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Decreto 89

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Esta norma ha sido derogada el 29-ENE-2014

Decreto 89 APRUEBA REGLAMENTO DE PREVENCION DE LA RABIA EN EL HOMBRE Y EN LOS ANIMALES

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 89

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Derogado

Promulgación: 01-ABR-2002

Publicación: 08-ENE-2003

Versión: Última Versión - 29-ENE-2014

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APRUEBA REGLAMENTO DE PREVENCION DE LA RABIA EN EL HOMBRE Y EN LOS ANIMALES

    Núm. 89.- Santiago, 1 de abril de 2002.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 32, 34, 49, 77 letras e) y f) y 155 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º, 6º, 16 y 17 del decreto ley Nº 2.763 de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y
    Considerando: La necesidad y conveniencia de actualizar la normativa que regula la prevención de la rabia,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Prevención de la Rabia en el Hombre y en los Animales:

    Artículo 1º.- Toda acción relativa a la profilaxis de la rabia y al control de perros u otros animales susceptibles de transmitir esta enfermedad, que con este objeto se desarrollen, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y este reglamento.

    Artículo 2º.- Corresponderá a los Servicios de Salud promover y realizar todas las acciones necesarias para prevenir esta enfermedad en el hombre y en los animales, de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud, y sin perjuicio de las acciones conjuntas de colaboración que puedan llevar a cabo con municipalidades sobre la materia.

    Artículo 3º.- Los propietarios o responsables del cuidado de perros, gatos susceptibles de transmitir la rabia, tendrán la obligación de someterlos anualmente a la vacunación antirrábica, lo que se acreditará con el certificado oficial correspondiente.
    Cuando lo estime conveniente, la autoridad sanitaria podrá exigir la exhibición del certificado oficial que compruebe haberse efectuado la vacunación y, si éste no fuere presentado, el propietario o responsable será requerido para que, dentro de un plazo de 15 días, proceda a efectuar esta vacunación.
    Artículo 4º.- Los perros guías de personas ciegas deberán estar registrados en una clínica veterinaria, donde se les llevará una ficha clínica en que consten las vacunas recibidas y los exámenes periódicos a que deberán someterse cada seis meses, a lo menos. Dicha ficha deberá estar siempre a disposición de la autoridad sanitaria competente.
    Para el libre desplazamiento de dichos perros guías en el cumplimiento de sus funciones y su acceso a los lugares de uso público, medios de transporte y demás, deberán sus dueños portar un certificado del veterinario encargado de su control sanitario, que compruebe su calidad de tal con indicación de la fecha de su último control. Sin perjuicio de lo cual, en conformidad con lo dispuesto al efecto en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, ello no autorizará su ingreso a los lugares de preparación de alimentos.

    Artículo 5º.- Los perros, gatos y otros animales susceptibles de transmitir la rabia, que ingresen al país, deberán tener su vacuna antirrábica vigente. Se entenderán vigentes aquellas vacunas administradas con un mínimo de 30 días y un máximo de 6 meses antes de la fecha de ingreso. Lo anterior se acreditará con el certificado de vacunación expedido por la autoridad competente del país de origen.
    Los animales que al momento de su ingreso no cumplan con el requisito a que se refiere el inciso anterior serán vacunados en esa oportunidad, debiendo la autoridad sanitaria instruir a sus dueños o poseedores para que cumplan con las indicaciones de carácter sanitario que correspondieren.
    Los funcionarios sanitarios de fronteras entregarán los antecedentes que correspondan a la autoridad sanitaria, a fin de que controle el cumplimiento de las medidas dispuestas y proceda a observar al animal por el tiempo que la norma determine.

    Artículo 6º.- El perro que se encuentre en la vía pública o en lugares de uso público, deberá estar refrenado por una cadena u otro medio de sujeción.
    Artículo 7º.- Cuando la autoridad sanitaria detecte, en su territorio de competencia, un caso de rabia o las condiciones epidemiológicas para que se produzca un brote de la enfermedad podrá retirar y/o eliminar los perros vagos que se encuentren en la vía pública y lugares de uso común. Se considerarán perros vagos aquellos que no se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo anterior. Para el cumplimiento de este objetivo sanitario podrá solicitar el auxilio de la unidad de Carabineros más cercana.
    La persona que reclamare un animal retirado por la autoridad sanitaria, será considerada su dueño y, en consecuencia, será responsable de las infracciones que, a su respecto, se hubieren cometido al presente reglamento y deberá cumplir con las medidas sanitarias de vacunación u otras que la autoridad sanitaria disponga.

    Artículo 8º.- La recolección de perros vagos muertos en la vía pública será de responsabilidad de la Municipalidad respectiva y para tales efectos el Servicio de Salud coordinará su acción con dicha entidad.

    Artículo 9º.- Todo animal sospechoso de haber sido infectado con rabia, por haber sido mordido o haber estado en contacto directo con un animal rabioso, deberá ser sacrificado.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 29-ENE-2014
29-ENE-2014
Texto Original
De 08-ENE-2003
08-ENE-2003 28-ENE-2014

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