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Decreto 209

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Decreto 209

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    • Artículo 7
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  • Título VI DE LOS USUARIOS
    • Artículo 70
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    • Artículo 73
  • Título VII DE LOS PERIODOS EN QUE LAS PILETAS SE ENCUENTRAN FUERA DE FUNCIONAMIENTO
    • Artículo 74
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    • Artículo 76
    • Artículo 77
  • Título VIII DE LA INSPECCION
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
    • Artículo 81
    • Artículo 82
    • Artículo 83
    • Artículo 84
  • Título IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
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Decreto 209 APRUEBA REGLAMENTO DE PISCINAS DE USO PUBLICO

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 209

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Promulgación: 05-JUL-2002

Publicación: 08-NOV-2003

Versión: Texto Original - de 08-NOV-2003 a 11-JUL-2004

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APRUEBA REGLAMENTO DE PISCINAS DE USO PUBLICO

    Núm. 209.- Santiago, 5 de Julio de 2002.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 76 y 77 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4°, 6°, 16 y 17 del decreto ley N° 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y

      Considerando:  - La necesidad y conveniencia de actualizar la normativa que regula el funcionamiento de piscinas de uso público,

      D e c r e t o :

    Apruébase el siguiente Reglamento de Piscinas de Uso Público:


                  TITULO I

            DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.-  El presente reglamento se aplicará a toda piscina de uso público, sea ella de uso público general o restringido.

    Artículo 2°.-  Para los efectos de este reglamento los términos que se señalan a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se indica:

a)    Piscina: Centro deportivo, recreativo o terapéutico, que incluye una pileta y las instalaciones anexas necesarias para su buen funcionamiento, tales como camarines, áreas de esparcimiento, equipos de mantención, etc.
b)    Pileta: Cualquier depósito de agua de construcción artificial  utilizado para el baño de personas.
c)    Piscina de uso público general: aquella destinada al uso colectivo, sea éste gratuito o pagado directamente o indirectamente a través de cuotas a instituciones.
d)    Piscinas de uso público restringido:  aquellas destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas quienes, para el ingreso a la piscina, cumplen con un requisito previamente señalado.  Son éstas las piscinas de hoteles, moteles, gimnasios, establecimientos educacionales, instituciones, condominios, etc.
e)    Piletas de vaciamiento periódico: aquellas que para mantener la calidad sanitaria del agua son vaciadas por completo periódicamente, para ser vueltas a llenar con agua limpia o fresca.
      Su uso queda limitado a las piletas públicas destinadas al uso exclusivo de niños.
f)    Piletas de renovación continua: aquellas a las que para mantener la calidad sanitaria del agua se agrega en forma continua un determinado caudal de agua fresca, extrayendo al mismo tiempo un caudal de agua usada que se desecha.
g)    Piletas de recirculación: aquellas en que se mantiene la calidad sanitaria del agua haciéndola circular mediante bombas a través de un sistema de purificación, después de lo cual se devuelve ésta a la pileta.
h)    Tasa de renovación o recirculación (T): número que resulta de dividir el volumen de agua limpia o fresca, según el caso, introducido a una pileta de recirculación o renovación continua durante un día, por el volumen de agua de la pileta.  En las piletas de recirculación, corresponde a la cantidad de veces que la totalidad del agua de la pileta pasa por los sistemas de filtros en un período de 24 horas.
i)    Carga diaria máxima de bañistas:  número máximo de bañistas que puede ingresar diariamente en una piscina de uso público, ya sea su pileta de renovación continua o de recirculación. Su cálculo se efectúa en función de la tasa de recirculación y del volumen de agua fresca o limpia introducido a la pileta en 24 horas, de acuerdo a la fórmula siguiente:

N=V ÷ CT

En la que:

    V representa el volumen de agua fresca o limpia introducida a la pileta en 24 horas, y CT es un coeficiente que depende de la tasa de recirculación o renovación T empleada durante el mismo período.

    El valor CT se da en la tabla siguiente:

para  T = 1  CT = 14,00
      T = 2  CT = 3,50
      T = 3  CT = 1,50
      T = 4  CT = 0,87

j)    Capacidad de bañistas:  número máximo de personas en tenida de baño que pueden permanecer simultáneamente en la piscina de uso público. Este número se determina en función de la superficie de agua de la pileta, y se obtiene de sumar al número de metros cuadrados (m2) de superficie de agua con profundidad menor de 1,4 metros, la mitad del número de metros cuadrados de superficie de agua con profundidad mayor a 1,4 metros.
      La cifra obtenida por el procedimiento anteriormente descrito podrá ser aumentada en un 35% cuando el área de esparcimiento de la piscina tenga entre  una y dos veces la superficie de agua de la pileta; en un 70% cuando el área de esparcimiento sea mayor que dos y hasta tres veces la superficie de agua de la pileta, y en un 100% cuando la superficie de esparcimiento supere al triple de la superficie de agua de la pileta.
k)    Area de esparcimiento de una piscina:
      superficie de recreación anexa a la pileta de una piscina de uso público, destinada al uso exclusivo de los bañistas. Esta área se encuentra dentro del recinto de la piscina e incluye terrazas, lugares de asoleo, juegos infantiles y prados.
l)    Area de circulación de bañistas:  franja alrededor de la pileta reservada para la circulación de los bañistas, que debe estar separada por medio de una reja de las demás dependencias del establecimiento. El ingreso a esta área sólo será permitido a personas en tenida de baño, previo paso por un lavapiés.
m)    Agua fresca:  agua proveniente directamente de su fuente de abastecimiento que ingresa a una pileta.
n)    Agua limpia: agua de recirculación que ingresa a una pileta y que ha sido  previamente filtrada y desinfectada.

              TITULO II

    DE LA AUTORIZACION


    Artículo 3°.- Para la instalación de una piscina se requiere contar en forma previa a su construcción con la aprobación del proyecto por el Servicio de Salud competente . A tal efecto, el solicitante deberá proporcionar a este organismo todos los antecedentes e información que se le solicite para la aprobación del mismo, que justifiquen que él se ajusta a las disposiciones del presente reglamento.

    Artículo 4°.-  La apertura y puesta en marcha de las piscinas a que se refiere este reglamento, requiere de autorización de funcionamiento emitida por el Servicio de Salud competente. Sólo podrán solicitar esta autorización aquellas piscinas cuyos proyectos de construcción hayan sido aprobados en conformidad con el artículo 3°.
    En la autorización de funcionamiento se señalará su calificación como piscina de uso público general o restringido y la carga diaria máxima de bañistas que le corresponde.  Para el control efectivo de dicha carga, las piscinas de uso público general  deberán contar con un sistema confiable de control de ingreso que permita comprobar el número efectivo de personas que entran, cuyo total diario deberá inscribirse en el libro de registro. En el caso de piscinas de uso público restringido será responsabilidad del administrador controlar que no se supere la carga máxima de bañistas.
    Dicha autorización tendrá una duración de tres años, plazo que se entenderá automática y sucesivamente prorrogado por períodos iguales mientras no sea expresamente dejado sin efecto. La autorización debe ser exhibida  al representante del Servicio de Salud cada vez que se solicite.
    Artículo 5°.-  Para obtener la aprobación del proyecto se deberán acompañar los siguientes antecedentes:

1)  Solicitud de aprobación de proyecto con identificación del  propietario,  proyectista y ubicación de la piscina.
2)  Memoria explicativa en la que se indicarán los siguientes datos:
        -    Tipo de pileta
        -    Dimensiones y tamaño de la pileta.
        -    Area de circulación de bañistas
        -    Area de esparcimiento.
        -    Origen del agua que se usará. Si ésta
              proviene de un abasto público, se
              indicará el diámetro de la conexión
              que la respectiva empresa de obras
              sanitarias haya otorgado. Si el agua
              no proviene de un abasto público, se
              deberá acompañar un análisis físico-
              químico y un seguimiento
              bacteriológico sobre cuya base el
              Servicio de Salud determinará el
              tratamiento a que deberá someterse
              para su uso como fuente de abasto
              para la pileta.
        -    Sistema de eliminación de las aguas
              usadas de la pileta y servicios
              higiénicos y la autorización
              correspondiente de la empresa de
              obras sanitarias local en el caso de
              que ellas sean eliminadas a través
              del sistema de alcantarillado
              público, o de la autoridad sanitaria
              si se eliminan por un sistema
              particular.
        -    Gasto y régimen de renovación del
              agua. Para piletas de recirculación
              se deberá incluir planos, diámetros
              y cotas de todas las cañerías de este
              sistema, que permitan un análisis
              hidráulico detallado. Se deberá
              especificar además el tipo y la
              capacidad de las bombas, altura
              manométrica a la que puede entregar
              esta capacidad; tamaño, tipo y número
              de filtros; características de los
              dosificadores de coagulante y sistema
              de ajuste del pH, cuando estén
              contemplados en el proyecto.
        -    Métodos de desinfección.
        -    Contenido normal de cloruros de la
              fuente de agua.
        -    Carga diaria máxima de bañistas y
              capacidad de bañistas determinadas en
              conformidad con el presente
              reglamento.
3)  Plano general de la piscina y sus dependencias.
4)  Aquellas piscinas que incluyan dentro de sus instalaciones anexas, toboganes que desemboque en la pileta, deberán presentar una memoria explicativa, la que deberá incluir:

    a) Estructura del tobogán, material utilizado en la superficie de deslizamiento,  altura máxima, largo del trayecto, velocidad vertical, ángulo impacto, distancia entre la salida del tobogán y el espejo de agua.
    b) Profundidad y superficie del área de la pileta en que desemboca el tobogán.
    c) Tipo de usuario para el cual está diseñado el tobogán y restricciones de uso.
    d) Medidas de seguridad adoptadas en relación al uso del tobogán.

5)  Proyecto de arquitectura con plantas generales y especificaciones técnicas
    *  Pileta y área de esparcimiento
    *  Instalaciones anexas
    *  Casas de máquinas
    *  Camarines y servicios higiénicos
6)  Planos de circuito hidráulico de ingreso y recirculación.
7)  Plano del sistema eléctrico e iluminación.
8)  Planos de detalles de lavapiés.
9)  Memoria de cálculo de los sistemas hidráulicos.
10)  Catálogos de equipos y accesorios.
11)  Proyecto de los equipos de calefacción de piscinas temperadas artificialmente, en su caso.
12)  Declaración de fuente curativa respecto de piscinas cuyo abasto de agua proviene de fuentes termales.
13)  Planos y características de los sistemas de ventilación o recirculación de aire para evitar la condensación respecto de piletas temperadas bajo techo, cualquiera sea su fuente de abasto.

    Artículo 6°.-  Para la obtención de autorización de funcionamiento que permite la iniciación de actividades, se deberá acompañar los siguientes antecedentes:

1)  Solicitud escrita del propietario o
    representante legal de la piscina.
2)  Resolución de aprobación del proyecto de la piscina.
3)  Certificado de aprobación del proyecto del sistema de agua potable.
4)  Certificado de aprobación del proyecto de alcantarillado.
5)  Certificado de aprobación del proyecto de equipos de calefacción, cuando corresponda.
6)  Registro de equipo de generadores eléctricos para aquellos recintos  que lo requieran.
7)  Declaración de instalación eléctrica interior, de acuerdo a la normativa pertinente.
8)  Identificación de administrador responsable y suplente.
9)  Identificación de los salvavidas y encargados de primeros auxilios.
10)  Temporada de funcionamiento.
11)  Horario de funcionamiento.
12)  Libro de Registro que será visado por el Servicio de Salud.
    Artículo 7°.- Para la efectiva fiscalización sanitaria, las piscinas de temporada deberán hacer llegar al Servicio de Salud competente previo al inicio de cada nuevo período, la siguiente información:

­    Identificación de administrador responsable y suplente.
­    Identificación de salvavidas.
­    Identificación de personal de primeros auxilios y sus estudios correspondientes.
­    Horario de funcionamiento.
­    Inicio y término de temporada.
­    Libro de Registro foliado correspondiente al período de funcionamiento inmediatamente anterior.
­    Libro de Registro foliado para la nueva temporada, el que deberá ser timbrado por la autoridad sanitaria.


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Última Versión
De 08-MAY-2006
08-MAY-2006
Intermedio
De 12-JUL-2004
12-JUL-2004 07-MAY-2006
Texto Original
De 08-NOV-2003
08-NOV-2003 11-JUL-2004

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