Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 471

Navegar Norma

Decreto 471

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
  • Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
  • Artículo 3 TRANSITORIO Transitorio
  • Artículo 4 TRANSITORIO Transitorio
  • Artículo 5 TRANSITORIO Transitorio
  • Artículo 6 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 10-OCT-1989

Decreto 471 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE COMERCIO DE EXPORTACION Y DE IMPORTACION Y DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Decreto 471

Seleccione las notificaciones a registrar


Derogado
Refunde a

Promulgación: 17-OCT-1977

Publicación: 29-NOV-1977

Versión: Última Versión - 10-OCT-1989

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
NOTA:
LA LEY SOBRE COMERCIO DE EXPORTACION Y DE IMPORTACION Y DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

    Santiago, 17 de Octubre de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 471.- En uso de las facultades que me confiere el decreto ley 1.327, de 1976, y teniendo presente lo dispuesto en el decreto 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la ley 14.631; en el artículo 4º, de la ley 14.471; en los artículos 64 y 65, de la ley 15.020; en el artículo 1º de la ley 15.192; en el artículo 228, de la ley 16.640; en el decreto ley 326, de 1974; en el artículo 86, del decreto ley 825, de 1974; en los artículos 35 y 57, del decreto ley 1.078, de 1975; en el artículo 8º, del decreto ley 1.226, de 1975; en el decreto ley 1.349, de 1976; en el decreto ley 1.540, de 1976, y el decreto ley 1.675, de 1977,

    Decreto:

NOTA:
      El Art. 89 de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, derogó la presente norma.
    Artículo 1º.- Las facultades que la Constitución y las leyes otorgan al Presidente de la República para formular la política general en relación con el comercio de exportación y de importación y con las operaciones de cambios internacionales, serán ejercidas por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 2º.- Como consecuenciaDto. 1272, de
1961 de E., F.
y R., Art. 2º
de la fusión    del organismo autónomo de derecho público denominado "Comisión de Cambios Internacionales", creado por la ley 12.084, con el "Banco Central de Chile", y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, las facultades y funciones que se consultan en el decreto de Hacienda 6.973, de 1º de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales, y todas las demás facultades y funciones que otras leyes y decretos otorgan a dicha Comisión, corresponderán, en lo sucesivo, al Banco Central de Chile.

    Igualmente, las facultades y funciones que las leyes y decretos conceden a la Junta Directa de la Comisión de Cambios Internacionales corresponderán, en lo sucesivo, al Comité Ejecutivo del Banco Central, y las funciones y facultades que las leyes y decretos conceden al Presidente de la Comisión de Cambios Internacionales corresponderán, en lo sucesivo, al Presidente del Banco Central de Chile.
Cada vez que las leyes o decretos mencionen a la Comisión de Cambios Internacionales, a su Junta Directiva o a su Presidente, se entenderá que se refieren, respectivamente, al Banco Central de Chile, a su Comité Ejecutivo o a su Presidente.

      Artículo 3º.- Las exportaciones,Dto. 1.272, de
1961, de E. F. y
R., Art. 3º
D.L. 1.349 de
1976
D.L. 1.350, de
1976
importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 5.350 y 12.018; en el decreto ley 1.349, de 1976, y en el decreto ley 1.350, de 1976.

    Constituyen operaciones de cambiosLey 15.192,
Art. 1º
D.L. 1.540, de
1976,

Art. 1º
internacionales la compra, venta o transacción de toda clase de moneda extranjera y aquellas que se refieren a letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.

      No obstante, podrán efectuarseLey 16.394,
Art. 8º
libremente transacciones en moneda corriente, sobre valores y acciones nominativas de sociedades cuyos títulos se expresen en moneda extranjera.

    Los cambios internacionales provenientes de comisiones, indemnizaciones de seguros, saldos líquidos de fletes, utilidades u otros similares, devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile, están comprendidos en la presente ley.

    Artículo 4º.- Corresponderá alDto. 1.272, de
1961, de E. F.
y R., Art. 4º
D.L. 1.349, de
1976.
D.L. 1.350, de
1976.
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 5.350 y 12.018 y en los decretos leyes 1.349 y
1.350, de 1976.

    Las relaciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile con el Gobierno, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la presente ley, se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 5º.- Cualquier producto oDto.1.272, de
1961, de E. F. y
R., Art. 5º, Inc.
1º, 2º y 3º
mercadería podrá ser exportado libremente, salvo que por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se establezca la prohibición de un modo general o se le sujete a contingente dentro de la época o fecha que determine el reglamento.

    Para los efectos de los contingentes de productos agropecuarios, el Ministerio de Agricultura deberá informar al de Economía, Fomento y Reconstrucción dentro de la época o fecha que determine el reglamento.

    Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las disposiciones especiales a que se refiere el artículo
4º de la presente ley.

      No obstante lo dispuesto en losLey 15.020,
Art. 65º
incisos precedentes, podrá el Presidente de la República establecer que determinados productos agropecuarios de primera calidad no serán sujetos a prohibición de exportar durante un plazo, que no podrá exceder de cinco años. Podrá, igualmente, y hasta por el mismo plazo, establecer cuotas mínimas exportables de productos agropecuarios de primera calidad para el evento de que fueren sujetos a contingentes.

    El decreto deberá llevar también la firma del Ministro de Agricultura.

    Dictado el correspondiente decreto, no podrá prohibirse la exportación del producto respectivo durante el plazo señalado en él. Si se tratare de un contingente mínimo exportable, al prohibirse la exportación de ese producto, el contingente autorizado no podrá ser inferior a ese mínimo.

      Artículo 6º.-  Se prohibe laDto. 1.272, de
1961, E. F. y R.,
Art. 6º
exportación de minerales de hierro provenientes de minas cuya cubicación, a juicio del Servicio de Minas del Estado, sea igual o superior a treinta millones de toneladas. Sólo podrá ser autorizada su exportación por decreto supremo de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción, en el cual se establezca que las exportaciones no afectan al desarrollo de la industria siderúrgica nacional.

    Para los efectos de establecer la cubicación antes mencionada se considerarán como una sola mina los grupos de cuerpos mineralizados que correspondan a una misma unidad geológica, independientemente del dominio de las pertenencias.

    Este precepto no afectará a la validez de las autorizaciones de exportación de minerales de hierro concedidas con anterioridad a la presente ley.

    Artículo 7º.- Dentro del plazoDto. 1.272, de
1961, de E. F.
y R. Art. 7º
D.L. 1.540, 1976,
Art. 1º, letra b)
máximo que fije el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el cual en ningún caso podrá ser inferior a 90 días (noventa) contados desde la fecha del respectivo embarque, los exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos de cambios internacionales el total del valor de las exportaciones. Asimismo, dentro del plazo máximo que fije dicho Comité, el que no podrá ser inferior a diez días contados desde la fecha del retorno, los exportadores estarán obligados a liquidarlos a través de un banco o entidad autorizada.

    El Banco Central de Chile podrá exigir las garantías que estime conveniente para el cumplimiento de estas obligaciones dentro de los términos señalados. Sólo en casos calificados y previa aprobación del Comité Ejecutivo podrá autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor a condición de que no representen operaciones comerciales.

    Los Bancos, entidades o personas autorizadas deberán comunicar al Banco Central de Chile la nómina de los exportadores que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones de este artículo inmediatamente después de producida la infracción.

    Artículo 8º.-  El Comité EjecutivoDto. 1.272, de
1961, de E., F.
y R., Art. 8º
adoptará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones que sobre retornos establecen las leyes especiales del cobre y salitre de la Gran Minería.

    El Comité Ejecutivo establecerá, además, normas especiales para el retorno de las exportaciones de hierro.

      Artículo 9º.- Toda persona queDto. 1.272, de
1961, de E., F. y
R., Art. 9º
D.L. 1.540, de
1976, Art. 1º,
letra c)
reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros u otras causas, deberá retornarlas y liquidarlas dentro del o de los plazos máximos que para dichos efectos establezca el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. En todo caso, el plazo que dicho Comité fije para el retorno no podrá ser inferior a quince días, contados desde que la comisión o indemnización hubieren sido devengadas y el plazo máximo para la liquidación no podrá ser inferior a diez días, contados desde la fecha del retorno.

    En todo caso, se presume legalmente que la fecha de pago de la comisión o de las indemnizaciones no podrá ser posterior en más de ciento ochenta días a la del embarque de la mercadería, a la partida de la nave o al siniestro de la mercadería, según el caso.

    Los Bancos, personas o entidades autorizadas deberán comunicar al Banco Central el pago de estas comisiones o indemnizaciones cuando tengan conocimiento de ellas al realizar operaciones de comercio exterior.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-OCT-1989
10-OCT-1989
Texto Original
De 29-NOV-1977
29-NOV-1977 09-OCT-1989

Comparando Decreto 471 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.