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Ley 19851

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Ley 19851 MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 19851

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Promulgación: 23-ENE-2003

Publicación: 30-ENE-2003

Versión: Última Versión - 10-NOV-2010

Materias: Personal de Gendarmería de Chile, Ley no. 19.851

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MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, del Ministerio de Justicia, de 1980, sobre Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile:

    1. En el artículo 8º:

    a) Sustitúyese el acápite "I Planta de Oficiales. A Escalafón de Oficiales Penitenciarios", por la siguiente:

    "I PLANTA DE OFICIALES PENITENCIARIOS

Grados  Grado jerárquico    Nº de cargos

1 C    Director Nacional        1
3º      Subdirector              2
4º      Inspector                25
6º      Subinspector            41
8º      Alcaide Mayor            85
10º    Alcaide 1º              137
12º    Alcaide 2º              192
16º    Subalcaide              229

Subtotal                        712

    Para desempeñar los cargos de Director Nacional y de Subdirectores se requerirá, alternativamente:

    i) Grado académico de licenciado, magister o doctor, o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o

    ii) Haberse desempeñado en el cargo de Inspector del Escalafón de Oficiales Penitenciarios.

    b) Substitúyese, en lo pertinente, el acápite "II PLANTA DE VIGILANTES PENITENCIARIOS", fijado por el artículo 1º de la ley Nº 19.285, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la ley Nº 19.269, por el siguiente:

    "PLANTA DE VIGILANTES PENITENCIARIOS

Grados  Grado Jerárquico    Nº de cargos

9º      Gendarme Mayor          196
10º    Vigilante Mayor          260
12º    Gendarme 1º              415
14º    Gendarme 2º              756
16º    Vigilante 1º            1139
18º    Vigilante 2º            1545
22º    Gendarme                2459
26º    Vigilante              2429

Subtotal                        9199

    c) Sustitúyese en el acápite "ESCALAFON DE OFICIALES ADMINISTRATIVOS PENITENCIARIOS", establecido de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la ley Nº 19.269, el guarismo "1" por el guarismo "3" en el grado jerárquico 9º.

    2. En el artículo 13:

    a) Sustitúyese la letra b) del número 1, por la siguiente:

    "b) Tener entre 18 y 23 años de edad;".

    b) Sustitúyese la letra b) del número 2, por la siguiente:

    "b) Tener entre 18 y 25 años de edad;".

    3. En el inciso primero del artículo 16, sustitúyese la expresión "Gendarmes", por "Vigilantes".

    4. En la letra a) del número 2 del artículo 17, sustitúyese la expresión "Gendarme", por "Vigilante".

    5. En el artículo 34, antepónese a la expresión "Gendarme 3 años", lo siguiente: "Vigilante 3 años".

    6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 64 por el siguiente:

    "Los honorarios que deban pagarse por estos conceptos serán fijados por resolución del Director Nacional y se financiarán con cargo al subtítulo del presupuesto del Servicio que contenga los recursos necesarios para efectuar los desembolsos procedentes.".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de Justicia:

    1.- Sustitúyense las Plantas de Profesionales, Técnicos y Administrativos por las siguientes:

    1) Profesionales

Grados  Grado jerárquico    Número de cargos

5º    Profesionales              10
6º    Profesionales              15
7º    Profesionales              24
8º    Profesionales              23
9º    Profesionales              29
10º    Profesionales              33
11º    Profesionales              38
12º    Profesionales              44
13º    Profesionales              46
14º    Profesionales              47
15º    Profesionales              55
16º    Profesionales              58

Total                            422

    2) Técnicos

Grados  Grado jerárquico    Número de cargos

10º    Técnicos                    8
11º    Técnicos                  10
12º    Técnicos                  15
13º    Técnicos                  20
14º    Técnicos                  30
15º    Técnicos                  35
16º    Técnicos                  54
17º    Técnicos                  67

Total                            239

3) Administrativos

Grados  Grado jerárquico    Número de cargos

12º    Administrativos            18
13º    Administrativos            20
14º    Administrativos            30
15º    Administrativos            40
16º    Administrativos            63
17º    Administrativos            80
18º    Administrativos          102

Total                            353

    2.- Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso segundo, correspondientes a los requisitos para las plantas de Directivos, de Profesionales y de Técnicos, respectivamente, por las siguientes:

    "a) PLANTA DE DIRECTIVOS:

    Jefes de Departamento: Alternativamente:

    i) Grado académico de licenciado, magíster o doctor, o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o
    ii) Haberse desempeñado en los cargos de Inspector o Sub-Inspector del Escalafón de Oficiales Penitenciarios o en el de Gendarme Mayor de la Planta de Vigilantes Penitenciarios.

    Jefes de Sección: Alternativamente, los exigidos para la Planta de Profesionales y de Técnicos.

    b) PLANTA DE PROFESIONALES: Grado académico de licenciado, magíster o doctor, o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.

    c) PLANTA DE TECNICOS: Alternativamente:

    i) Título otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste; o ii) Título otorgado por un establecimiento de educación técnico profesional.".

    Artículo 3º.- Las promociones en los cargos de carrera funcionaria de la Planta de Directivos y de las Plantas de Profesionales y de Técnicos de Gendarmería de Chile, se efectuarán por concurso de oposición interno a los que podrán postular los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista 1, de distinción o en lista 2, buena, rigiéndose en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834.
    El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
    Los postulantes tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.538:

    1.- En el artículo 1º:

    a) Sustitúyese la asignación por turno para la Planta de Vigilantes Penitenciarios, por la que se señala a continuación:

    "II.- Planta de Vigilantes Penitenciarios
Grado EUS    Grado jerárquico      Monto $

9º          Gendarme Mayor        158.688
10º          Vigilante Mayor      155.575
12º          Gendarme 1º          148.703
14º          Gendarme 2º          143.313
16º          Vigilante 1º          136.759
18º          Vigilante 2º          134.958
22º          Gendarme              150.815
26º          Vigilante            108.964"

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "La asignación de que trata este artículo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para los efectos del inciso tercero del artículo 21, de la ley Nº 19.429.".

    2.- Agrégase, en el artículo 2º, el siguiente inciso final:

    "La bonificación de que trata este artículo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para los efectos del inciso tercero del artículo 21, de la ley Nº19.429.".

    3.- En el artículo 4º:

    a) Agrégase, en la tabla que contiene la asignación de nivelación penitenciaria para la Planta de Profesionales, este mismo beneficio al cargo que se señala por el monto que se indica:


Grado EUS  Cargo Monto          $

"5º        Profesionales    189.234"


    b) Agrégase, en el artículo 4º, el siguiente inciso final:

    "La asignación de que trata este artículo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para los efectos del inciso tercero, del artículo 21, de la ley Nº 19.429.".

    Artículo 5º.- Establécese para los cargos de "Gendarmes Mayores Grado 9º" de la Planta de Vigilantes Penitenciarios, a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, DFL 1, JUSTICIA
Art. 8
D.O. 10.11.2010
una asignación de Responsabilidad de Gendarme Mayor ascendente a la cantidad de $136.494.
    Esta asignación será de carácter imponible para efectos de salud y pensiones, y no servirá de base para el cálculo de ninguna remuneración ni para ningún otro efecto legal.


    Artículo 6º.- Las asignaciones de responsabilidad y estímulo otorgadas a los profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076 que se desempeñen en Gendarmería de Chile, de conformidad a lo dispuesto por el decreto supremo Nº279, de 1995, del Ministerio de Justicia, y los aumentos de esos beneficios o el otorgamiento de nuevas asignaciones de esa naturaleza que les sean concedidas por otro acto administrativo dictado con posterioridad, no serán considerados para los efectos de la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de esa ley.
    Asimismo, no les serán aplicables las limitaciones a los montos de las asignaciones de responsabilidad y estímulo establecidas en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 9º de la misma, ni la limitación a su percepción conjunta contemplada en el inciso tercero de la referida disposición.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable a los profesionales funcionarios, regidos por la misma ley, que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, respecto de las asignaciones establecidas en el decreto supremo Nº 561, de 1994, y en el decreto supremo Nº 1137, de 1995, ambos del Ministerio de Justicia, o en cualquier otro acto administrativo que se dicte sobre la materia.

    Disposiciones Transitorias.
    Artículo 1º.- La provisión en calidad de titular de los cargos de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Vigilantes Penitenciarios fijadas en el número 1 del artículo 1º de la presente ley, se efectuará conforme a las siguientes normas:

    1. El Director Nacional de Gendarmería encasillará al personal en servicio a la fecha de publicación de esta ley, sea que se desempeñe en cargos de planta en calidad de titular o en empleos a contrata.

    2. Durante los años calendario siguientes y sucesivos al de la publicación de la presente ley, se podrá proveer hasta un número de plazas que no signifique exceder las dotaciones que para cada Planta se pasan a expresar:

a) Primer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 642 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios: 8.030 plazas.

b) Segundo año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 702 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios: 8.610 plazas.

c) Tercer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 712 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios: 9.199 plazas.

    Sin perjuicio de lo anterior, regirá plenamente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la ley Nº 19.269.
    Artículo 2º.- El Director Nacional de Gendarmería efectuará el encasillamiento referido en el número 1 del artículo anterior, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley. El encasillamiento se realizará por estricto orden del escalafón vigente para cada una de las Plantas mencionadas y regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación recién referida. Los funcionarios a contrata se encasillarán a continuación del personal de planta del mismo grado y acorde al orden de precedencia resultante del último proceso calificatorio.
    El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión de empleo o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral.
    Los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento, no serán considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia y en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-NOV-2010
10-NOV-2010
Texto Original
De 30-ENE-2003
30-ENE-2003 09-NOV-2010
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Proyecto original

1.- Moderniza la gestión y modifica las plantas del personal de Gendarmería de Chile (Boletín N° 2775-07)

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