Resolucion 393 EXENTA
Resolucion 393 EXENTA FIJA DIRECTRICES NUTRICIONALES SOBRE USO DE VITAMINAS Y MINERALES EN ALIMENTOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 20-FEB-2002
Publicación: 01-MAR-2002
Versión: Texto Original - de 01-MAR-2002 a 31-JUL-2003
FIJA DIRECTRICES NUTRICIONALES SOBRE USO DE VITAMINAS Y MINERALES EN ALIMENTOS
Núm. 393 exenta.- Santiago, 20 de febrero de 2002.- Visto: lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 114 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por decreto Nº 977 de 1996, del Ministerio de Salud y en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República;
Considerando: que los límites máximos de fortificación en alimentos con vitaminas y minerales establecidos por la resolución exenta Nº 1.844/1998, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones, han sido revisados y analizados en base a nuevos antecedentes científicos y técnicos y
Teniendo presente: las facultades que me confieren los artículos 4, letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979, dicto la siguiente:
R e s o l u c i ó n:
1º.- Fíjanse los siguientes límites máximos de fortificación de alimentos con vitaminas y minerales por porción de consumo habitual:
Nutriente Unidad % del valor de Valor absoluto
Vitaminas referencia DDR por porción de
por porción de cons. habitual
cons. habitual
Vitamina A mcg ER 25 200,0
Vitamina D mcg 40 2,0
Vitamina E mg ET 100 20,0
Vitamina K mcg 100 80,0
Vitamina C mg 100 60,0
Tiamina (B1) mg 50 0,7
Riboflavina (B2) mg 50 0,8
Niacina mg EN 25 4,5
Vitamina B6 mg 50 1,0
Folato mcg 50 100,0
Vitamina B12 mcg 100 1,0
Ac. Pantoténico mg 50 5,0
Biotina mcg 10 30,0
Colina mg 50 275,0
Minerales
Calcio mg 50 400,0
Cromo +3 mcg 50 17,5
Cobre mg 25 0,5
Hierro mg 25 3,5
Magnesio mg 25 75,0
Fósforo mg 50 400,0
Zinc mg 25 3,8
Selenio mcg 25 17,5
2º.- Con el objeto de prevenir la pérdida por degradación que pueda afectar a vitaminas y minerales, durante el período comprendido entre la fecha de elaboración del producto alimenticio fortificado hasta la fecha de término de la vida útil del mismo y para asegurar que al término de dicho plazo, el producto mantenga como mínimo el nivel de vitaminas o minerales declarado en el rótulo respectivo, se aceptará la siguiente sobre dosificación:
.- para vitaminas los límites declarados en el rótulo podrán excederse hasta un 40%.
.- para minerales los límites declarados en el rótulo podrán excederse hasta un 25%.
3º.- No se aplicarán los límites máximos que se establecen en la presente resolución a los alimentos para Regímenes Especiales, de que trata el Título XXVIII del Reglamento Sanitario de los Alimentos.
4º.- También se exceptúan de las disposiciones de la presente resolución aquellos alimentos que el Reglamento Sanitario de los Alimentos establezca que se deben fortificar con niveles distintos de algún nutriente, con objeto de resolver un problema específico de salud pública, como asimismo, aquellos alimentos incorporados en programas de salud pública, los cuales están sujetos a normas especiales de fortificación definidas en cada caso y especificadas en el propio programa de que se trate.
5º.- Los siguientes productos no podrán fortificarse o enriquecerse con vitaminas y minerales:
.- Fórmulas lácteas, postres de leche, bebidas
lácteas y sustitutos lácteos en los que las
proteínas de leche representen menos del 35%
de las proteínas totales del extracto seco.
.- Productos de confitería y similares, tales como
chocolates, bombones, caramelos, chicles, galletas
y helados.
.- Confituras y similares tales como dulces, jaleas
y frutas confitadas.
.- Azúcar, miel, jarabe.
.- Bebidas analcohólicas carbonatadas.
.- Té, café, hierba mate e infusiones de agrado en
base a hierbas aromáticas.
.- Especias, condimentos y salsas.
.- Encurtidos.
.- Farináceos para cóctel.
.- Frutas procesadas.
.- Carnes, productos cárnicos, pescados y mariscos.
6º.- Se autoriza la fortificación o enriquecimiento de néctares de frutas u hortalizas, bajo la siguiente condición:
.- Los néctares de frutas y hortalizas deberán declarar en el rótulo el % m/m de sólidos solubles de la(s) fruta(s) u hortaliza(s) constituyente(s).
7º.- Se autoriza la fortificación o enriquecimiento de "bebidas analcohólicas no carbonatadas y polvos para preparar refrescos, bajo la siguiente condición:
.- en la fortificación deberán incluir al menos tres de los nutrientes que a continuación se listan:
hierro
vitamina C
fibra
zinc
vitamina E
calcio
vitamina B12
8º.- Se autoriza la fortificación de jugos. Los jugos que se fortifiquen no deberán utilizar la denominación de "jugo puro" de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, decreto supremo Nº 977/96, del Ministerio de Salud.
9º.- El control de la fortificación de alimentos con vitaminas y minerales se hará mediante un plan de inspección que contempla una muestra compuesta constituida de cinco alícuotas del producto seleccionadas al azar, analizada por triplicado. A tal efecto se utilizarán los métodos de análisis del Instituto de Salud Pública de Chile, laboratorio nacional de referencia en estas materias.
10º.- Como bases de referencia para la fortificación o enriquecimiento de productos alimenticios en Chile, se utilizará la siguiente tabla:
Dosis diaria de referencia (DDR) para adultos y niños mayores de 4 años de edad, utilizados en el etiquetado nutricional de alimentos en Chile
Energía kcal 2300
Proteínas g 50
Vitamina A mcg ER1 800
Vitamina D mcg 2 5
Vitamina E mg ET3* 20
Vitamina K mcg* 80
Vitamina C mg 60
Tiamina (B1) mg 1,4
Riboflavina (B2) mg 1,6
Niacina mg EN4 18
Vitamina B6 mg 2
Folato mcg 200
Vitamina B12 mcg 1
Ac. Pantoténico mg* 10
Biotina mcg* 300
Colina mg** 550
Calcio mg 800
Fósforo mg 800
Magnesio mg 300
Hierro mg 14
Zinc mg 15
Cobre mg* 2
Selenio mcg* 70
Cromo+3 mcg** 35
1 ER = Equivalente de retinol
2 Expresado como mcg de tocoferol
3 ET = Equivalente de alfa tocoferol
4 EN = Equivalentes de niacina
Ref. Directrices del Codex sobre etiquetado
nutricional. Rev 1 (1993), excepto en
aquellos nutrientes que muestran
asteriscos: *, **
* Valores RDI, obtenidos de la FDA
** Valores de ingesta adecuada, IA
11º.- Deróganse las resoluciones exentas Nº 1.844/98 y sus modificaciones y Nº 9/96, todas del Ministerio de Salud.
12º.- Las resoluciones ministeriales a través de las cuales se haya autorizado individualmente el enriquecimiento de determinados productos alimenticios con elementos no contemplados o cuyos porcentajes exceden los márgenes que por este acto administrativo se aprueban, permanecerán en rigor hasta seis meses después de la vigencia de esta resolución, al cabo de los cuales tales productos deberán adecuar sus contenidos en la forma que se indica en los párrafos anteriores.
13º.- La presente resolución entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
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