requerirán autorización sanitaria adicional como establecimientos de alimentos.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de reglamentos de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, Subsecretario de Salud.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 18-FEB-2002
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18-FEB-2002 |
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