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Decreto Ley 684

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Decreto Ley 684

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Decreto Ley 684

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS COMERCIO Y VIAS DE COMUNICACION

Decreto Ley 684

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Promulgación: 17-OCT-1925

Publicación: 29-DIC-1925

Versión: Única - 29-DIC-1925

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    Núm. 684.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- El Vice-Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:

    Artículo 1º Modifícanse y adiciónanse, en la forma que se espresa en el siguiente decreto-lei, las disposiciones del decreto-ley número 342, de 13 de marzo de 1925;

    Art. 2º Se reemplazan los artículos 28 y 29, por el siguiente:
    "Art, 28. Siempre que el Presidente de la República estimare necesario, a proposicion del Consejo, llevar a cabo la espropiacion de un ferrocarril, solicitará del Congreso Nacional la dictacion de la lei que autorice la espropiacion, en la forma prevista por la Constitucion y de la que concede los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mútuo o por el procedimiento pericial que se indica en el presente artículo.
    Se pagará por la espropiacion el valor que tengan, a justa tasacion de peritos, las instalaciones de bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la Empresa, inclusive el valor comercial de ella como negocio establecido, deducida la parte del capital que haya sido amortizada.
    Si la espropiacion se llevare a efecto ántes de transcurrir diez años, contados desde la fecha de concesion, el valor de tasacion se pagará con un recargo de veinte por ciento y de diez por ciento, si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes.
    La comision pericial se constituirá con tres peritos injenieros, nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por el concesionario y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
    Art. 3º Intercálase, después de la frase "el concesionario", del inciso 1º del artículo 16, la siguiente: "de vías férreas destinadas al servicio público".

    Art. 4º Agrégase al inciso a) del artículo 48, la siguiente frase: "y los Secretarios de ámbas Cámaras".
    Art. 5º Reemplázase el inciso b) del mismo artículo, por el siguiente:
    "El Director Jeneral de Obras Públicas, el Director Jeneral de la Armada, el Inspector Jeneral del Ejército, el Comandante en Jefe de la Escuadra activa, el Jefe del Estado Mayor del Ejército y el de la Armada, los Comandantes en Jefe de las Divisiones militares y los Jefes de Apostaderos Navales, dentro del territorio de su jurisdiccion".

    Art. 6º Modifícase el artículo 53 en la siguiente forma:
    "En los casos en que las Empresas no celebren los convenios a que se hace referencia en el artículo anterior, dentro del plazo que señale la Inspeccion, los servicios se efectuarán en la forma que ésta determine, miéntras el Gobierno, oyendo al Consejo, y éste a los interesados, adopte resolucion definitiva.
    Las Empresas están obligadas a acatar las resoluciones que, en estos casos, adopte el Gobierno, sin perjuicio de reclamar ante la justicia ordinaria.
    El Reglamento fijará la norma y plazos en que deberán resolverse estos reclamos".

    Art. 7º Modifícase la frase final del inciso 2º del artículo 77, "el Consejo tendrá el derecho", por la siguiente: "El Gobierno y el Consejo tendrá el derecho".
    Reemplázase el inciso 3º por el siguiente:
    "Podrá el Consejo convenir con la Empresa las reducciones de tarifas que estime conveniente, a condición de no reducir la entrada bruta a mas de medio por ciento, bajo el límite indicado en el presente artículo."
    Agrégase a este mismo artículo los dos incisos finales que se indican:
    "El capital inmovilizado de cada empresa será determinado por el Presidente de la República, oyendo al Consejo.
    "Las tarifas y sus modificaciones, de los Ferrocarriles del Estado y de los ferrocarriles particulares, serán sometidas a la resolucion y aprobacion del Gobierno, sin cuyo requisito no podrán entrar en vijencia."
    Art. 8º Reemplázase el inciso 5º del artículo 104, por el siguiente:
    "Estudiar y someter a la consideracion del Consejo la determinacion del capital de cada empresa."
    Art. 9º Sustitúyese el número 1º del artículo 114, por el siguiente:
    "Intervenir en la fijacion de las tarifas, para lo cual informará al Gobierno las solicitudes de las empresas, sobre el particular, y podrá ejercer el derecho de iniciativa en los casos a que hace referencia el artículo 77."
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 29-DIC-1925
29-DIC-1925

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