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Ley 19799

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Ley 19799

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  • TITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • TITULO II Uso de Firmas Electrónicas por los Organos del Estado
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
  • TITULO III De los Prestadores de Servicios de Certificación
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TITULO IV De los Certificados de Firma Electrónica
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • TITULO V De la Acreditación e Inspección de los Prestadores de Servicios de Certificación
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
  • TITULO VI Derechos y Obligaciones de los Usuarios de Firmas Electrónicas
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • TITULO VII Reglamentos
    • Artículo 25
  • Artículo TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo PROYECTO DE LEY SOBRE FIRMA ELECTRÓNICA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

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Ley 19799 SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Ley 19799

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Promulgación: 25-MAR-2002

Publicación: 12-ABR-2002

Versión: Intermedio - de 10-OCT-2014 a 29-FEB-2024

Materias: Documento Electrónico, Servicios de Certificación de Firma Electrónica, Ley no. 19.799

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SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

"LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y
SERVICIOS  DE  CERTIFICACION DE DICHA FIRMA

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad en su uso.

    Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

    Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
    b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;
    c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
    d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior;
    e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;
    g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y
    h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.
    i). Fecha electrónica: conjunto de datos en formaLEY 20217
Art. 2º Nº 1
D.O. 12.11.2007
electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.


    Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

    a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;
    b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y
    c) Aquellos relativos al derecho de familia.

    La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
    Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
    Artículo 5º.- Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:

    1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales, y
      2. Los que posean la calidad de instrumentLEY 20217
Art. 2º Nº 2
D.O. 12.11.2007
o privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el número anterior. Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.
    En el caso de documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.
    TITULO II
    Uso de Firmas Electrónicas por los Organos del
    Estado
    Artículo 6º.- Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica.
    Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.
    Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas por particulares.


    Artículo 7º.- Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.
    Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-MAR-2024
01-MAR-2024
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 29-FEB-2024
Intermedio
De 12-NOV-2007
12-NOV-2007 09-OCT-2014
Texto Original
De 12-ABR-2002
12-ABR-2002 11-NOV-2007

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica. /Rol:347 /Fecha:13.03.2002

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 19.799

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 20.720
2.- Historia de la Ley N° 20.217

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Proyecto original

1.- Sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica (Boletín N° 2571-19)

Proyectos de Modificación (2)

1.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)
2.- Modifica la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma y otros textos legales que indica (Boletín N° 8466-07)

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