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Esta norma ha sido derogada el 18-NOV-2004,Esta norma ha sido refundida por DFL-2, JUSTICIA, 1996,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley S/N LEY DE MATRIMONIO CIVIL

MINISTERIO DE JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Ley S/N

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Derogado
Refundido por

Promulgación: 10-ENE-1884

Publicación: 16-ENE-1884

Versión: Texto Original - de 16-ENE-1884 a 12-SEP-1952

CONCORDANCIATEXTO REFUNDIDOMODIFICACION
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    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    § I.

    Disposiciones jenerales.

    Art. 1.º El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta lei, no produce efectos civiles.
    Es libre para los contrayentes sujetarse o no a los requisitos i formalidades que perciba la relijión a que pertenecieren.
    Pero no se tomarán en cuenta esos requisitos i formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio, ni para reglar sus efectos civiles.
    Art. 2.º El conocimiento i decisión de todas las cuestiones a que diere márjen la observancia de esta lei corresponden a la jurisdiccion civil.

    Art. 3.º Corresponden tambien a la jurisdiccion civil el conocimiento i decisión de las cuestiones sobre divorcio y nulidad de los matrimonios contraidos ántes de la vijencia de esta lei.

    § II.

    De los impedimentos i prohibiciones.

    Art. 4.º No podrán contraer matrimonio:
    1.º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
    2.º Los impúberes;
    3.º Los que sufrieren de impotencia perpétua e incurable;
    4.º Los que de palabra o por escrito no pudieren espresar su voluntad claramente;
    5.º Los dementes.

    Art.5.º Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:
    1.º Los ascendientes i descendientes por consaguinidad o afinidad;
    2.º Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.

    Art. 6.º El cónyuje sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el asesino o cómplice en el asesinato de su marido o mujer.


      Art. 7.º La mujer no podrá contraer matrimonio con su co reo en el delito de adulterio.

    Art. 8.º Son obligatorias para la autoridad civil las disposiciones contenidas en los arts. 126 i 129 del Código Civil.


    § III.

    De las diligencias preliminares a la celebración
del matrimonio.

    Art. 9.º Los que intentaren contraer matrimonio lo manifestarán por escrito o verbalmente al oficial del Rejistro Civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, espresando sus nombres i apellido paterno i materno; el lugar de su nacimiento; su estado de solteros o viudos, i en este caso, el nombre del cónyuje i el lugar i la fecha de la muerte; su profesion u oficio; los nombres i apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario; i el hecho de no tener impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio.
    Se tendrá por lugar de la residencia aquel en que cualquiera de los contrayentes haya vivido los tres últimos meses anteriores a la fecha de la manifestacion

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 18-NOV-2004
18-NOV-2004
Texto Original
De 16-ENE-1884
16-ENE-1884 17-NOV-2004

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