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DFL 6
- Encabezado
-
TITULO I Del saneamiento del dominio de las propiedades rústicas y rurales que se señalan.
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- TITULO II Del saneamiento del dominio de la pequeña propiedad urbana
- Artículo transitorios (1-6)
- Promulgación
DFL 6 MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. N° R.R.A. N° 7.
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA
Promulgación: 05-ENE-1968
Publicación: 17-ENE-1968
Versión: Texto Original - de 17-ENE-1968 a 20-JUL-1979
MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L.
N° R.R.A. N° 7.
Santiago, 5 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 6.- Visto: lo dispuesto en el artículo 195° de la ley N°16.640, 34°, 41°, 51°, 53° y 80°, letra b), de la ley 15.020, N° 7°, letra a) de la ley 16.438, 2° de la ley 15.191 y artículo 6°, ley 16.465, vengo en dictar el siguiente.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- El saneamiento del dominio de las parcelas y huertos familiares formados por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, que la sucede, de los sitios en villorrios agrícolas, de la pequeña propiedad rústica y de todo predio rústico cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la constribución territorial, no sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, podrá someterse al procedimiento especial que en los artículos siguientes se establece.
Se considerará como predio rústico todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, esté comprendido en zonas urbanas o rurales.
La aplicación del presente Título se extenderá también a los sitios ubicados en sectores rurales o suburbanos.
Cuando en el presente decreto con fuerza de ley se empleen las expresiones Departamento, Jefe Abogado, saneamiento y propiedad rústica, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, al Jefe Abogado del Departamento de Títulos, al saneamiento del dominio de los inmuebles materia de él y a las propiedades mencionadas en el inciso 1°.
Artículo 2°.- El Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización tendrá, en relación al saneamiento del dominio, las siguientes funciones y atribuciones:
1°) Efectuar, a solicitud del interesado, el estudio de los títulos de las propiedades a que se refiere el artículo anterior, pudiendo al efecto requerir de las oficinas públicas todos los documentos que sean necesarios;
2°) Representar al interesado ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, cuando así lo solicite, en las diversas tramitaciones judiciales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, extendiéndose además esta representación a la defensa frente a terceros, que pretendan se les compense sus derechos en dinero o soliciten se declaren subsistentes las hipotecas, gravámenes, prohibiciones o embargos que afecten al predio;
3°) Asesorar jurídicamente al o los pequeños propietarios agrícolas que hayan obtenido inscripción, reinscripción o adjudicación a su favor, en conformidad a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, en todas aquellas materias relativas al dominio y explotación del predio;
4°) Intervenir en los trámites judiciales y extrajudiciales que digan relación con los problemas que surjan entre comuneros, referentes a la administración del predio o a su adjudicación, después de inscritos sus títulos;
5°) Solicitar y firmar ante los Conservadores de Bienes Raíces las inscripciones y subinscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de las gestiones efectuadas en conformidad a los números anteriores.
La intervención del Departamento en estas materias será gratuita.
Artículo 3°.- Toda persona que desee la intervención del Departamento para los efectos previstos en los números 2°, 3° y 4° del artículo anterior, deberá solicitarla por escrito.
Sin embargo, cuando el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 13°, 14° y 117° de la ley 16.640, declare una zona área de riego o de racionalización del uso del agua, los poseedores materiales de predios ubicados en ella, que constituyan propiedad rústica, que no tengan sus títulos saneados o no se hayan acogido al saneamiento, estarán obligados a solicitar al Departamento la aplicación de este procedimiento especial.
Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia técnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o de Instituciones o Empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial, o de tener sus títulos saneados, se acreditará mediante certificado expedido por el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso.
El Jefe Abogado del Departamento podrá aceptar o rechazar la solicitud, previo informe de un abogado del Servicio o contratado, salvo los casos previstos en el inciso segundo, si procediere.
En virtud de la aceptación de la solicitud, se entenderá que el o los interesados confieren patrocinio y poder para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios al Jefe Abogado, quien por este solo hecho, asumirá el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.
El mandato judicial comprenderá las facultades señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, facultad, ésta última, privativa del Jefe Abogado.
El patrocinio y poder conferidos al Jefe Abogado serán irrevocables.
El poder que se delegue en los abogados del Servicio o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán delegarlo directamente a un Procurador del Número para la representación del interesado ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
La aceptación de la solicitud, la delegación del poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia autorizada expedida por el Sub-Jefe Abogado del Departamento.
Artículo 4°.- Si el Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que el mandato continúa en quien le suceda, sin que se entiendan por este hecho revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.
Artículo 5°.- Si requerida la intervención del Departamento para el saneamiento de los títulos de una propiedad rústica, llegare a la conclusión de que es difícil o muy oneroso hacerlo por los procedimientos establecidos en otras leyes, podrá someter el caso al procedimiento especial contemplado en los artículos siguientes. Estas circunstancias serán de competencia y calificación exclusiva del Jefe Abogado.
Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley sólo podrán ser aplicadas a petición del Departamento de Títulos y mientras mantenga la representación judicial del interesado.
Artículo 6°.- Si el predio se encontrare al día en el pago del impuesto territorial a la fecha de la solicitud administrativa de saneamiento, circunstancia que sólo se acreditará ante el Jefe Abogado, el Departamento de Títulos, en uso del mandato conferido, podrá solicitar del Juez de Letras competente que ordene la inscripción o adjudicación del inmueble a nombre del interesado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, siempre que el peticionario cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar, a la fecha de presentación de la solicitud al Departamento, por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble, por un período no inferior a cinco años;
b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte al dominio o posesión del predio, entablado por un tercero que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá haberse iniciado con antelación a la fecha de ingreso de la solicitud administrativa.
Con todo, a petición del Departamento, el Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá por resolución fundada, en casos calificados, eximir de la condición de estar el predio al día en el pago del impuesto territorial.
Si el Departamento, después de estudiados los antecedentes estimare que existe comunidad sobre el inmueble, solicitará su adjudicación en dominio a favor de el o los comuneros que cumplieren con los requisitos señalados en el inciso primero.
No obstante lo anterior, cuando varias personas se encontraren poseyendo separadamente diversos retazos del terreno común, el Departamento solicitará la inscripción, reinscripción o adjudicación de cada uno de esos predios a nombre del poseedor respectivo.
Será competente para conocer de las solicitudes judiciales a que se refiere el presente artículo, el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento o de la capital de provincia del lugar donde estuviere situado el inmueble, a elección del Jefe Abogado. Para estos efectos, se considerará también como Juez de capital de provincia, el Juez de Asiento de Corte que corresponda a la provincia en que esté situado el inmueble.
Si el inmueble estuviere situado en dos o más departamentos, será competente el Juez de cualquiera de ellos o el Juez de la correspondiente capital de provincia. Cuando en el departamento o capital de provincia existieren varios Jueces de igual jurisdicción, será competente el de turno.
El Departamento de Títulos deberá acompañar junto con la solicitud judicial, un informe elaborado por el Departamento de Mensura o por la Oficina respectiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en el cual se establecerá el valor comercial del inmueble. Para estos fines el valor del casco del suele será igual al avalúo fiscal vigente del mismo para los efectos del impuesto territorial. No se incluirá en dicho valor comercial la mejoras adquiridas o realizadas por el peticionario ni aquéllas comprendidas en el avalúo fiscal.
Artículo 7°.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal ordenará publicar un extracto de ella, por dos veces, en un diario o períodico. El Departamento de Títulos podrá elegir el de la ciudad cabecera del departamento donde está ubicado el inmueble o bien uno de la ciudad capital de la provincia respectiva. Dichas publicaciones podrán efectuarse incluso en días Domingos o festivos, y en ellas deberá prevenirse, que si dentro del plazo de 30 días corridos ninguna persona dedujere oposición, se continuará adelante el procedimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28°, estas publicaciones serán de cargo del peticionario y se harán como avisos de tipo económico.
Artículo 8°.- Dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la última publicación a que se refiere el artículo anterior, los terceros que tengan interés en ello deberán hacer valer sus derechos ante el tribunal en que estuviere radicada la causa.
La oposición sólo podrá fundarse en alguno de los hechos siguientes:
1°.- Que el oponente es dueño exclusivo del inmueble. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá como dueño exclusivo a aquél que tenga título inscrito y saneado a su favor. Sin embargo, no se considerará dueño exclusivo del inmueble al que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquéllos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque fuere por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta de ello, o al que hubiere obtenido inscripción especial de herencia sobre el predio, cuando en la respectiva posesión efectiva se hubiere omitido a otros herederos. En los casos expuestos precedentemente, el oponente sólo tendrá derecho a solicitar se le compensen sus derechos en dinero, en la proporción que le corresponda.
2°.- Que el oponente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6°.
3°.- Que la persona que pide la inscripción o reinscripción del inmueble o la adjudicación en su caso, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6°.
El oponente que estime cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6°, deberá reconvenir en el mismo escrito solicitando del Tribunal que ordene inscribir o reinscribir el inmueble a su nombre o que se le adjudique exclusivamente o con otros, según corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 14°, también podrán deducir oposición los comuneros en el inmueble que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 6°, para el solo efecto de que sus derechos les sean compensados en dinero. Esta oposición y la establecida en la parte final del N° 1° del presente artículo, solo podrán fallarse una vez transcurrido el plazo indicado en el citado inciso 2° del artículo 14°.
Las compensaciones en dinero a que se refiere este artículo, se regularán por lo dispuesto en los artículos 14° y 15° del presente decreto con fuerza de ley.
Los terceros a que se refiere el inciso 2° del artículo 13°, deberán oponerse para el solo efecto de que el Tribunal declare subsistentes las hipotecas o gravámenes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-JUL-1979
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21-JUL-1979 | |||
Texto Original
De 17-ENE-1968
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17-ENE-1968 | 20-JUL-1979 |
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