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Decreto 49

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Decreto 49

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Decreto 49 MODIFICA DECRETO Nº78, DE 1986, QUE FIJA REGLAMENTO SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto 49

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Promulgación: 18-JUL-2002

Publicación: 20-SEP-2002

Versión: Única - 20-SEP-2002

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MODIFICA DECRETO Nº78, DE 1986, QUE FIJA REGLAMENTO SOBRE  PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
    Núm. 49.- Santiago, 18 de julio de 2002.- Visto: El DFL Nº294, de 1960, del Ministerio de Agricultura; la ley Nº18.455 y el artículo 32º, Nº8, de la Constitución Política de la República,

    D e c r e t o:

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley Nº18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:

    1.-  Artículo 19º. Agréganse las siguientes letras c) y d)

    "c) Vino Licoroso: el vino encabezado con alcohol de vino, alcohol de vino rectificado o alcohol de subproductos de uva, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado. Deberá fabricarse con un mínimo de 70 por ciento de vino y su graduación alcohólica mínima será de 16 grados, con una tolerancia de hasta 0,5 grado.
    d) Vino aromatizado: vino licoroso al cual se han adicionado sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes inofensivas, sus extractos o esencias. Podrá ser edulcorado con sacarosa o mosto concentrado, coloreado o no con caramelo natural y encabezado con cualquier tipo de alcohol etílico potable.
    Entre estos vinos se incluyen el Vermouth y el Quinado".

    2.- Artículo 20º.- Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:
    "Todos los vinos señalados en el inciso anterior, deberán terminar su elaboración en envases cerrados, cuyo contenido de anhídrido carbónico se haya desarrollado naturalmente en su seno por una  segunda fermentación en base a azúcares, y su presión no podrá ser inferior a 3 atmósferas a 20 grados Celsius de temperatura. En la elaboración de los mismos estará autorizada la utilización de las prácticas de los métodos "Champenoise" y "Charmat" o cuba cerrada, y la adición de licor de expedición en base a azúcar, vino y aguardiente o coñac.
    A todas las bebidas fermentadas que contengan a lo menos 30 gramos por litro de azúcares totales, se les permitirá un máximo de 400 miligramos de anhídrido sulfuroso total por litro y 100 miligramos al estado libre, y tratándose de sulfatos, 4 gramos por litro expresados en sulfato de potasio".

    3.- Artículo 30: Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
    "En los vinos y vinos especiales, se aceptará una tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta, siempre que no sea inferior a la graduación mínima establecida para cada producto.
    La mistela no podrá tener una graduación alcohólica real superior a 22 grados.
    Las chichas y sidras no podrán tener una acidez volátil superior a 1,5 gramos  por  litro  expresada en ácido acético y su graduación alcohólica real máxima será de 11,5 y 8 grados, respectivamente.
    La chicha que contenga una graduación alcohólica real superior a 11,5 grados y un contenido de azúcares reductores inferior a 10 gramos por litro será considerada vino.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.-  RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 20-SEP-2002
20-SEP-2002

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