Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN ︱Ley Chile
  • BCN imagen
    • Acerca de la Biblioteca
    • Ubicación, horarios y teléfonos
    • Asesorías parlamentarias
    • Actualidad BCN
    • Programa Asia Pacífico
    • Boletines
    • Concursos públicos
    • Políticas de Privacidad
    • Mapa del sitio
  • Ley Chile imagen
    • Inicio
    • Acerca de Ley Chile
    • Normas destacadas imagen
      • Leyes de Quórum Calificado
      • Leyes Orgánicas Constitucionales
      • Leyes por temas
      • Leyes usadas por comisiones legislativas
      • Resúmenes de leyes
    • Historia de la Ley
    • Tratados Internacionales
    • Historia de la Constitución
    • Ley Fácil
    • Glosario
    • Llévatelo
    • Ayuda
  • Colecciones imagen
    • Catálogo
    • Estantería Digital
    • Publicaciones BCN
    • Fichas de Prensa Histórica
  • Información Territorial imagen
    • Inicio
    • Discapacidad en Chile
    • Estadísticas Territoriales
    • Elecciones Históricas
    • Mapoteca
    • Nuestro País
    • Reportes Comunales
    • Reportes Distritales
    • Reportes Regionales
  • Historia Política imagen
    • Inicio
    • Acerca de
    • Constituciones políticas y Actas constitucionales
    • Reseñas biográficas parlamentarias
    • Diarios de Sesiones e Intervenciones Parlamentarias
    • Entrevistas ex parlamentarios
    • Labor Parlamentaria
    • Mujeres en el Congreso Nacional
    • Proceso Constituyente 2021-2022
    • Proceso Constitucional 2022-2023
    • Presidentes de la República de Chile
    • El Congreso Nacional y sus edificios
    • Procesos eleccionarios
    • Partidos, movimientos y coaliciones
    • Libros y folletos sobre historia política
    • Archivo histórico de ex parlamentarias, parlamentarios y políticos
    • Documentando la historia política
  • Formación Cívica imagen
    • Inicio
    • Boletín Legislativo BCN
    • Boletín Legislativo Mujeres y Género
    • Delibera
    • Documentos y libros
    • Documentos Para el Debate Nacional
    • Evolución Constitucional
    • Guía de Formación Cívica
    • Contacto
  • Transparencia imagen
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
DFL 292

Navegar Norma

DFL 292

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Promulgación

DFL 292

MINISTERIO DE FOMENTO

DFL 292

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 20-MAY-1931

Publicación: 30-MAY-1931

Versión: Única - 30-MAY-1931

MODIFICACIONCONCORDANCIA
  • Texto
  • Versiones
Escuchar

    Núm. 292.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Considerando:
    Que la diversidad de disposiciones de carácter legal por las cuales se rigen los ferrocarriles fiscales y particulares, hace necesario refundir a todas ellas en un solo texto, que facilite su consulta e interpretación;
    Que por la experiencia recogida en la aplicación de las aludidas disposiciones, procede aclarar algunas de ellas o armonizarlas con la legislación especial de caminos;
    Que hay necesidad de complementar las leyes vigentes sobre ferrocarriles, con algunas disposiciones que hagan más fácil la aplicación de la ley y que permitan al Estado ejercer una intervención más efectiva en la fiscalización de esta importante rama de los transportes públicos; y
    Teniendo presente las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año.

    Decreto:

    Artículo 1º Substitúyese el artículo 6º del decreto-ley número 342, de 13 de Marzo de 1925, por el siguiente:
    El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe del departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento (en adelante "el Departamento").

    Art. 2º Cada vez que en los decretos-leyes números 342 y 684, se empleen las expresiones "la Inspección" o "la Inspección Superior", éstas serán reemplazadas por la de "El Departamento."
    Art. 3º Las funciones que según los artículos 12, 16, 26, 51, 52, 76 segundo inciso, 77 primero y último incisos, 81 y 85 del decreto-ley 342 y el artículo 7º, penúltimo inciso del decreto-ley 684, corresponden al ex Consejo de Vías de Comunicación, pertenecerán al indicado Departamento. I pertenecerán al Gobierno las funciones que corresponden al mismo ex Consejo, según los artículos 76 primero y tercer incisos, 77 segundo y tercer incisos, 78, 79, 80, 84, 104 números 8 y 12 del decreto-ley 342, y los artículos 7º segundo inciso y 8º segundo inciso, del decreto-ley 684.

    Art. 4º En el segundo inciso del artículo 14 del decreto-ley 342, se suprimen las palabras "menor de treinta años, ni", y se agrega la palabra "años" después del número 90.

    Art. 5º La expresión "fondo general ferrocarriles" usada en varias disposiciones del decreto-ley 342, será reemplazada por las palabras "Fisco" o "Arcas Fiscales", según el caso.

    Art. 6º Suprímese en el decreto-ley 342, lo siguiente:
    En el artículo 22, el inciso último; en el artículo 24, la frase: "I el Consejo"; en el artículo 26, párrafo a), la frase: "a propuesta del Consejo, en acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a los tres cuartos de sus miembros"; en el artículo 62, la expresión: "sin ulterior recurso"; en el artículo 79, las palabras:
"acordada con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros" y en el artículo 153, a que se refiere el artículo 10 del decreto-ley 684, la frase: "a la orden del Consejo de Vías de Comunicación".
    Art. 7º Deróganse las disposiciones de los artículos 71, 101, 102, 103 segundo inciso, 104 número 3º, 108 a 113, 114 número 2º y 116 a 121 del decreto-ley 342, el primer inciso del artículo 7º del decreto-ley 684, y el decreto-ley 815.

    Art. 8º Redúcese el derecho a pasaje libre permanente, por los ferrocarriles, que se establece en el artículo 48 del decreto-ley 342, sólo a los siguientes funcionarios:
    a) Los Ministros de Estado, los Senadores, los Diputados y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
    b) Los oficiales generales de las fuerzas armadas;
    c) El personal técnico del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento;
    d) El director-gerente o administrador de cada uno de los ferrocarriles particulares, cuyo capital sea superior a diez millones de pesos;
    e) El Director General de Carabineros, su ayudante y dos coroneles inspectores;
    f) Los Intendentes y Gobernadores, dentro de sus respectivas provincias o departamentos;
    g) Los Jueces del Crimen y los secretarios de Juzgados del mismo orden, dentro de sus respectivas jurisdicciones; y
    h) Los insanos, reos o procesados que deban ser trasladados de un punto a otro de la República y los gendarmes de las cárceles o individuos de las policías, que los conduzcan o que regresen después de haber cumplido esa misión del servicio, en los términos indicados en el párrafo último del mismo artículo 48.
    Art. 9º Reemplázase el número 5º del artículo 59 del decreto-ley número 342, por los siguientes:
    5º Establecer guardabarreras y guardaganado y mantener sólo durante el día guardavía en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminos públicos.
    Las barreras sólo se usarán durante el día y se cerrarán con la debida anticipación al paso de los trenes, abriéndose en seguida para dejar expedito el tránsito por el camino.
    Durante la noche sólo estarán obligadas las Empresas a mantener un servicio práctico de señales luminosas o suficientemente visibles que permitan a los que transiten por los caminos públicos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento.
    Se presume la falta de responsabilidad de las Empresas en el accidente de atropellamiento que ocurra en un cruce en el cual aquéllas mantengan en funciones el servicio de señales indicado en el inciso precedente.
    6º Los cruces particulares deberán cumplir con todas las medidas de seguridad que las Empresas indiquen y se mantendrán siempre cerrados y sólo se abrirán bajo la responsabilidad de sus dueños o usuarios, únicamente en el momento de servirse de ellos. Se presume de la responsabilidad del dueño o usuario del cruce todo accidente de atropellamiento que en él ocurra.
    El cruzamiento de la línea férrea por pasos destinados exclusivamente a peatones o  por otros sitios que los cruces públicos, será de la responsabilidad exclusiva de los transeúntes.
    7º En los casos en que un nueva camino público atravesare un ferrocarril existente, corresponderá a la autoridad que construya el camino instalar las barreras y efectuar todos los gastos que exija la construcción del cruce, sin perjudicar las condiciones de seguridad y solidez de la vía, deberá construir además, la casa para el guarda, según los tipos adoptados por las Empresas y entregar en uso a éstas una extensión de terreno anexo a la casa de 500 metros cuadrados, por lo menos. Los gastos de atención del servicio del cruce, como también los de conservación y renovación de las obras serán de cargo de las Empresas.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 30-MAY-1931
30-MAY-1931

Comparando DFL 292 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.