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Resolucion 171

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Resolucion 171 PROMULGA PLAN REGULADOR METROPOLITANO DE CONCEPCION

GOBIERNO REGIONAL VIII REGIÓN DEL BIOBÍO

Resolucion 171

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Promulgación: 05-DIC-2002

Publicación: 28-ENE-2003

Versión: Texto Original - de 28-ENE-2003 a 07-ABR-2005

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PROMULGA "PLAN REGULADOR METROPOLITANO DE CONCEPCION"
    Núm. 171.- Concepción, 5 de diciembre de 2002.- Vistos:

1)  Ord. Nº 937 de 9 de Mayo de 2002, del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Intendente Regional, mediante el cual se remiten los antecedentes del "Plan Regulador Metropolitano de Concepción" y se solicita su aprobación por el Consejo de Gobierno Regional.
2)  Ord. Nº 1237 de 16 de Mayo de 2002, del señor Intendente Regional, solicitando su estudio y probación por parte del Consejo de Gobierno Regional.
3)  Ord. Nº 763; 764; 765 766; 767; 768; 769; 770; 771 y 772, todos de fecha 17 de Abril de 2002, del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido a los señores Alcaldes de Talcahuano, Tomé, San Pedro de la Paz, Coronel, Lota, Santa Juana, Chiguayante, Hualqui, Penco y Concepción, respectivamente, donde se envía la versión actualizada del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, para su conocimiento y fines.
4)  Ord. Nº 1180 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido a la señora Alcaldesa de Concepción, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el Ord.
    Nº 1331 de 4 de julio de 2001, respuesta de la señora Alcaldesa de Concepción donde envía Informe solicitado.
5)  Ord. Nº 1182 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Coronel, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el Ord. Nº 582 de 27 de junio de 2001, respuesta del señor Alcalde de Coronel donde envía Informe solicitado.
6)  Ord. Nº 1179 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Penco, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el Ord. Nº417 de 18 de junio de 2001, respuesta del señor Alcalde de Penco donde envía Informe solicitado.
7)  Ord. Nº 1170 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de San Pedro de la Paz, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el Ord.
    Nº 492 de 3 de julio de 2001, respuesta del señor Alcalde de San Pedro de la Paz donde envía Informe solicitado.
8)  Ord. Nº 1185 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Talcahuano, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el Ord. Nº 1267 de 26 de julio de 2001, respuesta del señor Alcalde de Talcahuano donde envía Informe solicitado.
9)  Ord. Nº 1174 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Lota, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
10)  Ord. Nº 1175 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Hualqui, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
11)  Ord. Nº 1177 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Chiguayante, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
12)  Ord. Nº 1178 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Tomé, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
13)  Ord. Nº 1181 de 28 de Mayo de 2001 del señor Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Santa Juana, solicitando el informe señalado en el artículo 36º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
14)  Ord. Nº 2347 de 30 de Octubre de 2001 del Jefe Depto. Desarrollo Urbano e Inf. de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Nacimiento, solicitando el informe señalado en el artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y el Ord. Nº 862 de 22 de Noviembre de 2001, respuesta del señor Alcalde de Nacimiento donde envía Informe solicitado.
15)  Ord. Nº 2343 de 30 de Octubre de 2001 del Jefe Depto. Desarrollo Urbano e Inf. de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Coelemu, solicitando el informe señalado en el artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y el Ord. Nº 673 de 14 de Noviembre de 2001, respuesta del señor Alcalde de Coelemu donde envía Informe solicitado.
16)  Ord. Nº 2342 de 30 de Octubre de 2001 del Jefe Depto. Desarrollo Urbano e Inf. de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Ránquil, solicitando el informe señalado en el artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
17)  Ord. Nº 2344 de 30 de Octubre de 2001 del Jefe Depto. Desarrollo Urbano e Inf. de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Florida, solicitando el informe señalado en el artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
18)  Ord. Nº 2345 de 30 de Octubre de 2001 del Jefe Depto. Desarrollo Urbano e Inf. de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Arauco, solicitando el informe señalado en el artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
19)  Ord. Nº 2346 de 30 de Octubre de 2001 del Jefe Depto. Desarrollo Urbano e Inf. de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Curanilahue, solicitando el informe señalado en el artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
20)  Ord. Nº 2348 de 30 de Octubre de 2001 del Jefe Depto. Desarrollo Urbano e Inf. de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de San Rosendo, solicitando el informe señalado en el artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
21)  Ord. Nº 2349 de 30 de Octubre de 2001 del Jefe Depto. Desarrollo Urbano e Inf. de la Seremi de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, dirigido al señor Alcalde de Yumbel, solicitando el informe señalado en el artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
22)  Acta Sesión COREMA Región del Bío Bío, de fecha 17 de enero de 2002 donde consta la revisión y aprobación del Recurso de Reposición del proyecto "Plan Regulador Metropolitano de Concepción" .
23)  Resolución Exenta Nº 014 / 2002 de fecha 17 de enero de 2002 de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región del Bío Bío, donde se acoge el Recurso de Reposición y califica favorablemente el proyecto "Plan Regulador Metropolitano de Concepción".
24)  Resolución Exenta Nº 294/ 2002 de fecha 21 de Octubre de 2002 de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región del Bío Bío, que modifica y complementa a la Resolución Exenta Nº 014 /2002, antes citada
25)  Memoria Explicativa del Plan Regulador
    Metropolitano de Concepción de fecha Octubre de 2002, elaborada por el Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío.
26)  Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Concepción de fecha Octubre de 2002, elaborada por el Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío.
27)  Planos PRMC-01 "Zonificación" y PRMC-02 "Vialidad y Transporte" de fecha Octubre de 2002, confeccionados a escala 1:50.000 por el Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío.
28)  Certificado Nº 1198e19 de fecha 14 de Noviembre de 2002 extendido por el Ministro de Fe del Consejo de Gobierno Regional, mediante el cual se acredita que en Sesión Extraordinaria Nº 19 de fecha 6 de Noviembre de 2002 el Consejo de Gobierno de la Región del Bío Bío aprobó por la unanimidad de la sala el Informe de la Comisión de Planificación y Ordenamiento Territorial respecto del proyecto "Plan Regulador Metropolitano de Concepción"
29)  Lo dispuesto en el artículo 36º del DFL Nº 458 (V y U) de 1976 Ley General de Urbanismo y Construcciones; en los artículos 2.1.7 al 2.1.9 del D.S. Nº 47 (V y U) de 1992 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, modificado por el D.S. Nº 75 (V y U) de 2001, por el D.S. Nº 217 (V y U) de 2002 y por el D.S. Nº 33 (V y U) de 2002; en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.778 de 2001 que modificó la Ley Nº 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en materia de planes reguladores; y lo dispuesto en la Resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República,

    R e s u e l v o:


    Primero.- Apruébese el Plan Regulador Metropolitano de Concepción de conformidad a lo indicado en los siguientes documentos que lo conforman: Memoria Explicativa, Ordenanza y Planos PRMC-01 "Zonificación" y PRMC-02 "Vialidad y Transporte" de fecha Octubre de 2002, confeccionados a escala 1:50.000 por el Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, documentos que por la presente Resolución se aprueban.

    Segundo.- Los interesados podrán consultar y/o adquirir los antecedentes que conforman el presente Plan Regulador Metropolitano de Concepción en el Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío.

    Tercero.- Publíquese la presente Resolución y el texto completo de la Ordenanza en el Diario Oficial de la República de Chile, un extracto de ambos en un diario de mayor circulación en la comuna y archívense los planos PRMC-01 y PRMC-02 en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Jaime Tohá González, Intendente Región del Bío Bío.
    ORDENANZA

    PLAN REGULADOR METROPOLITANO DE CONCEPCION

    T I T U L O I

    DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.0.1.- El Plan Regulador Metropolitano de Concepción, en adelante el PRMC, está conformado por la presente Ordenanza; los Planos PRMC-01 de Zonificación y PRMC-02 de Vialidad y Transporte, y la Memoria Explicativa, que lo complementan y que, para los efectos de su aplicación, constituyen un solo cuerpo legal.

Los planos que integran el presente PRMC, señalados en el inciso anterior, están elaborados a escala 1:50.000.-

ARTICULO 1.0.2.- El presente PRMC reemplaza al Plan Regulador Intercomunal de Concepción, aprobado por Decreto Nº 1.666 (MOP) de 1963 y sus modificaciones; al Plan Regulador Metropolitano de Concepción, aprobado por D.S. Nº 216 (V y U) de 1980 y sus modificaciones e igualmente reemplaza al Plan Regulador Intercomunal Satélite "B" Coronel - Lota, aprobado por Decreto Nº 555 (MOP) de 1964 y sus modificaciones.

ARTICULO 1.0.3.- La presente Ordenanza contiene las disposiciones reglamentarias del PRMC relativas a zonificación, destinos y condiciones de ocupación específicas para cada zona, densidades, equipamiento e infraestructura metropolitana y otras normas especiales de aplicación general para el área que regula.

ARTICULO 1.0.4.- Todas aquellas materias atingentes al desarrollo urbano y territorial, que no estuvieren normadas por las disposiciones de la presente Ordenanza, deberán regirse por lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

ARTICULO 1.0.5.- Las disposiciones de los planes reguladores comunales y seccionales se mantendrán plenamente vigentes, en tanto no contravengan las del presente PRMC. En caso de contravención, las normas de este último, se entenderán automáticamente incorporadas a las de dichos instrumentos de planificación, como modificaciones.

Los territorios que no dispongan de instrumentos de planificación urbana comunal serán regulados por lo establecido en este PRMC, en forma transitoria, mientras no se confeccionen los instrumentos locales que definan normas específicas para dichas áreas. Estas últimas reemplazarán automáticamente a aquellas definidas en el presente PRMC.

ARTICULO 1.0.6.- Atendida la escala de los planos del PRMC, aludida en el artículo 1.0.1. de esta Ordenanza, los límites de las áreas y zonas que en ellos se establecen son referenciales y no representan, necesariamente, la forma y superficie real que comprenden. En caso de dudas deberá aplicarse lo indicado en el artículo 1.0.9 de la presente Ordenanza.

Los planes reguladores comunales y seccionales podrán precisar y/o complementar lo dispuesto en este PRMC, en el sentido de detallar su zonificación, los usos de suelo y sus normas generales, pudiendo establecer las exigencias de urbanización y construcción propias de su ámbito. Dichas precisiones o complementaciones no podrán contravenir las disposiciones señaladas en este PRMC.

ARTICULO 1.0.7.- Las modificaciones que se efectúen al presente PRMC se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza.

ARTICULO 1.0.8.- De conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, corresponde a las Direcciones de Obras Municipales que integran el Area de Planificación Metropolitana, definida en el artículo 2.0.1 de esta Ordenanza, en sus respectivos territorios, aplicar las normas y disposiciones establecidas en el presente PRMC.

ARTICULO 1.0.9.- Cualquier duda en la aplicación del presente PRMC y su incidencia en los planes reguladores comunales y seccionales, será interpretada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades que tiene la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Contraloría General de la República.

ARTICULO 1.0.10.- Toda infracción a las disposiciones del presente PRMC será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    T I T U L O II

    AMBITO TERRITORIAL DEL PLAN Y DEFINICIONES

ARTICULO 2.0.1.- El PRMC se aplicará en el área denominada Area de Planificación Metropolitana, que comprende todo el territorio de las comunas de Concepción, Talcahuano, Tomé, Penco, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Coronel, Lota, Hualqui y Santa Juana, que forman parte de la Provincia de Concepción de la VIII Región del Bío Bío.

En el Area de Planificación Metropolitana los instrumentos de planificación local, deberán cumplir obligatoriamente las disposiciones del presente PRMC, conforme a lo señalado en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en los artículos 1.0.5 y 1.0.6 de esta Ordenanza.

ARTICULO 2.0.2.- Para los efectos de regular el desarrollo físico y orientar el proceso de desarrollo urbano, el Area de Planificación Metropolitana se dividirá en las siguientes macro áreas, graficadas en el plano PRMC-01: Area Urbana Metropolitana, Areas de Protección y de Riesgo y Area Rural Metropolitana.

ARTICULO 2.0.3 .- El Area Urbana Metropolitana es aquella comprendida por el Límite Urbano de Extensión Metropolitana y se divide en Area Urbana Consolidada y Area de Extensión Urbana. El Límite Urbano de Extensión Metropolitana del Plan Regulador Metropolitano de Concepción es la línea imaginaria que se grafica en el plano PRMC - 01.

ARTICULO 2.0.4.- Se entenderá por Area Urbana Consolidada a aquella que por sus condiciones naturales y antrópicas acoge el crecimiento de la población urbana y sus actividades. Esta área conforma el territorio urbano consolidado de las 10 comunas que integran el Area de Planificación Metropolitana.

ARTICULO 2.0.5.- Se entenderá por Area de Extensión Urbana aquella que por sus condiciones naturales y antrópicas está destinada a acoger el crecimiento futuro del Area Urbana Consolidada. Esta Area se emplaza entre el límite urbano del plan regulador comunal y el límite urbano de extensión metropolitana de este plan regulador metropolitano.

ARTICULO 2.0.6.- Se entenderá por Area Rural Metropolitana aquella área ubicada fuera del Límite Urbano de Extensión Metropolitana del PRMC y que representa el territorio rural de las comunas que integran el Area de Planificación Metropolitana, que en razón de sus condiciones naturales y antrópicas, está destinada preferentemente al desarrollo de actividades agrícolas, forestales, mineras y turísticas.

El Area Rural Metropolitana es un territorio habitado por agrupaciones menores de población, cuya tipología de asentamientos humanos está constituida por aldeas, caseríos, villorrios campesinos, asentamientos mineros, fundos - estancias - haciendas, parcelas - hijuelas, comunidades agrícolas, campamentos, y otros no clasificables en una categoría censal rural.

ARTICULO 2.0.7.- Se entenderá por Areas de Protección y de Riesgo aquellas áreas ubicadas indistintamente en el Area Urbana Metropolitana o en el Area Rural Metropolitana, que en razón de sus especiales condiciones de valor natural y/o antrópicas, y/o de riesgo para el asentamiento humano, requieren de normas especiales de protección y/o resguardo para ser ocupadas, o no se recomienda su ocupación.

ARTICULO 2.0.8.- Se entenderá por Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas, SMAVZP, al conjunto de zonas del Area de Planificación Metropolitana, que a través de sus características geomorfológicas, asociadas a otros componentes naturales e hitos de referencia sociocultural, refuerzan la estructuración y ordenamiento del territorio, constituyéndose en la reserva de recursos naturales esenciales para la vida urbana.

ARTICULO 2.0.9.- Para los efectos de la aplicación del presente PRMC se entenderá por destinos o usos del suelo a las actividades que se desarrollan en territorios o áreas, predios, recintos, instalaciones, construcciones o edificios, y que se agrupan en las siguientes categorías:

Habitacional: Es aquel que concentra la actividad básica de habitar, cuya expresión física está constituida por la vivienda, la que puede ser de baja altura, de media altura o en altura, pudiendo también clasificarse en vivienda unifamiliar y colectiva. De acuerdo a sus diferentes formas de agrupamiento, se clasifican en viviendas aisladas, pareadas o continuas.

En este destino, denominado también Residencial, se incluye, además, hogares de acogida y hospedaje sin servicios comerciales adjuntos.

Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeño comercio, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional y no supere el 50% de su superficie. Con todo, cuando estas actividades complementarias a la vivienda sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de suelo permitidos para la zona donde se emplazan.

Equipamiento: Es aquel que complementa las funciones básicas de habitar y además presta servicios a otras actividades, como las funciones productivas y de circulación. Con objeto de armonizar los diversos equipamientos entre sí y con otros destinos, se clasifica en: Comercio, Culto, Cultura, Deportes, Educación, Esparcimiento y Turismo, Salud, Seguridad, Servicios y Organizaciones Sociales.

Los servicios artesanales y profesionales, se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa en el plan regulador comunal.

Infraestructura de Transporte: Es aquel que corresponde al desarrollo de actividades orientadas al transporte marítimo, fluvial, terrestre (ferroviario y rodoviario) y aéreo, cuya función principal es el transporte de pasajeros y la transferencia y almacenamiento de carga. Se incluyen en este destino los terminales de transporte aéreos, marítimos, ferroviarios y rodoviarios, de carga y descarga, la vialidad y otras actividades complementarias al uso transporte.

En este destino se incluye la vialidad estructurante de nivel metropolitano, que se grafica en el plano PRMC- 02. El destino vialidad se entenderá siempre permitido en todas las zonas del presente PRMC, por lo que no es necesario mencionarlo cada vez, salvo que expresamente se prohíba.

Industrial: Es aquel que corresponde al desarrollo de actividades productivas de tipo industrial, como son las de producción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o insumos, para lo cual se emplean más de 10 personas.

Asimismo, se incluyen dentro de este destino los talleres, que son aquellos donde se desarrollan las actividades de producción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o insumos, o parte de ellas, como montajes, mantenciones y/o reparaciones, ocupando para ello no más de 10 personas. También se considera dentro de este destino a las labores de almacenamiento y acopio, donde se hace bodegaje y acopio de cualquier tipo de productos.

La calificación de estas actividades productivas en inofensivas, molestas o peligrosas, deberá efectuarla el Servicio de Salud correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Areas Verdes: Este destino se refiere a las plazas, parques y áreas libres destinadas a área verde, sean éstas públicas, fiscales, municipales o de dominio privado.

El destino Area Verde se entenderá siempre permitido en todas las zonas del presente PRMC, por lo que no es necesario mencionarlo cada vez, salvo que expresamente se prohíba.

Agropecuario: Es aquel que corresponde al desarrollo de actividades productivas propias de la agricultura y ganadería. Estas actividades son eminentemente rurales y se relacionan directamente con la calidad de los recursos naturales.

Silvícola: Es aquel que corresponde al desarrollo de actividades forestales tanto de protección como productivas. Las primeras, referidas a bosques nativos sin fines de explotación comercial, y las segundas, a plantaciones, labores de manejo y explotación de bosques con fines comerciales y sus actividades complementarias.

Minero: Es aquel que corresponde al desarrollo de actividades productivas de tipo extractivas, propias de las explotaciones mineras metálicas y no metálicas. Se incluyen, además en este destino, para los efectos de la presente Ordenanza, las faenas de extracción de áridos de los cauces de ríos, de arcillas destinadas a la fabricación de ladrillos y las labores de transformación y molienda de productos mineros metálicos y no metálicos.

ARTICULO 2.0.10.- La referencia a un determinado destino, en forma genérica, se entenderá hecha a todas las actividades comprendidas en su definición, salvo que se señalen o exceptúen expresamente algunas de ellas.

Con excepción de los destinos Area Verde y Vialidad, aquellos expresamente no permitidos para cada zona, se entenderán prohibidos en ella.

ARTICULO 2.0.11.- Se entenderá por Estudio de Prefactibilidad Urbana al instrumento de ordenamiento espacial que defina los aspectos físicos del área donde se emplaza, sus conexiones viales y accesibilidad, sus dotaciones de infraestructura y las compatibilidades de uso de suelo, que permitan insertar armónicamente un proyecto, en la zona de extensión urbana en que se localiza.

ARTICULO 2.0.12.- Se entenderá por Estudio de Impacto Urbano a aquel que identifica los efectos territoriales de un proyecto en el entorno urbano donde se emplaza, definiendo las medidas y acciones que se requieran para su adecuada inserción en el funcionamiento de la ciudad. Estos efectos se refieren a aquellos que pudieran incidir en el sistema de transporte; en la ocupación y uso del suelo; en las demandas de equipamiento, áreas verdes e infraestructura; en el paisaje urbano, y en los patrimonios que existan en el lugar.

    T I T U L O III

    ZONIFICACION GENERAL DEL AREA URBANA CONSOLIDADA

ARTICULO 3.0.1.- El Area Urbana Consolidada, definida en el artículo 2.0.4. del Título II de la presente Ordenanza, forma parte del Area Urbana Metropolitana y se divide en las siguientes zonas de nivel metropolitano:

    .  ZHM:  Zona Habitacional Mixta
    .  ZI:  Zona Industrial
    .  ZAB:  Zona de Almacenamiento, Acopio y Bodegaje
    .  ZEM:  Zona de Equipamiento Metropolitano
    .  ZAC:  Zona de Asentamiento Costero
    .  ZTBC: Zona Turística de Borde Costero
    .  ZII:  Zona de Interés Institucional
    .  ZIP:  Zona de Interés Patrimonial
    .  ZTT:  Zona de Terminal de Transporte

ARTICULO 3.0.2.- Sin perjuicio de las normas definidas para cada zona, señaladas en el presente Título, el Area Urbana Consolidada se complementa, además, con las disposiciones establecidas en el Título VIII Normas Especiales de Aplicación General, de la presente Ordenanza.

ARTICULO 3.0.3.- La zonificación en detalle de los usos de suelo y la normativa específica de urbanización y construcción de las zonas que integran el Area Urbana Consolidada, será establecida en los respectivos planes reguladores comunales y/o seccionales, no pudiendo contravenir las disposiciones señaladas en este PRMC.

CAPITULO III. 1  ZONA HABITACIONAL MIXTA

ARTICULO 3.1.1.- La Zona Habitacional Mixta, ZHM, corresponde a aquellas zonas urbanas consolidadas y/o reconocidas por los planes reguladores comunales vigentes, cuyo destino preferente es el habitacional mixto, es decir, vivienda con presencia de variado equipamiento complementario de nivel regional, intercomunal, y local, además de otros usos de suelo como el industrial de carácter inofensivo, que coexisten con el uso habitacional predominante.

ARTICULO 3.1.2.- Las ZHM establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

            ZONA HABITACIONAL MIXTA

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZHM - 1    TOME                  TOME
    ZHM - 2    BELLAVISTA            TOME
    ZHM - 3    RAFAEL                TOME
    ZHM - 4    PUNTA DE PARRA        TOME
    ZHM - 5    LIRQUEN              PENCO
    ZHM - 6    PENCO                PENCO
    ZHM - 7    COSMITO - LA GREDA    PENCO
    ZHM - 8    LAS CANCHAS          TALCAHUANO
    ZHM - 9    TUMBES                TALCAHUANO
    ZHM - 10  TALCAHUANO            TALCAHUANO
    ZHM - 11  HUALPENCILLO          TALCAHUANO
    ZHM - 12  CONCEPCION            CONCEPCION
    ZHM - 13  EL MANZANO            CONCEPCION
    ZHM - 14  VALLE NONGUEN        CONCEPCION
    ZHM - 15  PALOMARES            CONCEPCION
    ZPM - 16  LONCO                CHIGUAYANTE
    ZHM - 17  VILLUCO NORTE        CHIGUAYANTE
    ZHM - 18  VILLUCO              CHIGUAYANTE
    ZHM - 19  CHIGUAYANTE          CHIGUAYANTE
    ZHM - 20  SAN PEDRO            SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    ZHM - 21  IDAHUE                SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    ZHM - 22  CAMINO A SANTA JUANA  SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    ZHM - 23  MITRINHUE            SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    ZHM - 24  BOCA SUR/ MICHAIHUE  SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    ZHM - 25  LOMAS COLORADAS      SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    ZHM - 26  LAGUNILLAS            CORONEL
    ZHM - 27  CORONEL              CORONEL
    ZHM - 28  ALTO DE MAULE        CORONEL
    ZHM - 29  PUCHOCO              CORONEL
    ZHM - 30  PERIQUILLO            HUALQUI
    ZHM - 31  HUALQUI              HUALQUI
    ZHM - 32  QUILACOYA            HUALQUI
    ZHM - 33  UNIHUE                HUALQUI
    ZHM - 34  TALCAMAVIDA          HUALQUI
    ZHM - 35  SANTA JUANA          SANTA JUANA
    ZHM - 36  LOTA                  LOTA
    ZHM - 37  COLCURA              LOTA

ARTICULO 3.1.3.- Los destinos permitidos en la ZHM son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento.
. Infraestructura de Transporte terrestre
  (ferroviario y rodoviario) y fluvial.
. Industrial: Industria y almacenamiento inofensivo
  y talleres inofensivos o molestos, calificados
  por la autoridad competente.

ARTICULO 3.1.4.- En la ZHM se permitirán, además, en forma excepcional, siempre que el plan regulador comunal o seccional así lo establezca, las actividades de industria y almacenamiento, calificadas como molestas, e informadas favorablemente por el Servicio de Salud respectivo, es decir, con sus impactos mitigados o riesgos controlados, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo VIII.2 de la presente Ordenanza. Sin perjuicio de lo anterior, dichas actividades deberán optimizar sus procesos productivos con el fin de mejorar su calificación ambiental.

ARTICULO 3.1.5.- Los proyectos de urbanización con destino habitacional que se emplacen en la ZHM deberán respetar la densidad habitacional bruta establecida por los planes reguladores comunales o seccionales para dicha zona o sector, o en su defecto, contemplar una densidad habitacional bruta mínima igual o superior a la densidad promedio real existente en la zona o barrio donde se emplacen.

ARTICULO 3.1.6.- En los sectores de la ZHM que no disponen de planes reguladores o seccionales, y mientras éstos no se confeccionen o modifiquen, las condiciones de subdivisión predial y de edificación serán las siguientes:

. Subdivisión predial mínima              = 200 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,6
. Coeficiente máximo de constructibilidad  = 1

ARTICULO 3.1.7.- Los planes reguladores comunales o seccionales deberán, cuando corresponda, establecer micro zonas industriales, de bodegaje y/o de talleres, previa fijación de disposiciones técnicas, urbanísticas y ambientales, que mitiguen sus potenciales impactos o efectos en el entorno.

CAPITULO III.2  ZONA INDUSTRIAL

ARTICULO 3.2.1.- Se entenderá por Zona Industrial, ZI, aquella que permita los usos de suelo industriales definidos en el artículo 2.0.9 de esta Ordenanza, de acuerdo a las normas que se indican a continuación.

ARTICULO 3.2.2.- Las ZI establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

                ZONA INDUSTRIAL

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZI - 1    COLLEN                TOME
    ZI - 2    BELLAVISTA            TOME
    ZI - 3    LIRQUEN 1            PENCO
    ZI - 4    LIRQUEN 2            PENCO
    ZI - 5    PENCO 1              PENCO
    ZI - 6    PENCO 2              PENCO
    ZI - 7    ISLA ROCUANT          TALCAHUANO
    ZI - 8    SAN VICENTE          TALCAHUANO
    ZI - 9    HUERTOS OBREROS      TALCAHUANO
    ZI - 10  CAM. LAS INDUSTRIAS  TALCAHUANO
    ZI - 11  LOMAS COLORADAS      SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    ZI - 12  ESCUADRON            CORONEL
    ZI - 13  CORONEL              CORONEL
    ZI - 14  SCHWAGER              CORONEL
    ZI - 15  MANCO PONIENTE        CORONEL
    ZI - 16  COLCURA              LOTA

ARTICULO 3.2.3.- Los destinos permitidos en la ZI son los siguientes:

. Industrial: calificado como inofensivo o molesto
  por la autoridad competente.
. Infraestructura de Transporte de apoyo a la actividad
  industrial.
. Equipamiento asociado a la actividad industrial.
. Habitacional: Sólo vivienda unifamiliar necesaria
  para el funcionamiento de la actividad industrial.

ARTICULO 3.2.4.- En la zona ZI-8 San Vicente, ZI-12 Escuadrón y ZI-16 Colcura, se permitirá, además, la industria y almacenamiento peligroso, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de la normativa que precise el plan regulador comunal o seccional respectivo, y siempre que cuente con el informe favorable del Servicio de Salud correspondiente, es decir, con sus impactos mitigados o riesgos controlados.

ARTICULO 3.2.5.- En los sectores de la ZI que no disponen de planes reguladores o seccionales, y mientras éstos no se confeccionen o modifiquen, las condiciones de subdivisión predial y de edificación serán las siguientes:

Para Industria, Almacenamiento, Bodegaje y Transporte:

. Subdivisión predial mínima              = 2.000 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,7

Para Talleres, Equipamiento y Vivienda necesaria para el funcionamiento de la actividad industrial:

. Subdivisión predial mínima              = 300 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,8

ARTICULO 3.2.6.- En la ZI, con excepción de las señaladas en el artículo 3.2.4 precedente, se permitirá, además, en forma excepcional sólo las instalaciones existentes de industria y almacenamiento calificadas como peligrosas, e informadas favorablemente por el Servicio de Salud, es decir, con sus impactos mitigados o riesgos controlados. Dichas instalaciones podrán continuar desarrollándose sin aumentar su superficie predial con actividades peligrosas, y deberán optimizar sus procesos productivos con el fin de mejorar su calificación ambiental.

CAPITULO III. 3  ZONA DE ALMACENAMIENTO, ACOPIO Y
                  BODEGAJE

ARTICULO 3.3.1.- La Zona de Almacenamiento, Acopio y Bodegaje, ZAB, corresponde a aquellas áreas destinadas a concentrar la infraestructura de apoyo a la actividad productiva de nivel metropolitano.

ARTICULO 3.3.2.- Las ZAB establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

    ZONA DE ALMACENAMIENTO ACOPIO Y BODEGAJE
      SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZAB - 1    LIRQUEN              PENCO
    ZAB - 2    ISLA ROCUANT          TALCAHUANO
    ZAB - 3    CARRIEL NORTE        TALCAHUANO
    ZAB - 4    PETROX SUR            TALCAHUANO
    ZAB - 5    EL MANCO              CORONEL
    ZAB - 6    PATAGUAL              CORONEL

ARTICULO 3.3.3 .- Los destinos permitidos en la ZAB son los siguientes:

. Industrial: Industria inofensiva, almacenamiento,
  acopio y bodegaje, calificado como inofensivo y/o
  molesto, informado favorablemente por el Servicio
  de Salud respectivo, es decir, con sus impactos
  mitigados o riesgos controlados.
. Equipamiento: Asociado a la actividad referida
. Infraestructura de Transporte.
. Habitacional: Sólo vivienda unifamiliar necesaria
  para el funcionamiento de la actividad.

Excepcionalmente en las zonas ZAB-2 Isla Rocuant, ZAB-3 Carriel Norte y ZAB-6 Patagual, se permitirá el uso de industria molesta, informada favorablemente por el Servicio de Salud respectivo, es decir, con sus impactos mitigados o riesgos controlados.

En la parte de la zona ZAB-2 Isla Rocuant que se encuentra afectada por la restricción del cono de aproximación del aeródromo Carriel Sur, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.2.8 de la presente Ordenanza.

En las zonas ZAB-2 Isla Rocuant y ZAB-3 Carriel Norte se deberá considerar una faja de separación y amortiguación de 50 m. de ancho, localizada en el borde de contacto con la zona ZVN-6. Esta faja podrá ser destinada a áreas verdes, recreación, esparcimiento, vialidad, casetas de vigilancia y espacios de exhibición.

ARTICULO 3.3.4.- Los predios destinados a industria, almacenamiento, acopio y bodegaje, que se emplacen en estas zonas, calificados como molestos y que colinden con zonas de destino habitacional, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 8.2.4 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 3.3.5 .- Las condiciones de ocupación de suelo, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son las siguientes:

Para Industria, almacenamiento, bodegaje y transporte:

. Subdivisión predial mínima              = 2.000 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,7

Para Equipamiento y Vivienda necesaria para el funcionamiento del destino industrial:

. Subdivisión predial mínima              = 300 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,8

CAPITULO III. 4  CENTROS CIVICOS Y DE EQUIPAMIENTO Y
                  ZONAS DE EQUIPAMIENTO METROPOLITANO

ARTICULO 3.4.1.- Los Centros Cívicos y de Equipamiento, CCE, son aquellos sectores urbanos destinados a concentrar las actividades administrativas, comerciales, financieras y de servicios, que constituyen los centros principales y secundarios de las comunas que integran el Area de Planificación Metropolitana.

ARTICULO 3.4.2.- Los CCE establecidos y graficados en el plano PRMC-01 son los siguientes:

      CENTROS CIVICOS Y DE EQUIPAMIENTO

    SIGLA    NOMBRE DEL CENTRO    COMUNA

    CCE - 1    CENTRO DE DICHATO    TOME
    CCE - 2    CENTRO DE RAFAEL      TOME
    CCE - 3    CENTRO DE TOME        TOME
    CCE - 4    CENTRO DE PUNTA DE    TOME
              PARRA
    CCE - 5    CENTRO DE LIRQUEN    PENCO

    CCE - 6    CENTRO DE PENCO      PENCO
    CCE - 7    CENTRO DE COSMITO    PENCO
    CCE - 8    CENTRO DE TALCAHUANO  TALCAHUANO
    CCE - 9    CENTRO LAS SALINAS    TALCAHUANO
    CCE - 10  CENTRO DE            TALCAHUANO
              HUALPENCILLO
    CCE - 11  CENTRO DE CONCEPCION  CONCEPCION
    CCE - 12  CENTRO LORENZO ARENAS CONCEPCION
    CCE - 13  TREBOL FERBIO        CONCEP.
                                    TALCAHUANO
    CCE - 14  CENTRO DE SAN PEDRO  SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    CCE - 15  CENTRO DE BOCA SUR    SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    CCE - 16  CENTRO LOMAS          SAN PEDRO DE LA
              COLORADAS            PAZ
    CCE - 17  CENTRO DE CHIGUAYANTE CHIGUAYANTE
    CCE - 18  CENTRO DE            CHIGUAYANTE
              MANQUIMAVIDA
    CCE - 19  CENTRO DE HUALQUI    HUALQUI
    CCE - 20  CENTRO DE QUILACOYA  HUALQUI
    CCE - 21  CENTRO DE UNIHUE      HUALQUI
    CCE - 22  CENTRO DE TALCAMAVIDA HUALQUI
    CCE - 23  CENTRO DE LAGUNILLAS  CORONEL
    CCE - 24  CENTRO DE CORONEL    CORONEL
    CCE - 25  CENTRO DE LOTA        LOTA
    CCE - 26  CENTRO DE SANTA      SANTA JUANA
              JUANA

ARTICULO 3.4.3.- La delimitación y extensión del área involucrada en los CCE y su normativa específica, serán definidas en los planes reguladores comunales respectivos, debiendo propiciar su reforzamiento como centros de equipamiento y servicios.

ARTICULO 3.4.4.- Los destinos permitidos en los CCE son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento asociado a las actividades señaladas
  en el Artículo 3.4.1 de la presente Ordenanza.
. Industrial: Sólo talleres inofensivos y molestos
  con impactos mitigados, asociados a la actividad
  comercial.

ARTICULO 3.4.5.- Las Zonas de Equipamiento Metropolitano, ZEM, están constituidas por territorios o predios donde se emplazan instalaciones, construcciones o edificios, cuyo uso exclusivo corresponde a equipamientos de nivel metropolitano, es decir, aquellos cuyo ámbito de acción o área de influencia involucra a dos o más comunas.

En las ZEM sólo se autorizarán construcciones complementarias a su uso.

ARTICULO 3.4.6..- Las categorías de ZEM definidas en el PRMC son las siguientes:

    .  ZEMC:  Zona de Equipamiento Metropolitano de
              Cementerio
    .  ZEMD:  Zona de Equipamiento Metropolitano de
              Deportes
    .  ZEMJ:  Zona de Equipamiento Metropolitano de
              Cárcel
    .  ZEMU:  Zona de Equipamiento Metropolitano de
              Campus Educacional
    .  ZEMR:  Zona de Equipamiento Metropolitano de
              Recreación
    .  ZEMS:  Zona de Equipamiento Metropolitano de
              Comercio y Servicios
    .  ZEPM:  Zona de Equipamiento de Parques
              Metropolitanos

ARTICULO 3.4.7.- Sin perjuicio de las zonas ZEM identificadas en el artículo anterior, los nuevos equipamientos de nivel metropolitano se podrán localizar en todas aquellas zonas del Area de Planificación Metropolitana, donde el destino se permita, para lo cual, el Director de Obras Municipales exigirá que las condiciones de urbanización sean definidas mediante un proyecto específico que contenga planos, memoria explicativa, estudios técnicos, de impacto urbano y/o de riesgos cuando corresponda, y deberá contar, además, con informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, previo a la obtención del permiso municipal correspondiente.

Corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales calificar el nivel metropolitano de estos proyectos, conforme al criterio establecido en el artículo 3.4.5. de la presente Ordenanza.

ARTICULO 3.4.8.- La Zona de Equipamiento Metropolitano de Cementerio, ZEMC, será destinada exclusivamente a ese uso, y en ella sólo se autorizará la construcción de edificios que lo complementen.

ARTICULO 3.4.9.- Las ZEMC establecidas y graficadas en el plano PRMC-01 son las siguientes:

  ZONA DE EQUIPAMIENTO METROPOLITANO DE CEMENTERIO
      SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZEMC - 1  CEMENTERIO DE RAFAEL  TOME
    ZEMC - 2  CEMENTERIO DE DICHATO TOME
    ZEMC - 3  CEMENTERIO DE TOME    TOME
    ZEMC - 4  CEMENTERIO DE PENCO  PENCO
    ZEMC - 5  CEMENTERIO PARQUE    PENCO
              PENCO
    ZEMC - 6  CEMENTERIO 1          TALCAHUANO
              TALCAHUANO
    ZEMC - 7  CEMENTERIO 2          TALCAHUANO
              TALCAHUANO
    ZEMC - 8  CEMENTERIO PARQUE    TALCAHUANO
              DENAVI SUR
    ZEMC - 9  CEMENTERIO            CONCEPCION
              CONCEPCION
    ZEMC - 10  CEMENTERIO            CHIGUAYANTE
              CHIGUAYANTE
    ZEMC - 11  CEMENTERIO HUALQUI    HUALQUI
    ZEMC - 12  CEMENTERIO SAN PEDRO  SAN PEDRO DE LA
              VIEJO                PAZ
    ZEMC - 13  CEMENTERIO PARQUE    SAN PEDRO DE LA
              SAN PEDRO            PAZ
    ZEMC - 14  CEMENTERIO DE CORONEL CORONEL
    ZEMC - 15  CEMENTERIO I. SANTA  CORONEL
              MARIA
    ZEMC - 16  CEMENTERIO DE LOTA    LOTA
    ZEMC - 17  CEMENTERIO SANTA      SANTA JUANA
              JUANA

ARTICULO 3.4.10.- Los cementerios y sus instalaciones se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Sanitario y en toda otra legislación vigente sobre la materia, debiendo cumplir, además, con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 3.4.7. de la presente Ordenanza.

ARTICULO 3.4.11.- La Zona de Equipamiento Metropolitano de Deporte, ZEMD, será destinada exclusivamente a ese uso, y en ella sólo se autorizará la construcción de edificios que lo complementen.

ARTICULO 3.4.12.- Las ZEMD establecidas y graficadas en el plano PRMC-01 son las siguientes:

        ZONA DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZEMD - 1  ESTADIO DE TOME      TOME
    ZEMD - 2  ESTADIO DE DICHATO    TOME
    ZEMD - 3  ESTADIO EL MORRO      TALCAHUANO
    ZEMD - 4  GIMNASIO LA TORTUGA  TALCAHUANO
    ZEMD - 5  ESTADIO GAETE        TALCAHUANO
    ZEMD - 6  ESTADIO HIGUERAS      TALCAHUANO
    ZEMD - 7  ESTADIO Y GIMNASIO    CONCEPCION
              MUNICIPAL Y ESTADIO
              ATLETICO
    ZEMD - 8  ESTADIO SCHWAGER      CORONEL
    ZEMD - 9  ESTADIO DE LOTA      LOTA
    ZEMD - 10  ESTADIO DE SANTA      SANTA JUANA
              JUANA

ARTICULO 3.4.13.- Los equipamientos deportivos y sus instalaciones se regirán por las disposiciones establecidas por la Subsecretaría de Deportes, y demás legislación vigente sobre la materia, debiendo cumplir, además, con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 3.4.7. de la presente Ordenanza.

ARTICULO 3.4.14.- La Zona de Equipamiento Metropolitano de Cárcel, ZEMJ, será destinada exclusivamente a ese uso, y en ella sólo se autorizará la construcción de edificios que lo complementen.

ARTICULO 3.4.15.- Las ZEMJ establecidas y graficadas en el plano PRMC-01 son las siguientes:

  ZONA DE EQUIPAMIENTO METROPOLITANO DE CARCEL
      SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZEMJ - 1  CARCEL EL MANZANO    CONCEPCION
    ZEMJ - 2  CARCEL DE MENORES    CORONEL
    ZEMJ - 3  COLONIA PENAL I.      CORONEL
              SANTA MARIA

ARTICULO 3.4.16.- Los equipamientos de Cárcel y sus instalaciones se regirán por las disposiciones establecidas por el Ministerio de Justicia y toda legislación vigente sobre la materia, debiendo cumplir, además, con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 3.4.7. de la presente Ordenanza.

ARTICULO 3.4.17.- Las Zonas de Equipamiento Metropolitano de Campus Educacional, ZEMU, forman parte del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas, y corresponden a las áreas donde se concentran aquellas actividades educacionales de nivel superior que, por su relevancia, requieren mantener el destino exclusivo educacional. En ellas sólo se autorizará la construcción de edificios que lo complementen.

ARTICULO 3.4.18.- Las ZEMU establecidas y graficadas en el plano PRMC-01 son las siguientes:

    ZONA DE EQUIPAMIENTO DE CAMPUS EDUCACIONAL

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZEMU - 1  C. UNIVERSIDAD DE    CONCEPCION
              CONCEPCION
    ZEMU - 2  C. SAN ANDRES UCSC    CONCEPCION
    ZEMU - 3  C. UNIVERSIDAD DEL    CONCEPCION
              BIO BIO
    ZEMU - 4  C. UNIVERSIDAD SAN    CONCEPCION
              SEBASTIAN
    ZEMU - 5  C. UNIVERSIDAD SANTA  TALCAHUANO
              MARIA

ARTICULO 3.4.19 .- Las normas de ocupación de suelo y construcción de la ZEMU serán definidas en los respectivos planes reguladores comunales o seccionales, incorporando lo señalado en el artículo 8.1.2 de la presente Ordenanza, y mientras estos planes no se elaboren o modifiquen, los proyectos deberán cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 3.4.7 precedente.

ARTICULO 3.4.20.- Las Zonas de Equipamiento Metropolitano Recreacional, ZEMR, forman parte del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas, y corresponden a las áreas donde se concentran aquellas actividades de recreación, descanso y esparcimiento de la población. En ellas sólo se permitirán las construcciones complementarias a su uso.

ARTICULO 3.4.21.- Las ZEMR establecidas y graficadas en el plano PRMC-01 son las siguientes:

      ZONA DE EQUIPAMIENTO RECREACIONAL

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZEMR - 1  CENTRO TURISTICO EL  TOME
              MORRO
    ZEMR - 2  CLUB HIPICO          TALCAHUANO
    ZEMR - 3  C. RECREACIONAL      CONCEPCION
              NONGUEN
    ZEMR - 4  CLUB CAMPO BELLAVISTA CONCEPCION
    ZEMR - 5  BALNEARIOS LAGUNA    SAN PEDRO DE LA
              CHICA                PAZ
    ZEMR - 6  BALNEARIOS LAG. LA    CORONEL
              POSADA

ARTICULO 3.4.22.- Los equipamientos recreacionales y sus instalaciones se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, sobre la materia. Sus normas de ocupación de suelo y construcción serán definidas en los respectivos planes reguladores comunales o seccionales, incorporando lo señalado en el artículo 8.1.2 de la presente Ordenanza, y mientras estos planes no se elaboren o modifiquen, los proyectos deberán cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 3.4.7 precedente.

ARTICULO 3.4.23.- Las Zonas de Equipamiento Metropolitano de Comercio y Servicios, ZEMS, corresponden a las áreas donde se concentran principalmente actividades comerciales y de servicios que, por su trascendencia e impacto urbano, requieren ser reconocidas como zonas específicas.

ARTICULO 3.4.24.- Las ZEMS establecidas y graficadas en el plano PRMC-01 son las siguientes:

        CENTRO COMERCIAL Y DE SERVICIOS

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZEMS - 1  SECTOR ANDALIEN      PENCO
    ZEMS - 2  SECTOR PALOMARES      CONCEPCION
    ZEMS - 3  SECTOR EL MANZANO    CONCEPCION
    ZEMS - 4  SECTOR AUTOPISTA      TALCAHUANO
    ZEMS - 5  SECTOR CARRIEL SUR    THNO. - CONCEPCION
    ZEMS - 6  SECTOR CARRIEL        TALCAHUANO
              ORIENTE
    ZEMS - 7  SECTOR LA POSADA      CORONEL

ARTICULO 3.4.25.- Los destinos permitidos en la ZEMS son los siguientes:

. Equipamiento.
. Infraestructura de Transporte terrestre.
. Industrial: Sólo almacenamiento, acopio y talleres,
  inofensivos y molestos con impactos mitigados.
. Habitacional: vivienda unifamiliar necesaria para
  el funcionamiento de las actividades descritas y
  eventualmente conjuntos habitacionales

En la ZEMS-1 Andalién y ZEMS-2 Palomares se permitirá, además, la industria inofensiva y molesta con impactos mitigados.

En la parte de las ZEMS que se encuentran afectadas por la restricción del cono de aproximación del aeródromo Carriel Sur, sólo se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.2.9 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 3.4.26.- Las condiciones de ocupación de suelo, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son las siguientes:

. Subdivisión predial mínima              = 500 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,7

ARTICULO 3.4.27.- Las Zonas de Equipamiento de Parques Metropolitanos, ZEPM, forman parte del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas, y corresponden a las grandes áreas verdes, públicas o privadas, del Area de Planificación Metropolitana, que por su jerarquía, localización y uso de esparcimiento y recreación, prestan un servicio que trasciende el nivel local.

ARTICULO 3.4.28.- Las ZEPM establecidas y graficadas en el plano PRMC-01 son las siguientes:

  ZONA DE  EQUIPAMIENTO DE PARQUE METROPOLITANO

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZEPM - 1  PARQUE TUMBES        TALCAHUANO
    ZEPM - 2  PARQUE BOCA ANDALIEN  TALCAHUANO
    ZEPM - 3  PARQUE RIBERA NORTE  CONCEPCION
              RIO BIO BIO
    ZEPM - 4  PARQUE CERRO CARACOL  CONCEPCION
    ZEPM - 5  PARQUE LAGUNA GRANDE  SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    ZEPM - 6  PARQUE BOCA SUR      SAN PEDRO DE LA
                                    PAZ
    ZEPM - 7  PARQUE J. ALESSANDRI  CORONEL
    ZEPM - 8  PARQUE DE LOTA        LOTA

ARTICULO 3.4.29.- Los destinos permitidos en las ZEPM son Area Verde y su equipamiento complementario, tales como comercio, culto, cultura, deportes, esparcimiento y turismo y servicios afines con la función de parque metropolitano.

ARTICULO 3.4.30.- Las normas de ocupación de suelo y construcción de la ZEPM serán definidas en los respectivos planes reguladores comunales o seccionales, debiendo cumplir con las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, como asimismo, incorporar lo señalado en el artículo 8.1.2 de la presente Ordenanza. Mientras estos planes no se elaboren o modifiquen, los proyectos deberán cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 3.4.7 precedente.

CAPITULO III. 5  ZONA DE ASENTAMIENTOS COSTEROS

ARTICULO 3.5.1.- La Zona de Asentamientos Costeros, ZAC, corresponde a los territorios costeros ocupados por caletas de pescadores que, por el grado de consolidación y proyecciones que presentan, es necesario reconocerlas en forma específica.

ARTICULO 3.5.2.- Las ZAC establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

        ZONA DE ASENTAMIENTOS COSTEROS

    SIGLA    NOMBRE DE ZONA        COMUNA

    ZAC - 1    CALETA VILLARRICA    TOME
    ZAC - 2    CALETA DEL MEDIO      TOME
    ZAC - 3    CALETA COLIUMO        TOME
    ZAC - 4    CALETA COCHOLGUE      TOME
    ZAC - 5    CALETA LOS BAGRES    TOME
    ZAC - 6    CALETA LA CATA        PENCO
    ZAC - 7    CALETA Cº VERDE BAJO  PENCO
    ZAC - 8    CALETA PLAYA NEGRA    PENCO
    ZAC - 9    CALETA TUMBES        TALCAHUANO
    ZAC - 10  CALETA EL MORRO      TALCAHUANO
    ZAC - 11  CALETA LENGA          TALCAHUANO
    ZAC - 12  CALETA CHOME          TALCAHUANO
    ZAC - 13  CALETA BOCA SUR      SAN PEDRO
    ZAC - 14  CALETA MAULE          CORONEL
    ZAC - 15  CALETA LO ROJAS      CORONEL
    ZAC - 16  PUERTO NORTE          CORONEL
    ZAC - 17  PUERTO SUR            CORONEL
    ZAC - 18  CALETA PUEBLO HUNDIDO LOTA
    ZAC - 19  CALETA EL BLANCO      LOTA
    ZAC - 20  CALETA LOTA BAJO      LOTA
    ZAC - 21  CALETA PUERTO NUEVO  LOTA
    ZAC - 22  CALETA COLCURA        LOTA

ARTICULO 3.5.3.- Los destinos permitidos en las ZAC son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento complementario a la habitación, al
  esparcimiento y turismo y a la pesca artesanal.
. Infraestructura de Transporte asociado a la pesca
  artesanal.
. Industrial: inofensivo y molesto, asociado a la
  pesca artesanal.

ARTICULO 3.5.4.- Las condiciones de ocupación de suelo para esta zona, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son las siguientes:

. Subdivisión predial mínima              = 100 m2.
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,8
. Altura máxima de construcciones          = 7 m.
. Sistema de agrupamiento                  = aislado,
                                            pareado y
                                            continuo.

CAPITULO III. 6  ZONA TURISTICA DE BORDE COSTERO

ARTICULO 3.6.1.- La Zona Turística de Borde Costero, ZTBC, corresponde a aquella zona del borde costero metropolitano, donde por sus características geomorfológicas, de ocupación y paisaje, es compatible y recomendable el uso turístico.

ARTICULO 3.6.2.- Las ZTBC establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

        ZONA TURISTICA DE BORDE COSTERO

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZTBC - 1  PUREMA                TOME
    ZTBC - 2  PUDA                  TOME
    ZTBC - 3  PINGUERAL NORTE      TOME
    ZTBC - 4  PINGUERAL            TOME
    ZTBC - 5  DICHATO              TOME
    ZTBC - 6  LOS MORROS            TOME
    ZTBC - 7  VEGAS DE COLIUMO      TOME
    ZTBC - 8  COCHOLGUE            TOME
    ZTBC - 9  PLAYA BLANCA          CORONEL- LOTA
    ZTBC - 10  CHIVILINGO            LOTA

ARTICULO 3.6.3.- Los destinos permitidos en la ZTBC son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento complementario a la habitación y al
  turismo.
. Infraestructura de Transporte terrestre y marítimo
  de pasajeros.
. Industrial: Sólo talleres inofensivos.

ARTICULO 3.6.4.- Las condiciones de ocupación de suelo para esta zona, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son las siguientes:

. Subdivisión predial mínima              = 200 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,6
. Altura máxima de construcciones          = 20 m
. Sistema de agrupamiento                  = aislado y
                                            pareado.

CAPITULO III. 7  ZONA DE INTERES INSTITUCIONAL

ARTICULO 3.7.1.- La Zona de Interés Institucional, ZII, corresponde a aquellas zonas que se encuentran bajo la tuición de la Armada, destinadas a sus propios fines institucionales.

ARTICULO 3.7.2.- Las ZII establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

          ZONA DE INTERES INSTITUCIONAL

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZII - 1    BASE NAVAL EN TUMBES  TALCAHUANO
    ZII - 2    ISLA QUIRIQUINA      TALCAHUANO

ARTICULO 3.7.3.- Los destinos permitidos en la ZII son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento.
. Infraestructura de Transporte.
. Industrial inofensivo y molesto, sólo para fines
  institucionales de la Armada.

ARTICULO 3.7.4.- Los terrenos de más de 5 hectáreas emplazados en la ZII, que dejen de estar bajo la tuición de la Armada, requerirán de un plan seccional para su integración al desarrollo urbano, cuando no exista un instrumento de nivel comunal que los regule.

CAPITULO III. 8  ZONAS DE INTERES PATRIMONIAL

ARTICULO 3.8.1.- La Zona de Interés Patrimonial, ZIP, forma parte del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas, y corresponde a aquellas zonas que en razón de sus características de valor histórico, cultural, científico o arquitectónico deben ser especialmente reguladas en los instrumentos de planificación territorial de nivel local, a objeto de mantener y conservar sus condiciones de valor patrimonial. Se incluyen en esta categoría, además, las Plazas de Armas o plazas principales de las ciudades y pueblos que integran el Area de Planificación Metropolitana.

ARTICULO 3.8.2.- Las ZIP establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

          ZONA DE INTERES PATRIMONIAL

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZIP - 1    CASAS PATRONALES      TOME
              RAFAEL
    ZIP - 2    SECTOR CARLOS MAHNS  TOME
    ZIP - 3    SECTOR BELLAVISTA    TOME
    ZIP - 4    FUERTE LA PLANCHADA  PENCO
    ZIP - 5    CASA PEDRO DEL RIO    TALCAHUANO
              ZAÑARTU (MUSEO
              HUALPEN)
    ZIP - 6    CERRO LA VIRGEN      CONCEPCION
    ZIP - 7    SECTOR MAULE          CORONEL
    ZIP - 8    SECTOR LOTA ALTO      LOTA
    ZIP - 9    CENTRAL CHIVILINGO    LOTA
    ZIP - 10  FUERTE DE TALCAMAVIDA HUALQUI
    ZIP - 11  FUERTE DE SANTA      SANTA JUANA
              JUANA

ARTICULO 3.8.3.- La delimitación, zonificación detallada, normas de ocupación de suelo y de construcción de la ZIP serán definidas en los respectivos planes reguladores comunales o seccionales, incorporando lo señalado en el artículo 8.1.2 de la presente Ordenanza. Mientras estos planes no se elaboren o modifiquen, los proyectos deberán cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 3.4.7 precedente y con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, cuando corresponda de acuerdo con la Ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales.

Los destinos permitidos en la ZIP serán aquellos acordes con el carácter de la zona, en el sentido que no alteren su estado de conservación y permitan su realce y valoración.

ARTICULO 3.8.4.- Las ZIP que estén declaradas o reconocidas por la Ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales, deberán, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza, atenerse a lo establecido en dicha Ley.

ARTICULO 3.8.5.- Los siguientes Monumentos Nacionales deberán ser incorporados en los respectivos planes reguladores comunales y/o seccionales, con objeto de reconocer y realzar su valor patrimonial:

    MORRILLOS DE PERALES        TALCAHUANO
    REMOLCADOR PODEROSO        TALCAHUANO
    FUERTE DE LOTA              LOTA
    FUERTE COLCURA              LOTA
    MAUSOLEO GENERAL CRUZ      CONCEPCION
    PALACIO CASTELLON          CONCEPCION
    MURO IGLESIA DE LA MERCED  CONCEPCION

CAPITULO III. 9  ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE

ARTICULO 3.9.1.- La Zona de Terminal de Transporte, ZTT, corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona específica.

ARTICULO 3.9.2 .- Las ZTT establecidas y graficadas en el plano PRMC-01 son las siguientes:

        ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZTT - 1    PUERTO DE TOME        TOME
    ZTT - 2    PUERTO DE LIRQUEN    PENCO
    ZTT - 3    PUERTO DE PENCO      PENCO
    ZTT - 4    PUERTO NAVAL          TALCAHUANO
    ZTT - 5    PUERTO DE TALCAHUANO  TALCAHUANO
    ZTT - 6    PUERTO SAN VICENTE    TALCAHUANO
    ZTT - 7    PUERTO ISLA ROCUANT  TALCAHUANO
    ZTT - 8    AERODROMO CARRIEL    TALCAHUANO
              SUR
    ZTT - 9    PUERTO PUCHOCO        CORONEL
    ZTT - 10  PUERTO CORONEL        CORONEL
    ZTT - 11  AERODROMO I. SANTA    CORONEL
              MARIA
    ZTT - 12  PUERTO SUR. I. SANTA  CORONEL
              MARIA
    ZTT - 13  PUERTO DE LOTA        LOTA

ARTICULO 3.9.3.- Los destinos permitidos en esta zona son los siguientes:

. Infraestructura de Transporte.
. Equipamiento asociado a las actividades de
  transferencia y almacenaje.
. Industrial: Sólo almacenamiento inofensivo,
  molesto y eventualmente peligroso
. Habitacional: Vivienda necesaria para el
  funcionamiento de la actividad.

En la Zona ZTT-4 Puerto Naval de Talcahuano se permitirá además, los usos de suelo permitidos para la Zona de Interés Institucional señalados en el artículo 3.7.3 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 3.9.4.- Las condiciones de ocupación de suelo, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son las siguientes:

. Subdivisión predial mínima              = 3.000 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,6

En la zona ZTT-7 Puerto Isla Rocuant se deberá considerar una faja de separación y amortiguación de 50 m. de ancho, localizada en el borde de contacto con la zona ZVN-6. Esta faja podrá ser destinada a áreas verdes, recreación, esparcimiento, vialidad, casetas de vigilancia y espacios de exhibición.

ARTICULO 3.9.5.- La ampliación e incorporación de nuevas Zonas de Terminal de Transporte en el Area de Planificación Metropolitana, se efectuará mediante un estudio de modificación del presente PRMC, confeccionado de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, conforme a lo señalado en el artículo 1.0.7 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 3.9.6.- Para los terminales de locomoción colectiva urbana y no urbana se aplicará lo dispuesto en el Capítulo VIII.7 de la presente Ordenanza.

    T I T U L O IV

    ZONIFICACION GENERAL DEL AREA DE EXTENSION URBANA

ARTICULO 4.0.1.- El Area de Extensión Urbana definida en el artículo 2.0.5. del Título II de la presente Ordenanza, forma parte del Area Urbana Metropolitana y se divide en las siguientes zonas de nivel metropolitano:

    .  ZEHM:  Zona de Extensión Habitacional Mixta
    .  ZEHP:  Zona de Extensión Habitacional
              Preferente
    .  ZEP :  Zona de Extensión en Pendiente
    .  ZDC :  Zona de Desarrollo Condicionado
    .  ZEI :  Zona de Extensión Industrial

ARTICULO 4.0.2 .- La consolidación del Area de Extensión Urbana se producirá en la medida que ésta se incorpore al Area Urbana Consolidada, a través de la confección o modificación de los instrumentos de planificación territorial de nivel local, que establezca la zonificación detallada de los usos de suelo, su normativa específica de urbanización y construcción y demás condiciones acordes con las características del terreno. Las disposiciones de estos instrumentos deben ser concordantes con las normas establecidas en la presente Ordenanza y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

ARTICULO 4.0.3.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, y mientras no se hayan elaborado o modificado los referidos instrumentos de planificación, las Direcciones de Obras Municipales otorgarán los permisos y/o aprobaciones, dando cumplimiento a las normas establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en la presente Ordenanza. Para las subdivisiones, loteos y/o urbanizaciones, de todo tipo, se requerirá en forma previa un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío, en el cual se fijarán las condiciones de urbanización.

ARTICULO 4.0.4.- Los proyectos de loteos y/o urbanizaciones, de todo tipo, que se localicen en el Area de Extensión Urbana deberán contemplar las obras de infraestructura, de habilitación y servicio del terreno, necesarias para su adecuada integración y saneamiento, en relación con la zona donde se emplacen. Estos proyectos deberán presentarse acompañados de planos, memoria explicativa, estudios técnicos, de impacto urbano y/o de riesgo cuando corresponda, necesarios para definir dichas obras.

ARTICULO 4.0.5.- En los proyectos de loteos y/o urbanizaciones, de todo tipo, cuya superficie sea igual o superior a 10 ha, mientras no se hayan elaborado o modificado los referidos instrumentos de planificación de nivel local, se deberá presentar además de lo exigido en el artículo anterior, un estudio de prefactibilidad urbana, referido a su inserción en la zona de extensión urbana en que se emplacen, de acuerdo a lo definido en el artículo 2.0.11 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 4.0.6.- Los proyectos de equipamiento de nivel metropolitano que se emplacen en el Area de Extensión Urbana deberán cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 3.4.7 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 4.0.7.- Sin perjuicio de las normas definidas para cada zona, señaladas en el presente Título, el Area de Extensión Urbana se complementa, además, con las disposiciones establecidas en el Título VIII Normas Especiales de Aplicación General, de la presente Ordenanza.

ARTICULO 4.0.8.- La zonificación en detalle de los usos de suelo y la normativa específica de urbanización y construcción de las zonas que integran el Area de Extensión Urbana, será establecida en los respectivos planes reguladores comunales y/o seccionales, no pudiendo contravenir las disposiciones señaladas en este PRMC, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4.0.2 precedente.

CAPITULO IV. 1  ZONA DE EXTENSION HABITACIONAL MIXTA

ARTICULO 4.1.1.- La Zona de Extensión Habitacional Mixta, ZEHM, corresponde a las áreas destinadas a absorber el crecimiento urbano metropolitano, con uso habitacional predominante y presencia de variado equipamiento complementario.

ARTICULO 4.1.2.- Las ZEHM establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

      ZONA DE EXTENSION HABITACIONAL MIXTA

SIGLA      NOMBRE DE LA ZONA  COMUNA      DENSIDAD

ZEHM - 1  FRUTILLARES        TOME        MEDIA
ZEHM - 2  TOME ALTO          TOME        MEDIA
ZEHM - 3  COLLEN            TOME        MEDIA
ZEHM - 4  PUNTA DE PARRA    TOME        MEDIA
          ORIENTE
ZEHM - 5  RAFAEL            TOME        MEDIA
ZEHM - 6  COSMITO            PENCO        ALTA
ZEHM - 7  LA GREDA ORIENTE  PENCO        ALTA
ZEHM - 8  LAS ULLOA          CONCEPCION  ALTA
ZEHM - 9  CARRIEL SUR        TALCAHUANO  MEDIA
ZEHM - 10  CARRIEL PONIENTE  TALCAHUANO  MEDIA
ZEHM - 11  LA LEONERA        CHIGUAY/    ALTA
                              HUALQUI
ZEHM - 12  HUALQUI            HUALQUI      BAJA
ZEHM - 13  QUILACOYA          HUALQUI      BAJA
ZEHM - 14  UNIHUE            HUALQUI      BAJA
ZEHM - 15  TALCAMAVIDA        HUALQUI      MEDIA
ZEHM - 16  MICHAIHUE          SAN PEDRO    ALTA
                              DE LA PAZ
ZEHM - 17  MICHAIHUE ORIENTE  SAN PEDRO    MEDIA
                              DE LA PAZ
ZEHM - 18  ESCUADRON NORTE    SAN PEDRO    MEDIA
                              - CORONEL
ZEHM - 19  LAGUNILLAS        CORONEL      BAJA
ZEHM - 20  VILLA MORA        CORONEL      ALTA
ZEHM - 21  YOBILO            CORONEL      ALTA
ZEHM - 22  PUERTO NORTE      CORONEL      MEDIA
ZEHM - 23  PUERTO SUR 1      CORONEL      MEDIA
ZEHM - 24  PUERTO SUR 2      CORONEL      MEDIA
ZEHM - 25  SANTA JUANA        SANTA JUANA  MEDIA
ZEHM - 26  LOTA SUR          LOTA        BAJA

ARTICULO 4.1.3.- Para efectos de definir la intensidad de ocupación del suelo de la ZEHM, se consultan tres tipos de densidad habitacional bruta, referidas para cada subzona en el artículo precedente:

. Densidad Baja: 125 hab/ha. máxima
. Densidad Media: 400 hab/ha. máxima
. Densidad Alta: 125 hab/ha. mínima

Estas densidades serán aplicables a proyectos de loteos y/o conjuntos habitacionales.

ARTICULO 4.1.4.- Los destinos permitidos en esta zona son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento.
. Industrial: calificado como inofensivo por la
  autoridad competente.
. Infraestructura de Transporte.

También se permitirán las actividades de industria, almacenamiento y talleres, calificadas como molestas e informadas favorablemente por el Servicio de Salud, es decir, con sus impactos mitigados o riesgos controlados, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo VIII.2 de la presente Ordenanza. Sin perjuicio de lo anterior, dichas actividades deberán optimizar sus procesos productivos con el fin de mejorar su calificación ambiental.

ARTICULO 4.1.5.- Las condiciones de ocupación de suelo para esta zona, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son las siguientes:

Para el destino habitacional:

. Subdivisión predial mínima = según la resultante de
                              la aplicación de la
                              densidad
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,8
. Coeficiente máximo de constructibilidad  = 1,2

Para el destino equipamiento:

. Subdivisión predial mínima              = 250 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,8
. Coeficiente máximo de constructibilidad  = 1,2

Para los destinos industrial y transporte:

. Subdivisión predial mínima              = 1.000 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,6
. Coeficiente máximo de constructibilidad  = 1,0

CAPITULO IV. 2  ZONA DE EXTENSION HABITACIONAL
                PREFERENTE

ARTICULO 4.2.1.- La Zona de Extensión Habitacional Preferente, ZEHP, corresponde a las áreas destinadas a absorber el crecimiento urbano de nivel metropolitano, con uso habitacional predominante.

ARTICULO 4.2.2.- Las ZEHP establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

      ZONA DE EXTENSION HABITACIONAL PREFERENTE

SIGLA      NOMBRE DE LA ZONA  COMUNA      DENSIDAD

ZEHP - 1  ALTO PUREMA        TOME        BAJA
ZEHP - 2  ALTO MERQUICHE    TOME        BAJA
ZEHP - 3  ALTO PUDA          TOME        BAJA
ZEHP - 4  EL MOLINO          TOME        BAJA
ZEHP - 5  PINGUERAL          TOME        BAJA
ZEHP - 6  COLIUMO/COCHOLGUE  TOME        BAJA
ZEHP - 7  ALTO DICHATO      TOME        MEDIA
ZEHP - 8  PUNTA DE PARRA    TOME        MEDIA
ZEHP - 9  TUMBES            TALCAHUANO  MEDIA
ZEHP - 10  RIBERA BIO BIO    CHIGUAYANTE  MEDIA
ZEHP - 11  LA ARAUCANA        HUALQUI      MEDIA
ZEHP - 12  PLACILLA          HUALQUI      MEDIA
ZEHP - 13  EL VENADO          SAN PEDRO    ALTA
                              DE LA PAZ
ZEHP - 14  IDAHUE ALTO        SAN PEDRO    BAJA
                              DE LA PAZ
ZEHP - 15  LAGUNA CHICA ALTO  SAN PEDRO    BAJA
                              DE LA PAZ
ZEHP - 16  LLACOLEN ALTO      SAN PEDRO    BAJA
                              DE LA PAZ
ZEHP - 17  LOS PINARES        SAN PEDRO    MEDIA
                              DE LA PAZ
ZEHP - 18  L. COLORADAS      SAN PEDRO    MEDIA
                              DE LA PAZ
ZEHP - 19  PINARES SUR        SAN PEDRO/  BAJA
                              CORONEL
ZEHP - 20  LA POSADA          CORONEL      MEDIA
ZEHP - 21  SAN JOSE DE PALCO  CORONEL      MEDIA
ZEHP - 22  MITRINHUE          CORONEL      BAJA
ZEHP - 23  PATAGUAL BAJO      CORONEL      BAJA
ZEHP - 24  TRICAUCO          SANTA JUANA  BAJA
ZEHP - 25  RAQUICURA          SANTA JUANA  BAJA
ZEHP - 26  CHIVILINGO ORIENTE LOTA        BAJA

ARTICULO 4.2.3.- Para efectos de definir la intensidad de ocupación del suelo de la ZEHP, se consultan tres tipos de densidad habitacional bruta, referidas para cada subzona en el artículo precedente:

. Densidad Baja: 125 hab/ha máxima
. Densidad Media: 400 hab/ha máxima
. Densidad Alta: 125 hab/ha mínima

Estas densidades serán aplicables a proyectos de loteos y/o conjuntos habitacionales.

ARTICULO 4.2.4.- Los destinos permitidos en esta zona son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento: Excepto centros de reclusión y
  estadios.
. Industrial: Sólo Talleres inofensivos calificados
  por la autoridad competente.

ARTICULO 4.2.5.- Las condiciones de ocupación de suelo para esta zona, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son las siguientes:

Para el destino habitacional.

. Subdivisión predial mínima = según la resultante de
                              la aplicación de la
                              densidad
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,5
. Coeficiente máximo de constructibilidad  = 0,8

Para los otros usos:

. Subdivisión predial mínima              = 1.000 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,3
. Coeficiente máximo de constructibilidad  = 0,7

CAPITULO IV. 3  ZONA DE EXTENSION EN PENDIENTE

ARTICULO 4.3.1.- La Zona de Extensión en Pendiente, ZEP, corresponde a las laderas de cerros, en las que, por su topografía y pendientes, valor paisajístico, importancia estructural en la definición de las áreas urbanizables e identidad propia del área metropolitana, no se permite el desarrollo urbano intensivo, con el fin de preservar sus atributos. Estos atributos son la morfología del terreno, los riesgos naturales asociados, la vegetación existente y el marco paisajístico, que posee esta zona.

ARTICULO 4.3.2.- Las ZEP se grafican en el plano PRMC-01 y sus destinos permitidos son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento de esparcimiento y turismo, cultura,
  educacional, salud, deportivo y comercio.
. Silvícola: Sólo de protección

La ocupación y uso del suelo de esta zona deberá contemplar las siguientes condiciones especiales:

. Arborización con especies ornamentales y/o nativas.
. Prohibición de movimientos de tierra que alteren
  significativamente las características topográficas
  del terreno, debiendo velar por la mantención del
  valor paisajístico del sector. Para los proyectos
  viales los taludes que se generen deberán considerar
  las obras de protección necesarias para evitar sus
  derrumbes o deslizamientos.
. Los sectores de los predios no ocupados por
  construcciones, deberán mantenerse arborizados.
. En las áreas con pendientes superiores a 35% será
  exigible lo indicado en el artículo 8.4.3 cuarto
  punto, de la presente Ordenanza.

ARTICULO 4.3.3.- Las condiciones de ocupación de suelo para esta zona, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son las establecidas en el siguiente cuadro:

                      (a)      (b)    (c)      (d)

QUEBRADAS Y
PENDIENTES
MAYORES A 60,1%      ( 1)      (1)    (1)      (1)

LADERAS DE CERRO
(PENDIENTES ENTRE
45,1% Y 60%)        3.000      0,2    1,0    AISLADO

LADERAS DE CERRO
(PENDIENTE ENTRE
35,1 Y 45%)          1.000      0,4    1,4    AISLADO

AREAS AMESETADAS
(INFERIOR A 35% DE
PENDIENTE)            500      0,5    2,0    AISLADO

a) Subdivisión predial mínima en m2
b) Coeficiente máximo de ocupación de suelo
c) Coeficiente máximo de constructibilidad
d) Sistema de agrupamiento
1) No se permiten construcciones

CAPITULO IV. 4  ZONA DE DESARROLLO CONDICIONADO
ARTICULO 4.4.1.- La Zona de Desarrollo Condicionado, ZDC, corresponde a los territorios que por sus particulares características geomorfológicas, hidrológicas, de riesgos naturales, además de tamaño, emplazamiento, distancia, accesibilidad y carencia de infraestructura, requieren de condiciones especiales para su integración al Area Urbana Consolidada.

ARTICULO 4.4.2.- Las ZDC establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

          ZONA DE DESARROLLO CONDICIONADO

SIGLA      NOMBRE            COMUNA      DENSIDAD

ZDC - 1    PEÑUELAS          TALCAHUANO  -
ZDC - 2    LOS BUDES          TALCAHUANO  -
ZDC - 3    LAS SALINAS        TALCAHUANO  MEDIA
ZDC - 4    ANDALIEN 1        PENCO -      ALTA
                              CONC.
ZDC - 5    ANDALIEN 2        CONCEPCION  ALTA
ZDC - 6    SAN VALENTIN      CONCEPCION  MEDIA
ZDC - 7    CANTERA LONCO      CHIGUAYANTE  ALTA
ZDC - 8    NAHUELBUTA        SAN PEDRO -  MEDIA
                              CORONEL
ZDC - 9    LAGUNILLAS        CORONEL      MEDIA
ZDC - 10  CALABOZO          CORONEL      MEDIA
ZDC - 11  HUALQUI BAJO      HUALQUI      BAJA
ZDC - 12  QUILACOYA          HUALQUI      BAJA
ZDC - 13  TALCAMAVIDA        HUALQUI      BAJA
ZDC - 14  LOTA NORTE        LOTA        ALTA

ARTICULO 4.4.3.- Para efectos de definir la intensidad de ocupación del suelo de la ZDC, se consultan tres tipos de densidad habitacional bruta, referidas para cada subzona en el artículo precedente:

. Densidad Baja: 125 hab/ha máxima
. Densidad Media: 400 hab/ha máxima
. Densidad Alta : 125 hab/ha mínima

Estas densidades serán aplicables a proyectos de loteos y/o conjuntos habitacionales.

ARTICULO 4.4.4..- Los destinos permitidos en esta zona son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento.
. Infraestructura de Transporte.

En las zonas ZDC-1 Peñuelas y ZDC-2 Los Budes se prohíbe el destino habitacional, excepto vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de las actividades, además en esta última zona (ZDC-2) se permite industria y almacenamiento, acopio y bodegaje, inofensivo y molesto, informado favorablemente por el Servicio de Salud respectivo, es decir, con sus impactos mitigados o riesgos controlados.

Se exceptúa de lo anterior la parte de esta zona ZDC-2 que se encuentra afecta por la restricción del cono de aproximación del aeródromo Carriel Sur, donde sólo se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.2.8 de la presente Ordenanza.

En la zona ZDC -3 Las Salinas se permite, además, almacenamiento, acopio y bodegaje, inofensivo y molesto, informado favorablemente por el Servicio de Salud respectivo, es decir, con sus impactos mitigados o riesgos controlados.

En la ZDC- 8 Nahuelbuta se prohíbe el destino de infraestructura de transporte, excepto vialidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.0.9 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 4.4.5.- Las condiciones de ocupación de suelo para la ZDC, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, serán las establecidas para la Zona de Extensión Habitacional Mixta en el artículo 4.1.5. de la presente Ordenanza, y se deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 4.0.3 y 4.0.4 de este instrumento.

ARTICULO 4.4.6..- Los proyectos de loteos y/o urbanización, de todo tipo, que se emplacen en las ZDC que a continuación se indican, deberán cumplir con las siguientes condiciones especiales de ocupación de suelo:

En las zonas ZDC colindantes con Zonas de Valor Natural:

. Se deberá considerar una faja de separación y
  amortiguación de 50 m. de ancho destinada a área
  verde, recreación, esparcimiento, vialidad,
  casetas de vigilancia y espacios de exhibición,
  localizada en el borde de contacto con la zona
  ZVN.

En las zonas ZDC-1 Peñuelas y ZDC-11 Hualqui Bajo:

. Se deberá construir la defensa del río Bío Bío,
  los rellenos y mejoramiento de suelo, para impedir
  todo riesgo de inundación por crecidas del río y
  anegamiento, previo a la ocupación de dichas zonas.
. Se deberán contemplar las obras de ingeniería de
  evacuación de aguas lluvias o drenaje de las zonas.
. Se deberán efectuar las obras de ingeniería sanitaria
  necesarias para evitar la contaminación del suelo y
  del agua.

En la zona ZDC-2 Los Budes:

. Se deberán ejecutar las obras que mitiguen los
  riesgos de anegamiento e inundaciones, que pueden
  afectar a esta zona.
. Se deberán realizar obras de mejoramiento de la
  calidad del suelo y subsuelo.
. En las obras de infraestructura se deberá considerar
  el diseño necesario para permitir el normal
  escurrimiento y evacuación de las aguas de los
  sistemas hídricos existentes.
. Se deberán efectuar las obras de ingeniería sanitaria
  necesarias para evitar la contaminación del suelo y
  del agua.
. Se deberá considerar una franja de 100 m. de ancho,
  adyacente a la ribera del río Andalién, la que se
  podrá ocupar previo estudio de riesgo de inundación
  fluvial que demuestre la factibilidad de eliminación
  de ese riesgo. Esta faja podrá ser destinada a áreas
  verdes, recreación, esparcimiento, vialidad, casetas
  de vigilancia y espacios de exhibición. A
  continuación de esta faja se deberá considerar
  además, la faja de separación y amortiguación de 50
  m. de ancho, la que podrá ser destinada a los mismos
  usos de suelo de la zona ZDC-2, previo estudio de
  riesgo de inundación fluvial que demuestre la
  factibilidad de eliminación de ese riesgo.

En la zona ZDC-3 Las Salinas:

. Para el uso de suelo habitacional se requiere la
  presentación de estudios de riesgo de anegamiento,
  inundaciones y tsunami. Estos estudios deberán
  proponer las obras necesarias para mitigar los
  riesgos señalados y evitar el daño a la salud de
  las personas y/o a la propiedad.

. Las obras mínimas requeridas para mitigar los riesgos de esta zona son las siguientes:

  - Mejoramiento del suelo y subsuelo.
  - Rellenos a cotas de seguridad sobre la base de
    estudios de ingeniería.
  - Confinamiento de los rellenos con pendientes del
    orden del 25%, forestadas y que en su parte
    superior contemplen barreras de contención
    equivalentes a muros de hormigón.
  - Se deberán considerar puentes sobre el canal Ifarle
    que permitan un fácil y fluido acceso desde y hacia
    el sector.

En las zonas ZDC-4 Andalién 1, ZDC -5 Andalién 2 y ZDC- 6 San Valentín:

. Se deberá construir la defensa del río Andalién y los
  rellenos, para impedir todo riesgo de inundación por
  crecidas del río y anegamiento, previo a la ocupación
  de dichas zonas.
. Se deberán contemplar las obras de ingeniería de
  evacuación de aguas lluvias o drenaje de las zonas.
. Se deberán efectuar las obras de ingeniería sanitaria
  necesarias para evitar la contaminación del suelo y
  del agua

En la zona ZDC-7 Cantera Lonco:

. Se deberán contemplar las obras de accesibilidad
adecuadas en función de las densidades proyectadas,
las que deberán incorporar a lo menos dos accesos
distantes entre sí.
. Se deberán contemplar las obras de ingeniería de
evacuación de aguas lluvias y drenaje de las zonas.
. Deberá cumplir lo señalado en el artículo 8.9.5.
de esta Ordenanza.
. Se deberán efectuar obras de contención y
recuperación de la capa vegetal.

En la zona ZDC- 8 Nahuelbuta:

. Se deberán sustituir las plantaciones forestales
de especies introducidas con fines de explotación
comercial por especies nativas de protección de
laderas y quebradas, en todo el territorio superior
a ocupar con fines urbanos.
. Se deberán contemplar las obras de ingeniería de
evacuación de aguas lluvias o drenaje de las zonas.
. Se deberán efectuar las obras de ingeniería sanitaria
necesarias para evitar la contaminación del suelo y
del agua.
. Se deberá contemplar la accesibilidad adecuada a
través de una vialidad acorde con las densidades
proyectadas, la que deberá incorporar a lo menos
dos accesos distantes entre sí.

En las zonas ZDC-9 Lagunillas, ZDC-10 Calabozo y ZDC-14 Lota Norte

. Se deberán efectuar en forma previa a su ocupación,
los rellenos y las obras de evacuación de aguas
lluvias, requeridas para estas zonas.
. Se deberán efectuar las obras de ingeniería sanitaria
necesarias para evitar la contaminación del suelo y
del agua.
. Se deberá contemplar la accesibilidad adecuada a
través de una vialidad acorde con las densidades
proyectadas.

En las zonas ZDC-12 Quilacoya y ZDC-13 Talcamávida:

. Se deberán contemplar las obras de ingeniería de
evacuación de aguas lluvias o drenaje de las zonas.
. Se deberán efectuar las obras de ingeniería sanitaria
necesarias para evitar la contaminación del suelo y
del agua.
. Se deberá contemplar la accesibilidad adecuada a
través de una vialidad acorde con las densidades
proyectadas.

CAPITULO IV. 5  ZONA DE EXTENSION INDUSTRIAL

ARTICULO 4.5.1.- La Zona de Extensión Industrial, ZEI, corresponde a las áreas destinadas a absorber el futuro crecimiento de las actividades con destino industrial definidas en el artículo 2.0.9 de la presente Ordenanza.

La incorporación de estas zonas al Area de Extensión Urbana, se efectuará mediante un estudio de modificación del presente PRMC, confeccionado de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, conforme a lo señalado en el artículo 1.0.7 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 4.5.2 .- Los destinos permitidos en esta zona, serán los siguientes:

. Industrial calificado como inofensivo y/o molesto,
  informado favorablemente por el Servicio de Salud
  respectivo, es decir, con sus impactos mitigados o
  riesgos controlados.
. Infraestructura de Transporte de apoyo a la actividad
  industrial
. Equipamiento asociado a la actividad industrial
. Habitacional: Sólo vivienda unifamiliar necesaria
  para el funcionamiento de la industria.

    T I T U L O V

    ZONIFICACION GENERAL DE LAS AREAS DE PROTECCION
    Y DE RIESGO

ARTICULO 5.0.1.- Las Areas de Protección y de Riesgo definidas en el Artículo 2.0.7 del Título II de la presente Ordenanza, se dividen en las siguientes zonas de nivel metropolitano:

    .  ZVN:  Zona de Valor Natural
    .  ZAM:  Zona de Acantilados Marinos
    .  ZP :  Zona de Playas
    .  ZD :  Zona de Drenajes

ARTICULO 5.0.2.- La ocupación de las Areas de Protección y de Riesgo se hará de acuerdo con el valor ambiental y grado de riesgo de cada una de sus zonas, respectivamente, lo que se justificará mediante estudios técnicos específicos.

ARTICULO 5.0.3.- Sin perjuicio de las normas definidas para cada zona, señaladas en el presente Título, las Areas de Protección y de Riesgo se complementan, además, con las disposiciones establecidas en el Título VIII Normas Especiales de Aplicación General de la presente Ordenanza.

ARTICULO 5.0.4.- La zonificación en detalle de los usos de suelo y la normativa específica de urbanización y construcción de las zonas que integran las Areas de Protección y de Riesgo, será establecida en los respectivos planes reguladores comunales y/o seccionales, no pudiendo contravenir las disposiciones señaladas en este PRMC.

CAPITULO V.1  ZONA DE VALOR NATURAL

ARTICULO 5.1.1.- La Zona de Valor Natural, ZVN, forma parte del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas y es aquella que en razón de sus especiales características físicas, de paisaje, vegetación y valor ambiental, debe ser protegida y normada en forma especial.

ARTICULO 5.1.2.- Las ZVN establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

                ZONA DE VALOR NATURAL

SIGLA      NOMBRE DE LA ZONA  COMUNA      TIPO DE ZONA

ZVN - 1    ESTERO LAS QUILAS  TOME        ACUIFERO
ZVN - 2    ESTERO NACHUR      TOME        ACUIFERO
ZVN - 3    QDA. HONDA - EL    TOME        B. NATIVO
          PINO
ZVN - 4    CERRO COSMITO      PENCO        CERRO ISLA
ZVN - 5    CERRO CENTINELA    TALCAHUANO  CERRO ISLA
ZVN - 6    ANDALIEN - ROCUANT TALCAHUANO  MARISMA
ZVN - 7    CERROS SAN MIGUEL  TALCAHUANO  CERRO ISLA
ZVN - 8    HUALPEN            TALCAHUANO  SANTUARIO
ZVN - 9    LAGUNA PRICE      TALCAHUANO  LAGUNA
ZVN - 10  LAS ROCAS          CONCEP-      B. NATIVO
                              PENCO
ZVN - 11  LO GALINDO        CONCEPCION  LAGUNA
ZVN - 12  LO MENDEZ          CONCEPCION  LAGUNA
ZVN - 13  LAGUNA REDONDA    CONCEPCION  LAGUNA
ZVN - 14  LAS TRES PASCUALAS CONCEPCION  LAGUNA
ZVN - 15  CERRO CHEPE        CONCEPCION  CERRO ISLA
ZVN - 16  LAGUNA PINEDA      CONCEPCION  LAGUNA
ZVN - 17  NONGUEN            CONCEP-CHIG. ACUIFERO
ZVN - 18  EL MEMBRILLO      CONCEPCION  B. NATIVO
ZVN - 19  PICHACO            CONCEPCION  B. NATIVO
ZVN - 20  CERRO MANQUIMAVIDA CHIGUAYANTE  CERRO
ZVN - 21  ESTERO LOS BATROS  SAN PEDRO DE HUMEDAL
ZVN - 22  LA POSADA          SAN PEDRO    LAGUNA
                              -COR.
ZVN - 23  QUIÑENCO          CORONEL      LAGUNA
ZVN - 24  ISLA SANTA MARIA  CORONEL      HUMEDAL
ZVN - 25  BERTA- LA COLONIA  CORONEL      CERRO
ZVN - 26  EL MANZANAR        CORONEL      B. NATIVO
ZVN - 27  COLCURA            LOTA        ACUIFERO
ZVN - 28  CHIVILINGO        LOTA        ACUIFERO
ZVN - 29  EST. CULLIN-      SANTA JUANA  B. NATIVO
          LAS JUNTAS
ZVN - 30  BAJO QDA. HONDA    LOTA-STA.    B. NATIVO
                              JUANA
ZVN - 31  ALTO DE QUILACOYA  HUALQUI      B. NATIVO
ZVN - 32  LIA NORTE          LOTA-        B. NATIVO
                              STA. JUANA
ZVN - 33  CERRO SANTA JUANA  SANTA JUANA  CERRO ISLA
ZVN - 34  EL PEUMITO        SANTA JUANA  B. NATIVO
ZVN - 35  PURGATORIO        SANTA JUANA  B. NATIVO
ZVN - 36  CERRO PUNTUDO      SANTA JUANA  B. NATIVO
          NORTE
ZVN - 37  SAN JERONIMO      SANTA JUANA  B. NATIVO

ARTICULO 5.1.3- Los destinos permitidos en esta zona son los siguientes:

. Equipamiento de cultura, esparcimiento y turismo
. Habitacional: complementario al funcionamiento y
mantención del recurso.
. Silvícola: Sólo de protección.

Se exceptúa de lo anterior la ZVN correspondiente a marismas y humedales, donde sólo se permitirán actividades de recuperación y protección de los ecosistemas.

ARTICULO 5.1.4.- En el caso de los acuíferos o fuentes de agua (cursos y cuerpos de agua) que forman parte de esta zona y que estén destinados al abastecimiento de agua potable, se permitirán sólo instalaciones complementarias a dicho recurso, debiendo cumplir con las siguientes restricciones a su ocupación, aguas arriba de sus captaciones:

. Sus riberas no podrán ser intervenidas, ocupadas o
  explotadas sin previa autorización del Servicio de
  Salud respectivo, considerándose para estos efectos
  dos franjas de terreno ubicadas a cada lado del
  curso de agua, de 100 m. lineales de ancho constante
  cada una y perpendicular al eje principal de éste,
  medidas a partir de la altura máxima alcanzada por
  el nivel del agua en un año normal.
. Se prohíbe verter residuos sólidos y/o líquidos de
  cualquier naturaleza a dichos cursos de agua.
. No se podrá realizar faenas o actividades que puedan
  causar un impacto negativo en la escorrentía
  superficial de las franjas, que puedan afectar
  negativamente la calidad del agua para el consumo
  humano.
. Cualquier faena o proyecto cuyos objetivos sean
  mejorar las características hidromorfológicas del
  curso de agua o del suelo de dichas franjas, como
  por ejemplo, la plantación de especies arbóreas
  para la estabilización de riberas, etc., deberá
  contar con la autorización previa de CONAF y del
  Servicio de Salud respectivo.
. Se prohíbe dentro de las franjas de 100 m. señaladas
  anteriormente, las construcciones de cualquier tipo
  sin previa autorización de la Municipalidad y del
  servicio de Salud respectivo.

Los cuerpos de agua tributarios de los cursos principales de abastecimiento de agua potable, tendrán las mismas restricciones que éstos y dos franjas adyacentes a sus riberas, de un ancho mínimo de 50 m. La Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas deberá definir los tributarios considerados según corresponda.

ARTICULO 5.1.5.- Las ZVN que estén declaradas o reconocidas por la Ley Nº 17.288 de Monumentos Nacionales, deberán, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza, atenerse a lo establecido en dicha Ley.

ARTICULO 5.1.6.- Las normas de ocupación de suelo y construcción de la ZVN serán definidas en los respectivos planes reguladores comunales o seccionales, y mientras estos instrumentos no se elaboren o modifiquen, los proyectos que en ella se emplacen, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y en toda otra legislación vigente sobre la materia, debiendo cumplir, además, con el informe favorable señalado en el artículo 4.0.3, con las exigencias del artículo 4.0.4 y con lo indicado en el artículo 8.1.2, de la presente Ordenanza.

Las obras de infraestructura que se emplacen en estas zonas deberán considerar el diseño necesario para mantener y resguardar sus características naturales de paisaje, vegetación, hidrológicas y de valor ambiental, como por ejemplo, la morfología del terreno, la presencia de bosques nativos, el normal escurrimiento de las aguas lluvias de los sistemas hídricos y las riberas de cuerpos de agua.

ARTICULO 5.1.7.- Las ZVN se podrán modificar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.0.7 de la presente Ordenanza, sobre la base de planes de manejo, que proporcionen los antecedentes fundados para elaborar una propuesta de modificación al presente PRMC, tendiente a redefinir la ocupación y el uso del suelo de estas zonas. Lo anterior, es sin perjuicio de las exigencias establecidas en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Por otra parte, también se podrán modificar estas zonas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.0.6 de esta Ordenanza y conforme a lo señalado en el artículo 2.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, procediendo que en los planes reguladores comunales y seccionales se pueda precisar o disminuir estas zonas, mediante estudios de mayor detalle

CAPITULO V.2  ZONA DE ACANTILADOS MARINOS

ARTICULO 5.2.1.- La Zona de Acantilados Marinos, ZAM, forma parte del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas y corresponde a aquella área especial del borde costero metropolitano que, por sus características geomorfológicas, ecológicas, de riesgos naturales, pendientes fuertes y de biodiversidad, requieren ser resguardadas.

ARTICULO 5.2.2.- Las ZAM se grafican en el plano PRMC- 01 y sus destinos permitidos son los siguientes:

. Equipamiento de esparcimiento y turismo
. Habitacional.
. Silvícola: Sólo de protección.

ARTICULO 5.2.3.- Las condiciones de ocupación de suelo para esta zona, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son las siguientes:

. Subdivisión predial mínima              = 5.000 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,1

ARTICULO 5.2.4.- Los proyectos que se emplacen en la ZAM, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y en toda otra legislación vigente sobre la materia, debiendo cumplir, además, con lo dispuesto en los artículos del 4.0.3 al 4.0.6 y 8.1.2, de la presente Ordenanza. Asimismo, los proyectos con destino habitacional que se localicen en esta zona, deberán cumplir también con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 3.4.7 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 5.2.5.- Las ZAM que estén declaradas o reconocidas por la Ley Nº 17.288 de Monumentos Nacionales, deberán, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza, atenerse a lo establecido en dicha Ley.

CAPITULO V. 3  ZONA DE PLAYA

ARTICULO 5.3.1.- La Zona de Playa, ZP, forma parte del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas y corresponde a las unidades geográficas denominadas playas de mar y terrenos de playa, presentes en el litoral metropolitano, las que por su valor paisajístico, potencial de uso e importancia ambiental, requieren ser reguladas en forma especial.

ARTICULO 5.3.2.- Las ZP establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

                ZONA DE PLAYA

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZP - 1    CHICA                TOME
    ZP - 2    BURCA                TOME
    ZP - 3    MERQUICHE            TOME
    ZP - 4    PUDA                  TOME
    ZP - 5    PINGUERAL            TOME
    ZP - 6    DICHATO              TOME
    ZP - 7    PLAYA BLANCA COLIUMO  TOME
    ZP - 8    NECOCHEA              TOME
    ZP - 9    COLIUMO              TOME
    ZP - 10  COCHOLGUE            TOME
    ZP - 11  TOME                  TOME
    ZP - 12  BELLAVISTA            TOME
    ZP - 13  ESTACION              TOME
    ZP - 14  LOS TRES PINOS        TOME
    ZP - 15  PUNTA DE PARRA        TOME
    ZP - 16  LA CATA              PENCO
    ZP - 17  LIRQUEN              PENCO
    ZP - 18  PLAYA PENCO -        PENCO
              P. NEGRA
    ZP - 19  ROCUANT              TALCAHUANO
    ZP - 20  RAMUNTCHO            TALCAHUANO
    ZP - 21  LENGA                TALCAHUANO
    ZP - 22  ROCOTO                TALCAHUANO
    ZP - 23  DESEMBOCADURA        TALCAHUANO
    ZP - 24  ESCUADRON            SAN PEDRO -
                                    CORONEL
    ZP - 25  MAULE                CORONEL
    ZP - 26  PLAYA BLANCA          CORONEL - LOTA
    ZP - 27  TRES CUEVAS (I.S.M.)  CORONEL
    ZP - 28  DOLORES (I.S.M)      CORONEL
    ZP - 29  LA TERESA (I.S.M.)    CORONEL
    ZP - 30  BAHIA INGLESA (I.S.M) CORONEL
    ZP - 31  SANTA MARIA (I.S.M)  CORONEL
    ZP - 32  S/N (I.S.M.)          CORONEL
    ZP - 33  LOTA                  LOTA
    ZP - 34  COLCURA              LOTA
    ZP - 35  CHIVILINGO            LOTA

ARTICULO 5.3.3.- En las áreas que constituyen bienes nacionales de uso público, que forman parte de esta zona, esto es, playas de mar delimitadas entre la línea de más baja y de más alta marea, no se permitirán construcciones de ningún tipo, salvo aquellas que sean complementarias a su uso específico, tales como: embarcaderos y otras similares.

ARTICULO 5.3.4.- En las áreas que constituyen terrenos de playa fiscal, esto es, en una franja de 80 metros medidos a continuación de la playa de mar, los destinos permitidos, son los siguientes:

. Equipamiento de esparcimiento y turismo, cultura y
comercio complementario.
. Silvícola: Sólo de protección.

Las condiciones de ocupación de suelo para estos terrenos, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local, son los siguientes:

. Subdivisión predial mínima              = 3.000 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo = 0,2

ARTICULO 5.3.5.- En los terrenos de playa y en los terrenos de propiedad particular que deslinden con la línea de la playa, de la costa del litoral comprendido entre la desembocadura del río Bío Bío y la del estero Maule, se deberá contemplar una franja arborizada de ancho mínimo 50 m., con el fin de mitigar los efectos de marejadas y de deflación eólica, sobre los terrenos adyacentes.

ARTICULO 5.3.6.- En la ZP se prohíbe la extracción de áridos en playas y dunas.

CAPITULO V.4  ZONA DE DRENAJE

ARTICULO 5.4.1.- La Zona de Drenaje, ZD, forma parte del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas y corresponde a aquellos terrenos excluidos del desarrollo urbano, destinados a proteger el normal escurrimiento de las aguas superficiales, en razón de su carácter de áreas de escurrimiento, absorción y regulación de las aguas lluvias. Se incluyen en esta zona los lechos de ríos, esteros, fondos y laderas inferiores de quebradas.

ARTICULO 5.4.2.- Las ZD se grafican en el plano PRMC-01 y sus destinos permitidos son los siguientes:

. Silvícola: Sólo de protección.
. Minería: Sólo extracción de áridos de lechos de
cursos de agua, autorizadas por los servicios
competentes.

ARTICULO 5.4.3.- Las ZD ubicadas dentro del límite urbano de extensión metropolitana, deberán contemplar un borde de protección en ambas riberas, destinado a áreas verdes, paseos y parques, el que será definido a través de proyectos específicos.

ARTICULO 5.4.4.- Las obras de infraestructura que atraviesen estas zonas deberán considerar el diseño necesario para permitir el normal escurrimiento de las aguas lluvias de sus sistemas hídricos.

    T I T U L O VI

    ZONIFICACION GENERAL DEL AREA RURAL METROPOLITANA

ARTICULO 6.0.1.- El Area Rural Metropolitana, definida en el artículo 2.0.6 del Título II de la presente Ordenanza, se divide en las siguientes zonas de nivel metropolitano:

    .  ZIS:  Zonas de Interés Silvoagropecuario
    .  ZAA:  Zonas de Asentamientos Agrícolas

También forman parte del Area Rural Metropolitana algunas Zonas de Valor Natural y Zonas de Drenaje, emplazadas fuera del límite urbano de extensión metropolitana del presente plan regulador metropolitano.

ARTICULO 6.0.2.- La normativa establecida para el Area Rural Metropolitana en la presente Ordenanza, es sin perjuicio de toda otra norma contenida en leyes especiales, las que se aplicarán preferentemente. Por vía ejemplar, rigen en esta área las normas contenidas en el DFL Nº 458 (V y U) de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial lo dispuesto en el Artículo 55º; en el DS Nº 75 (V y U) de 2001, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su Reglamento.

ARTICULO 6.0.3.- La incorporación del Area Rural Metropolitana al Area Urbana Metropolitana se efectuará mediante un estudio de modificación del presente PRMC, confeccionado de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia, conforme a lo señalado en el artículo 1.0.7 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 6.0.4.- Sin perjuicio de las normas definidas para cada zona, indicadas en el presente Título, el Area Rural Metropolitana se complementa, además, con las disposiciones establecidas en el Título VIII Normas Especiales de Aplicación General, de la presente Ordenanza.

CAPITULO VI.1  ZONA DE INTERES SILVOAGROPECUARIO

ARTICULO 6.1.1.- La Zona de Interés Silvoagropecuario, ZIS, corresponde a los territorios cuyas características de suelo de aptitud silvoagropecuaria, hacen necesaria su regulación.

ARTICULO 6.1.2- Las ZIS se grafican en el plano PRMC-01 y sus destinos permitidos son los siguientes:

. Habitacional: complementario al desarrollo de la
  actividad.
. Agropecuario
. Silvícola.
. Minero.

Además, en esta zona se podrán autorizar, con informes favorables de los organismos competentes, los siguientes destinos:

. Habitacional: Sólo conjuntos de viviendas con
subsidio estatal.
. Equipamiento.
. Industrial: calificado como inofensivo, molesto y/o
peligroso por la autoridad competente
. Infraestructura de Transporte.
. Depósitos y/o plantas de tratamiento de residuos
sólidos

ARTICULO 6.1.3.- Las condiciones de ocupación de suelo para esta zona son las siguientes:

. Subdivisión predial mínima
          = para el uso habitacional
            complementario al desarrollo
            de la actividad                  5.000 m2
          = para conjuntos de viviendas
            con subsidio estatal 100 m2
          = para otros usos                  5.000 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo
          = para uso habitacional
            complementario al desarrollo
            de la actividad                      0,1
          = para conjuntos de viviendas con
            subsidio estatal                      0,7
          = para otros usos                      0,2

CAPITULO VI. 2  ZONA DE ASENTAMIENTO AGRICOLA

ARTICULO 6.2.1.- La Zona de Asentamiento Agrícola, ZAA, corresponde a las áreas con asentamientos humanos de baja densidad, que se caracterizan por el desarrollo predominante de actividades agropecuarias.

ARTICULO 6.2.2.- Las ZAA establecidas y graficadas en el plano PRMC-01, son las siguientes:

        ZONA DE ASENTAMIENTO AGRICOLA

    SIGLA    NOMBRE DE LA ZONA    COMUNA

    ZAA - 1    VALLE PUREMA          TOME
    ZAA - 2    MENQUE                TOME
    ZAA - 3    LA CASCADA            TOME
    ZAA - 4    SAN JOSE DE PISSIS    TOME
    ZAA - 5    SAN CARLITOS          TOME
    ZAA - 6    SAN MIGUEL DE        TOME
              CORRALILLO
    ZAA - 7    TRECACURA - ROA      TOME
    ZAA - 8    PRIMERA AGUA          PENCO
    ZAA - 9    LAS PATAGUAS          PENCO
    ZAA - 10  ANDALIEN              CONCEPCION
    ZAA - 11  PUENTE CINCO          CONCEPCION
    ZAA - 12  CHAIMAVIDA            CONCEPCION
    ZAA - 13  PICHACO              CONC.- HUALQUI
    ZAA - 14  EL AGUILA            HUALQUI
    ZAA - 15  MILLAHUE              HUALQUI
    ZAA - 16  SAN ONOFRE            HUALQUI
    ZAA - 17  LA QUEBRADA          HUALQUI
    ZAA - 18  QUILACOYA - LA CALLE  HUALQUI
    ZAA - 19  SANTO DOMINGO        HUALQUI
    ZAA - 20  RANGUEL              HUALQUI
    ZAA - 21  BUENA VISTA          HUALQUI
    ZAA - 22  GOMERO                HUALQUI
    ZAA - 23  EL PATAGUAL          CORONEL
    ZAA - 24  SANTA JUANA          SANTA JUANA
    ZAA - 25  RIO LIA              SANTA JUANA
    ZAA - 26  CHIVICURA            SANTA JUANA
    ZAA - 27  SAN IGNACIO          SANTA JUANA
    ZAA - 28  PASO HONDO            SANTA JUANA
    ZAA - 29  EL ARENAL            SANTA JUANA
    ZAA - 30  CHACAY                SANTA JUANA

ARTICULO 6,2.3.- Los destinos permitidos en esta zona son los siguientes:

. Habitacional.
. Equipamiento.
. Infraestructura de Transporte.
. Agropecuario

Además, en esta zona se podrán autorizar, con informes favorables de los organismos competentes, los siguientes destinos:

. Industrial calificado como inofensivo y molesto,
informado favorablemente por la autoridad competente,
es decir, con sus impactos mitigados o riesgos
controlados.
. Depósitos y/o plantas de tratamiento de residuos
sólidos
. Silvícola.

ARTICULO 6.2.4.- Las condiciones de ocupación de suelo para esta zona son las siguientes:

. Subdivisión predial mínima
          = para uso habitacional            1.000 m2
          = para conjuntos de viviendas
            con subsidio estatal              100 m2
          = para otros usos                  1.000 m2
. Coeficiente máximo de ocupación de suelo
          = para uso habitacional                0,3
          = para conjuntos de viviendas con
            subsidio estatal                      0,7
          = para otros usos                      0,3

ARTICULO 6.2.5.- Los predios que se emplacen en estas zonas, destinados a actividades calificadas como molestas y que colinden con zonas de destino habitacional, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 8.2.4 de la presente Ordenanza.

    T I T U L O VII

    INFRAESTRUCTURA METROPOLITANA

ARTICULO 7.0.1.- Para los efectos de aplicación del presente PRMC, se entenderá por Infraestructura Metropolitana la zonificación de terminales de transporte; la vialidad estructurante, y otras redes y husos de infraestructura de importancia metropolitana.

CAPITULO VII. 1  VIALIDAD ESTRUCTURANTE METROPOLITANA

ARTICULO 7.1.1.- La vialidad estructurante del presente plan regulador metropolitano corresponde a la red de vías metropolitanas expresas, troncales y colectoras que se consignan en el plano PRMC-02, y representa una estructura general, cuya ubicación y características definitivas deberá ser ratificada, detallada y precisada en los planes reguladores comunales o seccionales.

ARTICULO 7.1.2.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, los tramos y anchos mínimos entre líneas oficiales de las vías estructurantes metropolitanas expresas y troncales, los que deberán ser ratificados en los planes reguladores comunales o seccionales, son los que se indican en el siguiente cuadro:

    .
    .

ARTICULO 7.1.3.- Las características definitivas, tramos, ubicación, anchos mínimos entre líneas oficiales, de las vías estructurantes metropolitanas colectoras, que se indican en el cuadro siguiente, deberán ser definidas y precisadas en los planes reguladores comunales o seccionales. Se incluyen en esta categoría a los caminos públicos estructurantes del Area Rural Metropolitana, sólo para efectos de fijar sus anchos mínimos.

Los anchos entre líneas oficiales, mientras no se confeccionen o modifiquen los instrumentos de planificación de nivel local señalados, serán los establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    .
    .

ARTICULO 7.1.4.- Los perfiles geométricos de las vías metropolitanas, sus anchos de calzadas, empalmes, etc., así como las áreas y diseño geométrico necesario para el desarrollo de intersecciones y enlaces de la red vial definitiva del plan, serán definidos en los respectivos proyectos o estudios de vialidad, atendiendo a lo indicado en el Manual de Vialidad Urbana Volumen III REDEVU y en el Volumen III del Manual de Carreteras del MOP, y deberán contar con un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío.

ARTICULO 7.1.5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en los perfiles de las vías que se indican en el cuadro siguiente y que corresponden a vías corredores verdes del área metropolitana, se deberá considerar franjas destinadas a áreas verdes y ciclovías, debiendo, sus diseños y anchos, ser definidos en los planes reguladores comunales y seccionales, previendo la mantención de la continuidad funcional en sus trazados.

    .


CAPITULO VII. 2  REDES DE INFRAESTRUCTURA

ARTICULO 7.2.1- Las redes de infraestructura contenidas en este capítulo, se refieren a redes ferroviarias y sus estaciones, líneas de alta tensión, ductos subterráneos, canales de drenaje, aeródromo Carriel Sur y demás infraestructura de importancia metropolitana, que deberán ser consideradas en los proyectos que se desarrollen en los predios afectados por sus respectivos trazados y/o restricciones, conforme a la normativa específica que las regula.

Los planes reguladores comunales o seccionales deberán establecer zonas de restricción en los terrenos donde se emplacen redes e instalaciones de infraestructura.

ARTICULO 7.2.2- La red ferroviaria consulta sólo las vías principales existentes graficadas en el plano PRMC-02, a excepción del tramo "Interportuaria Penco - Talcahuano" proyectado, que interconecta las zonas de terminales de transporte, industriales y de almacenamiento, acopio y bodegaje de Talcahuano, con la red existente.

Las áreas de restricción de trazados ferroviarios son aquellas franjas de terrenos situadas a ambos lados de los trazados ferroviarios, destinadas a proteger el normal funcionamiento de las vías férreas, impedir obstáculos que las interfieran y evitar riesgos a la población. Su ubicación, trazados, delimitación, ancho y usos permitidos serán los establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y demás organismos competentes en la materia.

ARTICULO 7.2.3.- Las áreas de restricción de trazados de alta tensión son aquellas franjas de terreno destinadas a proteger los tendidos de las redes eléctricas de alta tensión, con el objeto de asegurar su normal funcionamiento, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgo a la población. Su ubicación, trazado, delimitación, ancho y usos permitidos en ellas serán los previstos en las normas legales y reglamentarias de los organismos técnicos competentes.

Las franjas de protección de los tendidos eléctricos no podrán quedar incorporadas a los espacios de antejardín, como asimismo, las subestaciones eléctricas que se instalen en el Area de Planificación Metropolitana, deberán consultar una faja arborizada en todo su perímetro de un ancho mínimo de 20 m.

ARTICULO 7.2.4.- Las áreas de restricción de husos de telecomunicaciones son aquellas que tienen por objeto evitar los obstáculos físicos que interfieren el normal funcionamiento de las telecomunicaciones. Su localización, trazado, delimitación, ancho y usos permitidos en ellas se regirán por las normas específicas emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y demás organismos competentes en la materia.

ARTICULO 7.2.5.- Las áreas de restricción de ductos subterráneos y aéreos son aquellas franjas de terreno destinadas a proteger los tendidos de oleoductos, gasoductos y poliductos, con el objeto de asegurar su normal funcionamiento, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgo a la población. Su ubicación, trazado, delimitación, ancho y usos permitidos en ellas se regirán por las normas específicas de los servicios competentes en la materia.

ARTICULO 7.2.6.- Las áreas de restricción de canales de drenaje son aquellas franjas de terreno correspondientes a cauces naturales y/o artificiales de escurrimiento superficial de las aguas lluvias y excedentes de áreas con insuficiente drenaje, destinadas a permitir el normal y libre escurrimiento e impedir obstáculos que los interfieran. En estas áreas no se permitirá ningún tipo de construcciones, salvo aquellas destinadas a facilitar su mantención y normal escurrimiento.

Las obras de infraestructura que atraviesen estas áreas deberán considerar el diseño necesario para permitir el normal escurrimiento y evacuación de las aguas de sus sistemas hídricos.

Las características de diseño, perfiles, anchos y demás especificaciones de los canales de drenaje, serán definidas en los planes maestros de evacuación y drenaje de aguas lluvias y/o en los proyectos de ingeniería y serán aprobados de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

ARTICULO 7.2.7.- Las normas y áreas de restricción del Aeródromo Carriel Sur son las establecidas en el D.S. Nº 924 de 20 de diciembre de 1995 de Subsecretaría de Aviación, publicadas en el D.O. de 13 de febrero de 1996, que fija zonas de protección y restricciones de altura y aprueba el Plano Nº PP-95-01 escala 1:10.000 confeccionado por la Dirección de Aeronáutica Civil.

ARTICULO 7.2.8.- En los terrenos emplazados hacia el cabezal norte del Aeródromo Carriel Sur, que se encuentran afectados por el Area "a" de alto riesgo de restricción del cono de aproximación del mismo, no se permite ningún tipo de construcciones, y en el Area "b" de mediano riesgo, definidas en el D.S. Nº 924 de 1995 y en el Plano Nº PP-95-01, antes citados, sólo se permitirán usos de suelo transitorios, como son: Almacenamiento sin construcciones y acopio inofensivos, estacionamiento de vehículos y áreas verdes, que no consideren la presencia permanente y/o la concentración de personas, cuya calificación corresponderá a la Comisión Coordinadora de Aeródromos y Desarrollo Urbano, a requerimiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Bío Bío.

ARTICULO 7.2.9.- En los terrenos emplazados hacia el cabezal sur del Aeródromo Carriel Sur, que se encuentran afectados por el Area "a" de alto riesgo de restricción del cono de aproximación del mismo, no se permite ningún tipo de construcciones y bajo el Area "b" de mediano riesgo, sólo se permitirán construcciones que no consideren la presencia permanente y/o la concentración de personas, cuya calificación corresponderá a la Comisión Coordinadora de Aeródromos y Desarrollo Urbano, a requerimiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Bío Bío.

ARTICULO 7.2.10.- Para las nuevas construcciones que se emplacen en los sectores adyacentes al Aeródromo Carriel Sur, es decir, hasta una distancia de 500 m. de ancho medidos a ambos costados del eje de la pista y 2.400 m de los cabezales norte y sur, se deberá exigir un estudio de ruidos que proponga las medidas de protección acústica que permitan mitigar adecuadamente dicho impacto, en función de la normativa vigente sobre ruidos. Las medidas de protección acústica indicadas se refieren tanto a las construcciones como al entorno de las mismas, como por ejemplo, doble vidrio en ventanas, barreras acústicas, entre otras.

ARTICULO 7.2.11.- En el área adyacente al Aeródromo Carriel Sur, definida en el artículo anterior, no se permitirá la localización de instalaciones que produzcan emisiones de humo, polvo, olores, señales de telecomunicaciones o cualquier otro elemento que pueda alterar el normal funcionamiento del Aeródromo Carriel Sur. La calificación de estas instalaciones corresponderá efectuarla a la Comisión Coordinadora de Aeródromos y Desarrollo Urbano, a requerimiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Bío Bío.

ARTICULO 7.2.12.- Las construcciones que se emplacen en la Zona ZEMS-5 adyacentes al deslinde oriente de la propiedad del Aeródromo Carriel Sur, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, deberán respetar un distanciamiento de 50 m y una altura máxima en ese punto de 15 m. y desde allí aplicar una rasante de 14,3% hasta interceptar con el "Area d" Superficie Horizontal Interna, definida en el D.S. Nº 924 de 1995 y en el Plano Nº PP-95-01, antes citados.

    T I T U L O VIII

    NORMAS ESPECIALES DE APLICACION GENERAL

ARTICULO 8.0.1.- El presente Título se refiere a normas que contienen exigencias mínimas que permiten regular y mitigar impactos producidos por la localización, uso del suelo y funcionamiento de algunos proyectos y/o actividades que se desarrollen en el área de planificación metropolitana, susceptibles de causar impacto o molestias territoriales en su área de influencia directa. Asimismo, se establecen normas de aplicación general sobre riesgo de incendios forestales y riesgos naturales.

ARTICULO 8.0.2.- Las normas especiales contenidas en este Título serán de aplicación general, cualquiera sea la zona en que se emplacen los predios, instalaciones y/o proyectos a que ellas se refieren, primando sobre éstas las disposiciones contenidas en leyes especiales y sus reglamentos, relativas a las mismas materias.

CAPITULO VIII. 1  NORMAS SOBRE EL SISTEMA
                  METROPOLITANO DE AREAS VERDES Y
                  ZONAS PROTEGIDAS

ARTICULO 8.1.1.- Forman parte del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Zonas Protegidas, SMAVZP, definido en el artículo 2.0.8 del Título II de esta Ordenanza, las siguientes zonas:

. Zona de Equipamiento de Parques Metropolitanos
. Zona de Equipamiento Recreacional
. Zona de Equipamiento de Campus Universitarios
. Zona de Interés Patrimonial
. Zonas de Valor Natural
. Zonas de Acantilados Marinos
. Zona de Playa
. Zona de Drenaje
. Areas Verdes y de Separación
. Corredores Verdes

ARTICULO 8.1.2.- Las municipalidades deberán definir los límites precisos de las zonas que forman parte del SMAVZP, ubicadas en el Area Urbana Metropolitana, y establecer su normativa específica. Para ello se deberá considerar su área de influencia recíproca tendiente a lograr una efectiva valoración e integración del recurso involucrado; el diseño de los espacios públicos de vinculación con el entorno y definirlos en caso que no los hubiere; considerar aspectos de diseño que realcen de manera especial los valores naturales, urbanos y/o patrimoniales que posea la zona, e incluir propuestas de gestión para la mantención de los espacios públicos asociados.

Mientras no se cumpla lo señalado en el inciso anterior, las zonas que forman parte del SMAVZP se regularán por las disposiciones que la presente Ordenanza define para cada una de ellas.

CAPITULO VIII. 2  NORMAS SOBRE ACTIVIDADES
                  INDUSTRIALES

ARTICULO 8.2.1.- Toda actividad industrial existente, que no cumpla con el destino permitido en la zona donde se emplaza, deberá trasladarse a aquella zona que permita dicha actividad. Mientras no se trasladen, las actividades industriales se entenderán congeladas, es decir, no podrán aumentar su volumen de construcción, ampliar la superficie de sus predios, rehacer las instalaciones existentes, ni podrá otorgarse patente a un nuevo propietario o arrendatario.

En los casos en que la actividad industrial no cumpla con la calificación permitida para la zona donde se emplaza, se podrá incorporar la tecnología apropiada, a objeto de obtener la recalificación que permita la compatibilidad con el uso establecido en dicha zona, de lo contrario se le aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas zonas donde se permita la actividad industrial inofensiva, se podrán autorizar proyectos industriales calificados como molestos, condicionado a la mitigación de sus impactos.

Se entenderá por impactos mitigados a las alteraciones del medio ambiente provocadas directa o indirectamente por un proyecto o actividad, que pudiendo causar daños a la salud y a la propiedad, sus niveles de contaminación cumplan con la normativa aplicable. Esto, previo informe de los organismos competentes, efectuado sobre una base de análisis de riesgo y al cumplimiento de prácticas, normas o estándares recomendados.

ARTICULO 8.2.2.- Para los efectos de establecer si las industrias cumplen con el destino de la zona donde se emplazan, al momento de renovar su patente, las Municipalidades deberán solicitar al Servicio de Salud respectivo, la calificación o recalificación, en su caso, de todas las actividades industriales y de bodegaje ubicadas dentro de su territorio.

La Municipalidad correspondiente deberá fijar los plazos para el traslado de las industrias mal emplazadas, que causen molestias o daños al vecindario, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

ARTICULO 8.2.3.- Las instalaciones industriales calificadas como peligrosas no podrán emplazarse en el Area Urbana Metropolitana, con excepción de las señaladas en los artículos 3.2.4. y 3.2.6. de la presente Ordenanza, debiendo ubicarse en las zonas del área rural cuyo destino lo permita, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

ARTICULO 8.2.4.- Los predios industriales cuyas instalaciones sean calificadas como molestas, colindantes a zonas con destino habitacional, deberán contemplar en su borde de contacto, una faja de separación o protección de 40 m. de ancho mínimo, tendiente a mitigar sus impactos. En estas fajas sólo se aceptará una ocupación máxima de suelo de hasta un 30% de su superficie, destinada a circulación interior, estacionamientos, vivienda cuidador, caseta para vigilante, oficina y/o local de venta. Para las instalaciones peligrosas esta faja de protección será de un mínimo de 70 m. En casos fundados el plan regulador comunal o seccional podrá modificar el ancho de las fajas de separación.

En caso de existir vías o áreas verdes que separen el predio industrial del habitacional, las fajas de separación o protección señaladas en el inciso anterior se podrán reducir en la misma cantidad de metros de ancho entre líneas oficiales, que tengan aquéllas.

Las fajas referidas en este artículo también deberán contemplarse en los proyectos de loteo y urbanización habitacionales cuando éstos se emplacen colindantes con instalaciones industriales ya existentes, que no la contemplen, en los mismos términos indicados en los incisos anteriores, pudiendo concentrar las áreas verdes y los equipamientos en dicha faja. En estos casos se requerirá en forma previa a la obtención del permiso, un pronunciamiento del Servicio de Salud respectivo.

ARTICULO 8.2.5.- Las Municipalidades respectivas deberán establecer en los planes reguladores comunales y/o seccionales, zonas de transición o amortiguación entre zonas de uso industrial molesto y/o peligroso y uso habitacional, a objeto de mitigar posibles impactos ambientales negativos en sectores habitacionales. Asimismo, se podrán contemplar estas zonas de transición o amortiguación entre zonas de uso industrial molesto y/o peligroso y zonas de valor natural con objeto de mitigar posibles impactos ambientales que puedan afectar al recurso de valor natural.

CAPITULO VIII.3  NORMAS SOBRE RIESGO DE INCENDIOS
                  FORESTALES.

ARTICULO 8.3.1.- Las normas sobre riesgo de incendios forestales se aplicarán a la parte del área de planificación metropolitana que, por su condición de contacto entre las áreas habitadas y el bosque, presenta un alto riesgo de incendios forestales. Para tal efecto se definen las siguientes normas mínimas de construcción, urbanización, vialidad metropolitana y prevención de incendios forestales.

ARTICULO 8.3.2.- Las construcciones colindantes con áreas de bosques artificiales productivos deberán distanciarse de éste a lo menos en 25 metros.

Las fajas resultantes del distanciamiento descrito anteriormente deberán presentar una adecuada accesibilidad, estar libres de obstáculos, residuos y/o elementos combustibles y contar con suministro de agua. Estas fajas podrán además, incorporar especies vegetales irrigadas.

ARTICULO 8.3.3.- Las urbanizaciones colindantes con áreas de bosques deberán distanciarse de éstos a lo menos 25 metros de ancho, conformando una faja de terreno, en la cual no se permitirán edificaciones. Dicha faja deberá considerar una accesibilidad adecuada y/o una vía de borde aptas para el tránsito vehicular, según lo permitan las condiciones topográficas, y una red hídrica que contemple grifos emplazados a no más de 100 m de esta faja.

ARTICULO 8.3.4.- Los costados de las calzadas de las vías estructurantes de nivel metropolitano, colindantes con áreas de bosques, deberán contemplar tres fajas consecutivas de seguridad:

. Berma o faja de a lo menos 3 metros de ancho, sin
vegetación.,
. Faja cortafuego de a lo menos 5 metros de ancho,
libre de bosque.
. Faja de a lo menos 5 metros de ancho, de bosque
podado y libre de residuos.

ARTICULO 8.3.5.- Las Municipalidades, dentro del ámbito de sus atribuciones, establecerán normas de prevención de incendios forestales, a través de ordenanzas municipales. Mientras éstas no se dicten, se aplicarán las siguientes normas mínimas para el área urbana de contacto y para el área silvícola de interfase:

. En las áreas urbanas de contacto se deberá considerar
una faja de 100 m. de ancho que contemple la
reducción del combustible seco en áreas exteriores,
la eliminación de fuentes generadoras de incendios
forestales, y la implementación de planes vecinales
de emergencia.
. En las áreas silvícolas de interfase, que
corresponden a los primeros 4.000 metros de terreno
medidos desde el límite con el área urbana, se
deberán formular planes de protección predial contra
incendios forestales, prohibir el uso de fuego para
la eliminación de desechos agrícolas y forestales,
implementar cortafuegos perimetrales y poda de
vegetación circundante en todos los caminos y
senderos comprendidos en esta área y formular planes
especiales de protección de incendios forestales para
aquellas áreas de mayor riesgo, definidas por CONAF.

ARTICULO 8.3.6.- Sin perjuicio de las normas mínimas establecidas precedentemente, las municipalidades en conjunto con la CONAF, deberán establecer exigencias adicionales de construcción, urbanización y de cumplimiento de las disposiciones de manejo y resguardo de las áreas de mayor riesgo de incendio forestal. Estas normas deberán incluirse en las ordenanzas locales aludidas en el inciso primero del artículo anterior.

CAPITULO VIII.4  NORMAS SOBRE RIESGOS NATURALES
ARTICULO 8.4.1.- Las áreas de riesgo natural corresponden a los territorios del Area de Planificación Metropolitana en los que se inhibe en forma parcial o total la instalación de asentamientos humanos, debido a diversas causas naturales. Estas áreas son las siguientes:

a) Areas de riesgo por inundación y anegamiento.- Se consideran en esta categoría las áreas ribereñas de ríos, lagos, lagunas, esteros, y quebradas, que son ocupadas periódicamente por aguas, cuando ocurren fenómenos de aluvión, avenidas o crecidas fuertes. De igual modo, esta categoría incluye los terrenos afectados por el afloramiento de aguas subterráneas o napas freáticas.

b) Areas de riesgo por mala calidad del suelo y subsuelo : Se incluyen en esta categoría las áreas que presentan fallas geológicas y/o inestabilidad a los sismos; las de inadecuada constitución del terreno para la fundación de estructuras constructivas; las de deslizamientos de materiales o sedimentos; y en general, las áreas afectadas por cualquier otro riesgo natural potencial de tipo geológico y/o geomorfológico.

c) Areas de riesgo por remoción en masa: Se incluyen en esta categoría las áreas propensas a aluvión o avenidas; avalanchas, derrumbes, deslizamientos y corrientes de barro, y en general, las áreas afectadas por cualquier otro riesgo natural potencial de tipo climático e hidrológico.

d) Areas de riesgo por tsunamis.- Se consideran en esta categoría todos aquellos territorios litorales conformados por costas bajas, de playas y llanuras costeras, que poseen riesgo potencial de marejadas y tsunamis.

ARTICULO 8.4.2.- Corresponde a los planes reguladores comunales y seccionales reconocer estas áreas e incorporar las normas que se indican en el artículo siguiente, fundándose en estudios de riesgo, estudios técnicos y proyectos específicos, que contemplen condiciones para mitigar los riesgos y para que la provisión de espacios urbanizables se genere con los debidos resguardos y seguridad para los asentamientos humanos.

ARTICULO 8.4.3.- Las normas generales sobre riesgos naturales aplicables en las áreas de riesgo definidas en el artículo 8.4.1. precedente, son las siguientes:

. En aquellas áreas de riesgo natural señaladas en las
letras a, b, y c del artículo 8.4.1 precedente, cuya
mitigación no garantice la seguridad de las personas,
se permitirá sólo instalaciones mínimas,
prohibiéndose expresamente todo tipo de edificaciones
y construcciones que impliquen la presencia
permanente de personas, o la concentración de ellas
sin posibilidad de evacuación expedita.
. En los proyectos de urbanización, de edificación y/o
destinados al acondicionamiento y explotación de los
terrenos colindantes a las áreas de riesgo natural
definidas en las letras a y c del artículo 8.4.1, se
deberá presentar un informe de riesgo, elaborado por
profesionales competentes, en el cual, se determine
en detalle los límites del área de riesgo que afecta
a su predio, como asimismo, las obras que deben
realizarse para protegerlo y mitigar los efectos
ocasionados por el riesgo. Dichos proyectos deberán
contar con informe favorable previo de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región
del Bío Bío.
. Los proyectos de urbanización que se emplacen en
áreas que presenten riesgo de inundación y/o
anegamiento a que se refiere la letra a del artículo
8.4.1, deberán disponer las medidas de mitigación que
permitan asegurar el control de sus posibles efectos,
fundadas y establecidas en el respectivo informe de
riesgo, elaborado por profesionales competentes.
. Los proyectos de urbanización y edificación
emplazados en terrenos de pendientes superiores a
35%, correspondientes a las áreas de riesgo señaladas
en la letra c del artículo 8.4.1, deberán disponer
las medidas de mitigación tendientes a evitar la
erosión, derrumbes y deslizamientos en laderas y
taludes naturales y artificiales, fundadas y
establecidas en los respectivos informes de riesgo,
elaborados por profesionales competentes.
. En las áreas expuestas a riesgos de tsunami referidas
en la letra d del artículo 8.4.1, la municipalidad
respectiva deberá contemplar planes de emergencia
y exigencias de obras en los proyectos que se
presenten, destinados a facilitar la evacuación de
las personas, y mitigar los efectos de estos eventos.

CAPITULO VIII.5  NORMAS SOBRE PROYECTOS QUE GENERAN
                  IMPACTO SOBRE EL SISTEMA DE
                  TRANSPORTE URBANO

ARTICULO 8.5.1.- Aquellos proyectos que se emplacen en el Area de Planificación Metropolitana y que generen impacto sobre el sistema vial urbano de acuerdo a la normativa vigente, deberán ser objeto de un estudio de impacto sobre el sistema de transporte urbano, elaborado por un profesional competente.

ARTICULO 8.5.2.- El estudio de impacto sobre el sistema de transporte urbano señalado en el artículo anterior, tiene por objeto determinar el impacto del proyecto sobre la capacidad de la red vial y sobre la circulación vehicular en general, y deberá estar constituido por la identificación de sus efectos, y en consecuencia, de las obras viales y medidas de mitigación a que hubiere lugar, incluyendo la factibilidad técnica y económica de materializar dichas obras y medidas.

ARTICULO 8.5.3.- Cuando estos estudios de impacto sobre el sistema de transporte urbano, determinen un área de influencia que exceda el límite comunal, deberán ser informados previamente, por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío.

CAPITULO VIII.6  NORMAS SOBRE ESTACIONAMIENTOS
ARTICULO 8.6.1.- Los planes reguladores comunales y seccionales deberán establecer normas sobre estacionamientos de vehículos motorizados para los siguientes destinos: Vivienda; Equipamientos de Salud, Educación, Deporte, Esparcimiento y Turismo, Comercio, Servicios Públicos y Profesionales, Culto y Cultura; Industria y Almacenamiento; Terminales de Transporte; Areas Verdes; Playas y Miradores Naturales.

ARTICULO 8.6.2.- A falta de la normativa indicada en el artículo anterior, los proyectos de nivel metropolitano correspondientes a los equipamientos señalados a continuación, deberán cumplir supletoriamente con los siguientes estándares mínimos de estacionamientos de vehículos motorizados:

Unidades de Hospitalización      1 cada 10 camas
Educación Técnica y Superior      1 cada 30 alumnos
Estadios y Complejos Deportivos  1 cada 150
                                  espectadores
Supermercados, Centros
Comerciales, Grandes Tiendas      1 cada 50 m2
Terminal Ferroviario              10 cada 1 andén
Terminal Rodoviario              3 cada 1 andén

ARTICULO 8.6.3.- El número total de estacionamientos que se exija a los proyectos que contemplen dos o más equipamientos de aquellos señalados en el artículo anterior, será el que resulte de aplicar los estándares indicados para cada uno de ellos.

ARTICULO 8.6.4.- Los proyectos que involucren traslado de pasajeros, carga y descarga, mantención, detención de vehículos como buses, camiones u otros similares, deberán contemplar, dentro del predio en que se emplacen, los espacios necesarios para desarrollar dichas labores, de manera de evitar el estacionamiento en las vías públicas.

CAPITULO VIII.7  NORMAS SOBRE TERMINALES DE LOCOMOCION
                  COLECTIVA URBANA Y NO URBANA

ARTICULO 8.7.1.- Los planes reguladores comunales y seccionales, deberán contemplar la localización y los requerimientos de terminales de locomoción colectiva urbana y no urbana.

ARTICULO 8.7.2.- Los terminales de locomoción colectiva urbana y no urbana deberán absorber, al interior de su propio predio, los impactos negativos que pudieran generar al entorno, como asimismo acoger lo dispuesto en el artículo 8.6.4 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 8.7.3.- Además de cumplir con los usos de suelo permitidos para cada zona en los planes reguladores comunales y seccionales y en el presente plan regulador metropolitano, los terminales de locomoción colectiva urbana sólo se podrán instalar en predios que enfrenten vías de ancho mínimo de 14 metros entre líneas oficiales y los de locomoción colectiva no urbana, de 20 metros. Los planes reguladores comunales podrán, sólo para los terminales existentes, disminuir estos anchos.

CAPITULO VIII.8  NORMAS SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE
                  VENTA DE COMBUSTIBLES Y CENTROS
                  DE  SERVICIO AUTOMOTRIZ

ARTICULO 8.8.1.- Además de cumplir con los usos de suelo permitidos para cada zona en los planes reguladores comunales y seccionales y en el presente plan regulador metropolitano, y de otras exigencias específicas establecidas en ellos, los establecimientos de venta de combustibles y centros de servicio automotriz, clasificados como equipamiento de comercio según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sólo podrán localizarse en predios que tengan acceso directo a vías estructurantes intercomunales o comunales, cuyo ancho entre líneas oficiales sea igual o superior a 14 metros.

CAPITULO VIII.9  NORMAS SOBRE ACTIVIDAD EXTRACTIVA
                  MINERA

ARTICULO 8.9.1 .- Las actividades extractivas de tipo minera, definidas en el artículo 2.0.9 de la presente Ordenanza, se regirán por las disposiciones del Código de Minería, de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y de toda otra legislación vigente sobre la materia. Las construcciones y edificaciones que se consulten en ellas, deberán atenerse a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.

ARTICULO 8.9.2.- Las instalaciones mineras extractivas no se podrán emplazar en el Area Urbana Metropolitana ni en las Areas de Protección y de Riesgo. Sólo se permitirá la extracción de áridos de lechos de cursos de agua, autorizadas por los servicios competentes. Asimismo, esta actividad sólo se permite en la Zona de Interés Silvoagropecuario del Area Rural Metropolitana.

ARTICULO 8.9.3.- Las Municipalidades deberán condicionar el otorgamiento de las patentes de actividad extractiva minera, a la presentación previa de estudios ambientales, de impacto vial, u otros que estime necesarios, para definir la incidencia del proyecto en el sector de emplazamiento.

ARTICULO 8.9.4.- Las actuales explotaciones mineras que no cumplan con el destino de la zona en que se emplazan, quedarán congeladas, es decir, no podrán aumentar su volumen de extracción, rehacer instalaciones existentes, ni otorgar patente a un nuevo propietario o concesionario, debiendo la Municipalidad respectiva fijarle un plazo para su clausura, el que no excederá de 3 años.

ARTICULO 8.9.5.- En aquellos sectores donde se hayan realizado faenas de extracción minera, autorizadas o no, que se encuentren abandonadas o programadas para etapas de abandono, se exigirá al propietario un plan de manejo destinado a la reinserción del predio en su medio de emplazamiento, debiendo cumplir con el destino de la zona donde se ubica. Este plan deberá contener, entre otros, un estudio especial de riesgo y mecánica de suelos, como condición previa a su ocupación con otros usos de suelo.

ARTICULO 8.9.6.- El propietario de una concesión minera de explotación, que deba cesar en su actividad, tendrá la obligación de ejecutar el plan de manejo señalado en el artículo precedente, construir los cierros y realizar las obras necesarias suficientes para evitar riesgos a la población.

El incumplimiento de estas disposiciones se asimilará a lo dispuesto en el artículo 148º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

CAPITULO VIII.10  NORMAS SOBRE TERMINALES Y PLANTAS
                  DE COMBUSTIBLES

ARTICULO 8.10.1.- Los terminales y plantas de combustibles son aquellas instalaciones o infraestructura destinadas al almacenamiento y envasado de combustibles. Los que no cumplan con el destino de la zona en que se emplazan, quedarán congelados, prohibiéndose su ampliación, debiendo la Municipalidad respectiva fijarle un plazo para su traslado, el que no pasará de 5 años. No obstante lo anterior, a los terminales y plantas de combustibles emplazados en la Zona Industrial ZI, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 3.2.6 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 8.10.2.- Los permisos para nuevos establecimientos de terminales y plantas de combustibles serán otorgados por las Direcciones de Obras Municipales, debiendo cumplir con el destino de la zona, con la calificación del Servicio de Salud y con la aprobación previa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la que definirá el área de riesgo que dichas instalaciones generan, como también el distanciamiento necesario para cautelar la seguridad de la población.

ARTICULO 8.10.3.- Las normas de seguridad establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberán cumplirse y ser resueltas dentro del propio predio de la instalación, no pudiendo afectar a propiedades vecinas.

CAPITULO VIII. 11  NORMAS SOBRE VERTEDEROS

ARTICULO 8.11.1 .- Los predios o recintos de vertederos, depósitos de residuos sólidos domiciliarios o rellenos sanitarios, serán destinados exclusivamente a este uso, y en ellos sólo se autorizará la construcción de edificios e instalaciones que lo complementen.

ARTICULO 8.11.2.- Las medidas de mitigación y otras acciones de tipo ambiental, destinadas a disminuir los efectos de contaminación y molestias que originen dichas instalaciones, deberán cumplirse y ser resueltas dentro del propio predio, no pudiendo afectar a propiedades vecinas. Dichas medidas deberán contemplar, entre otras, fajas de amortiguación de los impactos.

ARTICULO 8.11.3.- Estas instalaciones no se podrán emplazar en el Area Urbana Metropolitana, ni en las Areas de Protección y de Riesgo, y sólo se podrán emplazar en sectores de la Zona de Interés Silvoagropecuario y Zonas de Asentamiento Agrícolas del Area Rural Metropolitana, que cumplan condiciones como las siguientes:

. alejados de cursos de agua y napas subterráneas
. que no presenten riesgo de remoción en masa
. dotados de infraestructura vial y acceso adecuado

No obstante lo anterior, estos proyectos se podrán instalar en aquellos sectores del Area Rural Metropolitana que presenten alguna de estas condiciones, siempre y cuando las medidas de mitigación que determine la evaluación de impacto ambiental, garanticen que no se producirán efectos o impactos ambientales negativos.

ARTICULO 8.11.4.- Las instalaciones de vertederos, depósitos de residuos sólidos domiciliarios o rellenos sanitarios, que no cumplan con el destino y condiciones de la zona en que se emplazan, quedarán congelados, prohibiéndose su ampliación, y debiendo el Servicio de Salud respectivo, determinar el plazo máximo de vida útil, de acuerdo a un estudio técnico fundado.

ARTICULO 8.11.5.- Las instalaciones de vertederos, depósitos de residuos sólidos domiciliarios o rellenos sanitarios y su funcionamiento, se regirán por las disposiciones establecidas por la normativa ambiental aplicable y por toda otra legislación vigente sobre la materia.

CAPITULO VIII.12  NORMAS SOBRE SISTEMAS DE TRATAMIENTO
                  DE RESIDUOS LIQUIDOS DE TIPO
                  INDUSTRIAL Y DOMESTICO.

ARTICULO 8.12.1.- Las instalaciones de sistemas de tratamiento de residuos líquidos de tipo doméstico se podrán localizar en el Area de Planificación Metropolitana, siempre y cuando las medidas de mitigación que determine la evaluación de impacto ambiental, garanticen que no se producirán efectos o impactos ambientales negativos.

ARTICULO 8.12.2.- Los sistemas de tratamiento de residuos líquidos de tipo industrial, sólo se podrán localizar al interior de las zonas industriales y en el Area Rural Metropolitana, y deberán contemplar medidas de mitigación de sus efectos, las que serán establecidas y dimensionadas por los organismos competentes, en concordancia con los estudios técnicos de riesgo e impacto ambiental, que les sean exigibles.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 07-ENE-2012
07-ENE-2012
Intermedio
De 19-AGO-2011
19-AGO-2011 06-ENE-2012
Intermedio
De 08-JUL-2011
08-JUL-2011 18-AGO-2011
Intermedio
De 30-NOV-2009
30-NOV-2009 07-JUL-2011
Intermedio
De 10-SEP-2009
10-SEP-2009 29-NOV-2009
Intermedio
De 26-ENE-2009
26-ENE-2009 09-SEP-2009
Intermedio
De 31-MAR-2006
31-MAR-2006 25-ENE-2009
Intermedio
De 08-ABR-2005
08-ABR-2005 30-MAR-2006
Texto Original
De 28-ENE-2003
28-ENE-2003 07-ABR-2005

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