Decreto 1472
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Decreto 1472
- Encabezado
-
CAPITULO I DE LA ELECCION DE LOS REGIDORES MUNICIPALES
- TITULO I De las Municipalidades que deben elegirse y el número de Regidores que las formarán
- TITULO II Del Registro
- TITULO III De la inscripción
- TITULO IV De las elecciones
- TITULO V Del Tribunal Calificador Provincial y de las reclamaciones electorales
- TITULO VI De los requisitos e inhabilidades para ser elegido Regidor
- CAPITULO II DE LA ORGANIZACION DE LAS MUNICIPALIDADES
- CAPITULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
- CAPITULO IV DE LAS RENTAS MUNICIPALES
- CAPITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y RENTAS
- CAPITULO VI DE LOS PRESUPUESTOS Y CUENTAS MUNICIPALES
- CAPITULO VII DEL PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDAES
- CAPITULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD
- CAPITULO IX DEL INTENDENTE Y GOBERNADOR
- CAPITULO X DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA DE POLICIA LOCAL
- Promulgación
Decreto 1472 TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 27-MAR-1941
Publicación: 24-JUL-1941
Versión: Única - 24-JUL-1941
TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
Núm. 1,472.- Santiago, 17 de Marzo de 1941.- En uso de la atribución que me confieren los artículos 69 de la ley 5,357, y 13 de la ley N° 6,425, modificada por la ley N° 6,587, de 23 de Julio de 1940; y visto lo dispuesto en el Art. 51, de la ley N° 6,827,
Decreto:
El siguiente será el texto de la LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES:
Artículo 1º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.
Dividido por la ley en comunas el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.
El territorio Municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso, se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley.
El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño; y El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.
La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí, se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.
Artículo 2º.- Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna, se compondrán de cinco regidores; las de cabecera de departamento, de siete; y las de cabecera de provincias, de nueve; a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y de Santiago, que se compondrán respectivamente, de doce y de quince regidores.
La Comuna de Viña del Mar se considerará, para este efecto, como cabecera de provincia.
Artículo 3º.- La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer Domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.
Artículo 4º.- Los Registros particulares a que se refiere el artículo 104 de la Constitución Política del Estado para la inscripción de las personas que tengan derecho a sufragio en las elecciones de Municipalidades se regirán por las prescripciones de la presente ley.
Artículo 5º.- El Padrón de Electores de Municipalidades se clasificará por "Comunas", en dos Registros que se denominarán: "Registro General de Varones" y "Registro Municipal", en forma que correspondan a cada Municipalidad, y se subdividirán en "Secciones", que no podrán exceder de doscientos inscritos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 24-JUL-1941
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24-JUL-1941 |
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