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Decreto 59

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Decreto 59

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  • Promulgación

Decreto 59 ESTABLECE REGLAMENTO DE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

Decreto 59

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Promulgación: 08-NOV-2001

Publicación: 05-ABR-2002

Versión: Única - 05-ABR-2002

REGLAMENTO
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ESTABLECE REGLAMENTO DE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
    Núm. 59.- Santiago, 8 de noviembre de 2001. Visto: Lo dispuesto en el Título III y en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.712, Ley del Deporte, y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República, y en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República;

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento sobre la constitución, organización, atribuciones y funcionamiento de las organizaciones deportivas a que se refiere la ley Nº 19.712, publicada en el Diario Oficial de 9 de febrero de 2001:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a la ley Nº 19.712 y todas aquellas legalmente constituidas a la fecha de su entrada en vigencia y que adecuen sus estatutos según lo dispuesto en su artículo 2º transitorio, se regirán por las disposiciones de la citada ley, por el presente reglamento y por sus estatutos.
    Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, las expresiones que a continuación se indican tendrán el o los significados que para cada caso se señalan:

    a) Ley Nº 19.712: "Ley del Deporte" o "la Ley";
    b) Instituto Nacional de Deportes de Chile: "Chiledeportes" o "el Instituto";
    c) Director Nacional o Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: "el Director Nacional" o "la Dirección Nacional";
    d) Director Regional o Dirección Regional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: "el Director Regional" o "la Dirección Regional".
    Artículo 3º.- Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales.
    Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de derecho privado y para los efectos de la Ley del Deporte y del presente reglamento se consideran, a lo menos, las siguientes:

    a) Club deportivo, organización que tiene por objeto procurar a sus socios y demás personas que determinen los estatutos, oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y proyección comunal, provincial, regional, nacional e internacional, mediante la práctica de actividad física y deportiva;
    b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo objeto es coordinarlos y procurarles programas de actividades conjuntas;
    c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una federación deportiva nacional; procurarles programas de actividades conjuntas y difundir una o más especialidades o modalidades deportivas en la comunidad;
    d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones deportivas locales correspondientes a diferentes especialidades o modalidades deportivas de una comuna y por otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas, representarlas ante autoridades y promover proyectos en su beneficio;
    e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones locales o clubes de la respectiva Región cuando el número de éstos no permita la existencia de a lo menos tres asociaciones locales, cuyo objeto es organizar competiciones regionales y nacionales y difundir la correspondiente especialidad o modalidad deportiva;
    f) Federación deportiva nacional, formada por clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales, cuyo objeto es fomentar y difundir la práctica de sus respectivos deportes en el ámbito nacional; establecer las reglas técnicas y de seguridad relativas a dichas prácticas velando por su aplicación, y organizar la participación de sus deportistas en competiciones nacionales e internacionales en conformidad a la Ley del Deporte, sus estatutos y demás normas internas o internacionales que les sean aplicables. También se considera una federación aquella entidad que tiene por objeto promover la actividad física y el deporte en sectores específicos de la población, tales como estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, trabajadores, discapacitados y otros. Los estatutos de cada federación establecerán si éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales;
    g) Confederación deportiva, formada por dos o más federaciones para fines específicos, permanentes o circunstanciales, y
    h) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones deportivas nacionales y otras entidades que determinen sus estatutos.

    Las organizaciones deportivas deberán respetar la posición religiosa y política de sus integrantes, quedándoles prohibido toda propaganda, campaña o acto proselitista de carácter político y religioso. El Instituto supervigilará el cumplimiento de esta obligación.
    TITULO II
    De la Constitución y Obtención de Personalidad Jurídica
    Artículo 4º.- La constitución de organizaciones deportivas se realizará mediante acuerdo de los interesados, adoptado en una asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un Notario Público, de un Oficial de Registro Civil, o del funcionario de la respectiva Dirección Regional del Instituto que su Director designe, en la que se aprueben sus estatutos y se elija su Directorio provisional.
    Los interesados podrán participar en la asamblea constitutiva personalmente o a través de mandatario debidamente facultado y acreditado.
    De la asamblea constitutiva se levantará acta que contendrá los acuerdos adoptados; la nómina e individualización de los asistentes que han concurrido a su constitución, con indicación de sus nombres completos, cédula nacional de identidad, profesión, oficio o actividad y domicilio; la individualización de los documentos en que conste su representación, en su caso; y la firma de todos los asistentes y del ministro de fe o funcionario ante cuya presencia se haya celebrado. El acta original de la asamblea constitutiva y de los estatutos deberá ser autentificada por el ministro de fe a que se refiere el inciso primero de este artículo.
    Para la constitución de clubes deportivos se requerirá del acuerdo de a lo menos 15 interesados, los que deberán ser personas naturales, y que reúnan los siguientes requisitos:

    1.- Ser chileno o extranjero con residencia en Chile por más de tres años.
    2.- Ser mayor de 18 años de edad.

    Las organizaciones deportivas que no sean clubes, sólo podrán ser constituidas por personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto sea deportivo, que no persigan fines de lucro y que hayan adoptado el acuerdo de constituirlas y de designar uno o más de sus directores como representantes ante ellas, de conformidad a sus estatutos, lo que se hará constar debidamente.
    Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas de la Ley del Deporte, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva de la organización y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, ante la respectiva Dirección Regional del Instituto. El Director Regional procederá a inscribir la organización en el registro especial que el Instituto mantendrá para estos efectos.
    Estas organizaciones gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado dichos depósito y registro.
    No podrá negarse el registro de una organización legalmente constituida que así lo requiera. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Director Regional respectivo podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y este reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del Directorio provisional de la respectiva organización. Para estos efectos, la notificación se entenderá practicada dentro de tercero día contado desde la fecha de despacho de la carta certificada.
    La organización deportiva deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización deportiva hubiese contraído en ese lapso.
    Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deportiva deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá el Directorio definitivo, el organismo de auditoría interna y el organismo de ética y disciplina deportivas.
    Artículo 6º.- El Instituto certificará la vigencia de la personalidad jurídica de una organización deportiva, siempre que ésta haya dado cumplimiento a las obligaciones que le imponen la ley y este reglamento.
    TITULO III
    Del Registro
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Única
De 05-ABR-2002
05-ABR-2002

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