DFL 292
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DFL 292
MINISTERIO DE FOMENTO
Promulgación: 20-MAY-1931
Publicación: 30-MAY-1931
Versión: Única - 30-MAY-1931
Núm. 292.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Considerando:
Que la diversidad de disposiciones de carácter legal por las cuales se rigen los ferrocarriles fiscales y particulares, hace necesario refundir a todas ellas en un solo texto, que facilite su consulta e interpretación;
Que por la experiencia recogida en la aplicación de las aludidas disposiciones, procede aclarar algunas de ellas o armonizarlas con la legislación especial de caminos;
Que hay necesidad de complementar las leyes vigentes sobre ferrocarriles, con algunas disposiciones que hagan más fácil la aplicación de la ley y que permitan al Estado ejercer una intervención más efectiva en la fiscalización de esta importante rama de los transportes públicos; y
Teniendo presente las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año.
Decreto:
Artículo 1º Substitúyese el artículo 6º del decreto-ley número 342, de 13 de Marzo de 1925, por el siguiente:
El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe del departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento (en adelante "el Departamento").
Art. 2º Cada vez que en los decretos-leyes números 342 y 684, se empleen las expresiones "la Inspección" o "la Inspección Superior", éstas serán reemplazadas por la de "El Departamento."
Art. 3º Las funciones que según los artículos 12, 16, 26, 51, 52, 76 segundo inciso, 77 primero y último incisos, 81 y 85 del decreto-ley 342 y el artículo 7º, penúltimo inciso del decreto-ley 684, corresponden al ex Consejo de Vías de Comunicación, pertenecerán al indicado Departamento. I pertenecerán al Gobierno las funciones que corresponden al mismo ex Consejo, según los artículos 76 primero y tercer incisos, 77 segundo y tercer incisos, 78, 79, 80, 84, 104 números 8 y 12 del decreto-ley 342, y los artículos 7º segundo inciso y 8º segundo inciso, del decreto-ley 684.
Art. 4º En el segundo inciso del artículo 14 del decreto-ley 342, se suprimen las palabras "menor de treinta años, ni", y se agrega la palabra "años" después del número 90.
Art. 5º La expresión "fondo general ferrocarriles" usada en varias disposiciones del decreto-ley 342, será reemplazada por las palabras "Fisco" o "Arcas Fiscales", según el caso.
Art. 6º Suprímese en el decreto-ley 342, lo siguiente:
En el artículo 22, el inciso último; en el artículo 24, la frase: "I el Consejo"; en el artículo 26, párrafo a), la frase: "a propuesta del Consejo, en acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a los tres cuartos de sus miembros"; en el artículo 62, la expresión: "sin ulterior recurso"; en el artículo 79, las palabras:
"acordada con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros" y en el artículo 153, a que se refiere el artículo 10 del decreto-ley 684, la frase: "a la orden del Consejo de Vías de Comunicación".
Art. 7º Deróganse las disposiciones de los artículos 71, 101, 102, 103 segundo inciso, 104 número 3º, 108 a 113, 114 número 2º y 116 a 121 del decreto-ley 342, el primer inciso del artículo 7º del decreto-ley 684, y el decreto-ley 815.
Art. 8º Redúcese el derecho a pasaje libre permanente, por los ferrocarriles, que se establece en el artículo 48 del decreto-ley 342, sólo a los siguientes funcionarios:
a) Los Ministros de Estado, los Senadores, los Diputados y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
b) Los oficiales generales de las fuerzas armadas;
c) El personal técnico del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento;
d) El director-gerente o administrador de cada uno de los ferrocarriles particulares, cuyo capital sea superior a diez millones de pesos;
e) El Director General de Carabineros, su ayudante y dos coroneles inspectores;
f) Los Intendentes y Gobernadores, dentro de sus respectivas provincias o departamentos;
g) Los Jueces del Crimen y los secretarios de Juzgados del mismo orden, dentro de sus respectivas jurisdicciones; y
h) Los insanos, reos o procesados que deban ser trasladados de un punto a otro de la República y los gendarmes de las cárceles o individuos de las policías, que los conduzcan o que regresen después de haber cumplido esa misión del servicio, en los términos indicados en el párrafo último del mismo artículo 48.
Art. 9º Reemplázase el número 5º del artículo 59 del decreto-ley número 342, por los siguientes:
5º Establecer guardabarreras y guardaganado y mantener sólo durante el día guardavía en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminos públicos.
Las barreras sólo se usarán durante el día y se cerrarán con la debida anticipación al paso de los trenes, abriéndose en seguida para dejar expedito el tránsito por el camino.
Durante la noche sólo estarán obligadas las Empresas a mantener un servicio práctico de señales luminosas o suficientemente visibles que permitan a los que transiten por los caminos públicos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento.
Se presume la falta de responsabilidad de las Empresas en el accidente de atropellamiento que ocurra en un cruce en el cual aquéllas mantengan en funciones el servicio de señales indicado en el inciso precedente.
6º Los cruces particulares deberán cumplir con todas las medidas de seguridad que las Empresas indiquen y se mantendrán siempre cerrados y sólo se abrirán bajo la responsabilidad de sus dueños o usuarios, únicamente en el momento de servirse de ellos. Se presume de la responsabilidad del dueño o usuario del cruce todo accidente de atropellamiento que en él ocurra.
El cruzamiento de la línea férrea por pasos destinados exclusivamente a peatones o por otros sitios que los cruces públicos, será de la responsabilidad exclusiva de los transeúntes.
7º En los casos en que un nueva camino público atravesare un ferrocarril existente, corresponderá a la autoridad que construya el camino instalar las barreras y efectuar todos los gastos que exija la construcción del cruce, sin perjudicar las condiciones de seguridad y solidez de la vía, deberá construir además, la casa para el guarda, según los tipos adoptados por las Empresas y entregar en uso a éstas una extensión de terreno anexo a la casa de 500 metros cuadrados, por lo menos. Los gastos de atención del servicio del cruce, como también los de conservación y renovación de las obras serán de cargo de las Empresas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-MAY-1931
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30-MAY-1931 |
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