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Resolucion 481 EXENTA

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Resolucion 481 EXENTA

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  • Encabezado
  • TITULO I Condonación en el caso de deudas por concepto de impuestos de retención o recargo y de otros impuestos sujetos a cobranza administrativa y judicial, con excepción del impuesto territorial
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II Condonación en el caso de deudas por concepto de Impuesto Territorial
    • Artículo 7
  • TITULO III Norma de excepción
    • Artículo 8
  • TITULO IV Vigencia
    • Artículo 9
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo PRIMERO TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo TERCERO TRANSITORIO Transitorio
  • Artículo UNICO
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 28-JUL-2006

Resolucion 481 EXENTA DICTA NORMAS SOBRE CONDONACION DE DEUDAS PARA CONTRIBUYENTES

MINISTERIO DE HACIENDA

Resolucion 481 EXENTA

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Derogado

Promulgación: 15-JUL-2003

Publicación: 24-JUL-2003

Versión: Última Versión - 28-JUL-2006

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACION
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DICTA NORMAS SOBRE CONDONACION DE DEUDAS PARA CONTRIBUYENTES

    Núm. 481 exenta.- Santiago, 15 de julio de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, modificado por el artículo 1º letra r) de la ley Nº 19.738, dicto la siguiente:RECTIFICACION
D.O. 30.07.2003
R e s o l u c i ó n:

    En el uso de la facultad para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, que le otorga el Código Tributario al Tesorero General de la República, se deberán aplicar las siguientes normas o criterios para determinar el monto de la condonación a que tendrán derecho los contribuyentes:

                      TITULO I

Condonación en el caso de deudas por concepto de impuestos de retención o recargo y de otros impuestos sujetos a cobranza administrativa y judicial, con excepción del impuesto territorial


    Artículo 1º.- La condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se aplique a los contribuyentes por las infracciones a las normas tributarias contempladas en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º y Nº 11 del Código Tributario se sujetará a las siguientes normas o criterios:

a)  Fíjanse los siguientes porcentajes de condonación:

    1.-  Condonación de hasta un 43% sobre el interés
          penal establecido en el artículo 53 del Código
          Tributario.
    2.-  Condonación de hasta un 43% sobre la multa
          contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º
          del Código Tributario.
    3.-  No será condonable la multa establecida en el
          número 11 del artículo 97 del Código
          Tributario.

b)  Esta condonación se podrá aplicar por Tesorería a todos los giros de impuestos, a contar del día primero del mes subsiguiente al mes de emisión del giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
c)  La condonación que se autoriza por la presente resolución tendrá como vencimiento el último día hábil del décimo primer mes siguiente al mes de emisión del giro.
d)  La Tesorería podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago de la deuda tributaria en cuotas de igual valor, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto mayor al valor de la cuota.
    Estos convenios con condonación sólo se podrán otorgar por el período referido en las letras b) y c) anteriores. Estos convenios con condonación sólo podrán otorgarse por los siguientes porcentajes:

    1.-  Condonación de hasta un 30% sobre el interés
          penal establecido en el artículo 53 del Código
          Tributario.
    2.-  Condonación de hasta un 30% sobre la multa
          contemplada en el artículo 97 Nº 2 inciso 1º
          del Código Tributario.
    3.-  No será condonable la multa establecida en el
          número 11 del artículo 97 del Código
          Tributario.

e)  El contribuyente pierde la condonación si la deuda tributaria no es pagada en su totalidad dentro del plazo señalado en la letra c) anterior o si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.

    Artículo 2º.- La Tesorería no podrá condonar los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos a los contribuyentes que el Servicio de Impuestos Internos le informe, mediante una nómina, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones particulares:

    1.-  Contribuyentes que no hayan concurrido
          injustificadamente a citaciones del Servicio
          de Impuestos Internos.
    2.-  Contribuyentes que se encuentren querellados,
          procesados o, en su caso, acusados conforme al
          Código Procesal Penal, o hayan sido
          sancionados por delitos tributarios hasta el
          cumplimiento total de su pena.
    3.-  Contribuyentes que se encuentren en proceso de
          reclamación de la liquidación o del giro
          practicado por el Servicio de Impuestos
          Internos.
    4.-  Contribuyentes que entraben la fiscalización
          del Servicio de Impuestos Internos.

    En todos estos casos los contribuyentes sólo podrán solicitar condonación ante el Director Regional que corresponda del Servicio de Impuestos Internos, el que actuará al respecto conforme a sus facultades legales.

    Artículo 3º.- Los contribuyentes que reclamen de la exclusión de la condonación, según la información que conste en la nómina emitida por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al artículo 2º de esta resolución, deberán resolver o aclarar su situación en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que le corresponda.
    Artículo 4º.- Las peticiones de contribuyentes solicitando la condonación de multas infraccionales que no tienen base de impuestos cuyos giros se encuentran en cobranza en Tesorerías, deberán ser resueltas por el correspondiente Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 5º.- Se podrá aplicar la condonación que faculta esta resolución a los giros que el Servicio de Tesorerías compense, por su valor total o parcial, con créditos a favor del contribuyente, durante el período de vigencia de la condonación.
    Artículo 6º.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar los diferentes porcentajes de condonación que establece esta resolución sólo por una vez dentro de un año calendario y para un mismo contribuyente. La condonación de intereses y sanciones así dispuesta, en la sola oportunidad señalada, se podrá aplicar al total de la deuda tributaria del contribuyente.
    Respecto de los pagos por concepto de impuestos y recargos que de acuerdo al artículo 50 del Código Tributario se considerarán como abonos a la deuda, el Tesorero General podrá conceder la condonación que se autoriza en esta resolución.
                    TITULO II

Condonación en el caso de deudas por concepto de Impuesto Territorial


    Artículo 7º.- En el caso de deudas por concepto de impuesto territorial, se establecen las siguientes normas o criterios de condonación:


a)  Fíjanse los siguientes porcentajes de condonación sobre los intereses penales establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, los que se aplicarán por el Servicio de Tesorerías para cada cuota en mora:

    1.-  Condonación de hasta un 45% en el caso de
          deudas con un atraso en su pago de hasta un
          año.
    2.-  Condonación de hasta un 40% en el caso de
          deudas con un atraso en su pago superior a un
          año y menor o igual a dos años.
    3.-  Condonación de hasta un 35% en el caso de
          deudas con un atraso en su pago superior a
          dos años.

b)  La Tesorería podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al artículo 192 del Código Tributario, con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago de la deuda tributaria en cuotas de igual valor, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto mayor al valor de la cuota.
    Estos convenios con condonación sólo se podrán otorgar por los siguientes porcentajes y períodos:

    1.-  Condonación de hasta un 35% en el caso de
          deudas con un atraso en su pago de hasta un
          año.
    2.-  Condonación de hasta un 30% en el caso de
          deudas con un atraso en su pago superior a un
          año y menor o igual a dos años.
    3.-  Condonación de hasta un 25% en el caso de
          deudas con un atraso en su pago superior a dos
          años.

c)  El contribuyente pierde la condonación si la deuda no es pagada en su totalidad dentro del período de vigencia de la condonación o si no da total cumplimiento al convenio de pago.
d)  El Servicio de Tesorerías podrá otorgar los diferentes porcentajes de condonación que establece esta resolución sólo por una vez dentro de un año calendario y por un mismo bien raíz. La condonación de los intereses penales así dispuesta, en la sola oportunidad señalada, se podrá aplicar al total de la deuda del bien raíz.

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Última Versión
De 28-JUL-2006
28-JUL-2006
Intermedio
De 29-JUN-2006
29-JUN-2006 27-JUL-2006
Intermedio
De 11-JUL-2005
11-JUL-2005 28-JUN-2006
Intermedio
De 30-JUL-2003
30-JUL-2003 10-JUL-2005
Texto Original
De 24-JUL-2003
24-JUL-2003 29-JUL-2003

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