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Ley 19823

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Ley 19823

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  • Anexo Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales

Ley 19823 MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES

MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Ley 19823

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Promulgación: 09-AGO-2002

Publicación: 04-SEP-2002

Versión: Única - 04-SEP-2002

Materias: Votaciones Populares y Escrutinios, Reclamos Electorales, Ley no. 18.700, Ley no. 19.823

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LEY NUM. 19.823

MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

    1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".

    2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión "el juez del crimen" por la frase "la fuerza encargada del orden público.".

    3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión "del juez del crimen" por la frase "de la fuerza encargada del orden público".
    4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión "Juez del Crimen" por "Ministerio Público".

    5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

    "Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.".

    6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

    "Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.".

    7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

    "Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.".

    8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "juez del crimen competente" por "Ministerio Público".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por "el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá", precedida de una coma (,).

    9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase "al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar" por "al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar".

    10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase "el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen", por la siguiente:
"el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía".

    11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión "al juez del crimen competente", por "al juez de garantía competente".

    12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión "juez competente" por "juez de garantía competente"; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: "Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.".

    13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase "de la Administración del Estado o del Poder Judicial" por la siguiente: "del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado".

    14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase "quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica", y la coma (,) que la antecede.

    15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

    16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión "procesados" por "imputados".
    17) Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase "el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante".

    Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1º, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de agosto de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

    Tribunal Constitucional


    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 18 de julio de 2002, declaró que los artículos 1º, Nºs 1 a 17, y 2º, del proyecto remitido son constitucionales.

    Santiago, julio 19 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 04-SEP-2002
04-SEP-2002

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales /Rol:355 /Fecha:18.07.2002
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Proyecto original

1.- Modifica la ley Nº 18700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales (incluido en la convocatoria) (Boletín N° 2810-07)

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