DFL 24
DFL 24 MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 DE 1993, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, EN MATERIA DE COMPOSICION E INTEGRACION DEL DIRECTORIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 05-MAY-2003
Publicación: 02-SEP-2003
Versión: Única - 02-SEP-2003
Materias: Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Integración de los Directorios, D.F.L. no. 1, 1993
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 DE 1993, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, EN MATERIA DE COMPOSICION E INTEGRACION DEL DIRECTORIO
D.F.L. Núm. 24.- Santiago, mayo 5 de 2003.- Visto: lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y las facultades que me confiere el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.863, publicada en el Diario Oficial del 6 de febrero de 2003, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º, por los siguientes:
"Artículo 4º.- La administración de la empresa la ejercerá un directorio compuesto por siete miembros designados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de alguno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo delegue expresamente esta función. El Consejo o el Comité designará, además, a uno de dichos directores para que se desempeñe como Presidente del Directorio.
En ausencia del Presidente, el Directorio será presidido por el director que designen los demás asistentes a la sesión respectiva.
Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda, caso en que se procederá a nombrar un reemplazante por el resto del período que faltare al reemplazado, en la forma indicada en el inciso primero de este artículo.".
2.- Modifícase el actual inciso segundo del artículo 4º, que pasará a ser inciso quinto, del siguiente modo:
a) Agrégase en la letra c), a continuación de la expresión "aflictiva", lo siguiente:
"o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras".
b) Agrégase, a continuación de la letra d), la siguiente letra nueva:
"e) Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.".
3.- Agrégase, en el artículo 5º, los siguientes numerales nuevos:
"3. Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta seis meses después de la elección respectiva.
4. Las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad.".
4.- Sustitúyese el artículo 11º, por el siguiente:
"Artículo 11º.- Los Directores percibirán como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales. Además, percibirán mensualmente, por concepto de remuneración fija, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales.
El Presidente del Directorio, o quien lo subrogue, percibirá igual retribución, aumentada en un 100%.
No podrá asignarse a los directores, suma alguna por gastos de representación.
Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores, serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que corresponda por la participación o integración en otro directorio o consejo de empresas o entidades del Estado.
Con todo, los Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren algún directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, podrán ser designados consejeros de esta empresa, perdiendo en tal caso, su derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en la presente ley.".
5.- Modifícase el artículo 12, del siguiente modo:
a) Sustitúyanse las letras a) y b) del artículo 12, por las siguientes:
"a) Renuncia aceptada o solicitada por el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción;
b) Remoción acordada por el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º;".
b) Suprímanse los incisos 2º y 3º.
Artículo 1º transitorio.- Las adecuaciones y modificaciones dispuestas en el presente Decreto con Fuerza de Ley, comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, la Corporación de Fomento de la Producción o el Comité al que delegue esta función, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente cuerpo legal, deberá nombrar a la totalidad de los miembros del Directorio, entendiéndose que los actuales directores cesan a partir de ese momento en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 2º transitorio.- En aquellas regiones en que, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, no haya comenzado a regir la reforma procesal penal, las referencias a la acusación criminal y a la calidad de acusado, deben entenderse hechas al auto de procesamiento y a la calidad de procesado, según corresponda.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Christian Nicolai Orellana, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el Decreto con Fuerza de Ley Nº 24, de 2003, del Ministerio de Hacienda
Nº 34.505.- Santiago, 12 de agosto de 2003.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro -dictado en virtud de la delegación de facultades que el Congreso Nacional efectuó mediante el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.863-, y a través del cual se modifican los estatutos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, pero cumple con hacer presente que la mención al "inciso quinto" que se contiene en su artículo único, Nº 2, debe entenderse efectuada, considerando las modificaciones que se disponen por el Nº 1 del mismo artículo, al "inciso cuarto".
Con el alcance que precede, se ha tomado razón del documento de la suma.- Dios guarde a US., Gustavo Sciolla Avendaño, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Hacienda
Presente.
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