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Decreto 270 FIJA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 75 DE LA LEY N.o 16.250, QUE ESTABLECE EL TARIFADO NACIONAL PARA LOS OBREROS DE LA CONSTRUCCION

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO

Decreto 270

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Promulgación: 20-JUL-1965

Publicación: 17-AGO-1965

Versión: Única - 17-AGO-1965

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FIJA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 75 DE LA LEY N.o 16.250, QUE ESTABLECE EL TARIFADO NACIONAL PARA LOS OBREROS DE LA CONSTRUCCION

    Santiago, 20 de Julio de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 270.- Vistos: estos antecedentes, la conveniencia de dictar normas reglamentarias para la aplicación del artículo 75 de la ley N.o 16.250, de 21 de Abril del año en curso, que establece el Tarifado Nacional para los Obreros de la Construcción, lo informado por la Dirección del Trabajo mediante oficio N.o 4.650, de 10 de Julio del presente año, y la facultad que me confiere el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 75 de la ley N.o 16.250, publicada en el "Diario Oficial" del 21 de Abril del año en curso, que establece el Tarifado Nacional para los Obreros de la Construcción:

    Artículo 1.o- Para los efectos de la aplicación del artículo 75 de la ley N.o 16.250, se entenderán como remuneraciones y beneficios mínimos del Tarifado Nacional para los Obreros de la Construcción y a los que tendrá derecho a partir del 1.o de Enero del año en curso el sector de trabajadores manuales que laboren en la actividad mencionada, los siguientes:

Remuneraciones mínimas:

Categorías                          Salario diario Eº

1.o) Maestros de primera                  9,20
2.o) Maestros de segunda                  8,16
3.o) Ayudantes                            6,56
4.o) Jornaleros                          5,44

    Las remuneraciones mínimas señaladas para cada una de las categorías mencionadas corresponden a una jornada de ocho horas diarias.

Otras remuneraciones:

    a) Asignación por movilización de cuatro pasajes diarios conforme a su valor real en relación al sitio de la faena;
    b) Asignación por desgaste de herramientas de Eº 0,25 por día trabajado para los maestros de primera y segunda categoría que trabajen con herramientas propias;
    c) Pago del 75% del salario contractual por los días de lluvia siempre que el obrero concurra a sus labores y no pueda ejecutar sus trabajos habituales u otros similares debidamente protegido;
    d) Pago del 100% del salario contractual por los días en que el obrero, concurriendo a sus labores, no pueda ejecutar sus trabajos habituales por causas imputables al patrón, como falta de materiales, herramientas u otras;
    e) El obrero que cumpla un año de servicios en la Empresa tendrá derecho a feriado en la forma establecida en el artículo 98 del Código del Trabajo, de acuerdo con el salario vigente al momento de hacer uso de dicho derecho, aumentado para estos efectos en un 50%;
    f) Los obreros que no cumplan en la Empresa un año de trabajo percibirán una remuneración extra equivalente a un día de salario contractual por cada 17 días trabajados.

    Artículo 2.o- Tendrán derecho a las remuneraciones mínimas y a los beneficios adicionales del Tarifado Nacional, que se reproducen, unas y otros, en el artículo 1.o del presente Reglamento, los dependientes que tengan el carácter de Obreros de la Construcción, entendiéndose por tales los que desarrollan su actividad directamente en la construcción de cualquiera obra material inmueble, sea ésta de edificación o ingeniería.
    Artículo 3.o- Para los efectos de la aplicación de las remuneraciones y beneficios adicionales que establece el Tarifado Nacional, se entenderá por:
    a) Maestro de primera: aquel que está desarrollando una labor delicada, para la cual necesita gran experiencia y conocimientos especiales y, que en su especialidad, sea capaz de dirigir faenas y de interpretar planos. Estos requisitos no significan exigir condiciones de Jefe de Obra;
    b) Maestro se segunda: aquel que está desarrollando, dentro de su especialidad, labores para las cuales necesita, también, experiencia y conocimientos y que, en su especialidad, es capaz de interpretar o desarrollar croquis, detalles de construcción o instrucciones verbales relativas a la labor que está ejecutando;
    c) Ayudantes: aquellos que colaboran con un maestro de primera o segunda, de manera de aprender el oficio que están desarrollando, habiendo ya adquirido ciertos conocimientos elementales del mismo. Para mayor claridad, se deja constancia que tendrán la calidad de "Ayudantes" solamente los operarios que están colaborando en forma inmediata con el maestro en hacer una parte de la obra. No tendrán esta calidad los que solamente muevan los distintos materiales;
    d) Jornaleros: aquellos que no están comprendidos en las tres categorías anteriores, como, por ejemplo, los que acarrean o trasladan los materiales que emplean directamente los maestros.
    En todo caso, la remuneración de un trabajador corresponderá a cada una de las categorías antes descritas, siempre que verdaderamente esté desarrollando una labor determinada que tipifique la categoría que corresponde, aun cuando esté calificado para otra categoría.
    En relación con aquellas profesiones y categoría de las mismas en que sea procedente el uso del Carnet Profesional en virtud de reglamentos dictados por la Autoridad competente, se deberá estar en posesión del mismo.

    Artículo 4.o- El encasillamiento de los trabajadores en la categoría del Tarifado Nacional que les corresponda se practicará de común acuerdo entre las partes, dejándose expresa constancia de la misma en el respectivo contrato de trabajo. Si no hubiere acuerdo, cualquiera de los interesados podrá reclamar administrativamente ante la respectiva Inspección del Trabajo y judicialmente ante el Juez del Trabajo competente.

    Artículo 5.o- Con respecto a la asignación por movilización de cuatro pasajes diarios conforme a su valor real, deberá tomarse en cuenta para los efectos de su pago el sitio o punto donde se encuentre la faena u obra en construcción. En caso de que la obra se encuentre ubicada en el sector urbano, deberá cancelarse al trabajador el valor que representa el importe de cuatro pasajes urbanos.
    En caso de que la obra se encuentre ubicada en un sector suburbano o rural, se entiende que el obrero tiene derecho a dos pasajes urbanos y a dos rurales, correspondientes estos últimos a los recorridos normales que sirven para el transporte de personas desde el estacionamiento de dicho servicio de locomoción hasta el lugar cercano a la obra.
    En el caso de que la Empresa tenga movilización propia, cuyo lugar de partida esté en un lugar del sector urbano, el trabajador tendrá derecho solamente a la asignación correspondiente a dos pasajes urbanos, considerándose, en consecuencia, que la movilización propia de la Empresa representa dos pasajes urbanos o rurales, según el caso.
    El pago que corresponda, según las normas anteriores, se devengará por los días en que el obrero concurra efectivamente a la obra.

    Artículo 6.o- En lo que se refiere al beneficio denominado "Asignación por desgaste de Herramientas", que será de Eº 0,25 por día efectivamente trabajado, para los maestros de primera y segunda categorías que trabajen con herramientas propias, se establece que éstas deberán ser aquellas necesarias para el correcto desempeño de su oficio.
    Si la Empresa proporciona estas herramientas, los trabajadores no tendrán derecho a esta asignación.
    Artículo 7.o- Para los efectos de la aplicación del beneficio señalado en la letra c) del Tarifado Nacional, se establece que el obrero deberá concurrir en todo caso a sus labores para que se haga acreedor al pago de un 75% del salario contractual en los días de lluvia y no haber en la faena un trabajo que, estando en concordancia con las labores asignadas en su respectivo contrato de trabajo, pueda ejecutarse debidamente protegido.

    Artículo 8.o- En los casos de trabajadores remunerados exclusivamente a base de tratos u otra forma de remuneración variable, no se podrá compensar con los excedentes sobre las remuneraciones mínimas legales que se obtengan en un período diario de la labor, el déficit que bajo las mismas ocurriere en otro.

    Artículo 9.o- La aplicación del Tarifado Nacional y de las normas del presente Reglamento no implicará rebaja de la categoría actualmente asignada al trabajador, ni disminución de las remuneraciones de que disfrute.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 17-AGO-1965
17-AGO-1965

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