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Ley 1552

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Ley 1552

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  • Libro Primero DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
    • Título I REGLAS GENERALES
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 3 BIS
    • Título II DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
    • Título III DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
    • Título IV DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOS LITIGANTES
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • Título V DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACION A LAS PARTES
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
    • Título VI DE LAS NOTIFICACIONES
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
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      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
    • Título VII DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
    • Título VII bis De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos
      • Artículo 77 bis
    • Título VIII DE LAS REBELDIAS
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
    • Título IX DE LOS INCIDENTES
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
    • Título X DE LA ACUMULACION DE AUTOS
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
    • Título XI DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
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      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
    • Título XII DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
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      • Artículo 127
      • Artículo 128
    • Título XIII DEL PRIVILEGIO DE POBREZA
      • Artículo 129
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      • Artículo 132
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      • Artículo 137
    • Título XIV DE LAS COSTAS
      • Artículo 138
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    • Título XV DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
      • Artículo 148
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    • Título XVI DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
      • Artículo 152
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      • Artículo 155
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    • Título XVII DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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    • Título XVIII DE LA APELACION
      • Artículo 186
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      • Artículo 188
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      • Artículo 223 bis
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      • Artículo 226
      • Artículo 227
      • Artículo 228
      • Artículo 229
      • Artículo 230
    • Título XIX DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
      • 1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos
        • Artículo 231
        • Artículo 232
        • Artículo 233
        • Artículo 234
        • Artículo 235
        • Artículo 236
        • Artículo 237
        • Artículo 238
        • Artículo 239
        • Artículo 240
        • Artículo 241
      • 2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
        • Artículo 242
        • Artículo 243
        • Artículo 244
        • Artículo 245
        • Artículo 246
        • Artículo 247
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
    • Título XX DE LAS MULTAS
      • Artículo 252
  • Libro Segundo DEL JUICIO ORDINARIO
    • Título I DE LA DEMANDA
      • Artículo 253
      • Artículo 254
      • Artículo 255
      • Artículo 256
      • Artículo 257
      • Artículo 258
      • Artículo 259
      • Artículo 260
      • Artículo 261
    • Título II DE LA CONCILIACION
      • Artículo 262
      • Artículo 263
      • Artículo 264
      • Artículo 265
      • Artículo 266
      • Artículo 267
      • Artículo 268
    • Título III DE LA JACTANCIA
      • Artículo 269
      • Artículo 270
      • Artículo 271
      • Artículo 272
    • Título IV DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
      • Artículo 273
      • Artículo 274
      • Artículo 275
      • Artículo 276
      • Artículo 277
      • Artículo 278
      • Artículo 279
      • Artículo 280
      • Artículo 281
      • Artículo 282
      • Artículo 283
      • Artículo 284
      • Artículo 285
      • Artículo 286
      • Artículo 287
      • Artículo 288
      • Artículo 289
    • Título V DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
      • Artículo 290
      • Artículo 291
      • Artículo 292
      • Artículo 293
      • Artículo 294
      • Artículo 295
      • Artículo 296
      • Artículo 297
      • Artículo 298
      • Artículo 299
      • Artículo 300
      • Artículo 301
      • Artículo 302
    • Título VI DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
      • Artículo 303
      • Artículo 304
      • Artículo 305
      • Artículo 306
      • Artículo 307
      • Artículo 308
    • Título VII DE LA CONTESTACION Y DEMAS TRAMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O DE SENTENCIA
      • Artículo 309
      • Artículo 310
      • Artículo 311
      • Artículo 312
      • Artículo 313
    • Título VIII DE LA RECONVENCION
      • Artículo 314
      • Artículo 315
      • Artículo 316
      • Artículo 317
    • Título IX DE LA PRUEBA EN GENERAL
      • Artículo 318
      • Artículo 319
      • Artículo 320
      • Artículo 321
      • Artículo 322
      • Artículo 323
      • Artículo 324
      • Artículo 325
      • Artículo 326
    • Título X DEL TERMINO PROBATORIO
      • Artículo 327
      • Artículo 328
      • Artículo 329
      • Artículo 330
      • Artículo 331
      • Artículo 332
      • Artículo 333
      • Artículo 334
      • Artículo 335
      • Artículo 336
      • Artículo 337
      • Artículo 338
      • Artículo 339
      • Artículo 340
    • Título XI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
      • 1. Disposiciones generales
        • Artículo 341
      • 2. De los instrumentos
        • Artículo 342
        • Artículo 343
        • Artículo 344
        • Artículo 345
        • Artículo 345 BIS
        • Artículo 346
        • Artículo 347
        • Artículo 348
        • Artículo 348 BIS
        • Artículo 349
        • Artículo 350
        • Artículo 351
        • Artículo 352
        • Artículo 353
        • Artículo 354
        • Artículo 355
      • 3. De los testigos de las tachas
        • Artículo 356
        • Artículo 357
        • Artículo 358
        • Artículo 359
        • Artículo 360
        • Artículo 361
        • Artículo 362
        • Artículo 363
        • Artículo 364
        • Artículo 365
        • Artículo 366
        • Artículo 367
        • Artículo 368
        • Artículo 369
        • Artículo 370
        • Artículo 371
        • Artículo 372
        • Artículo 373
        • Artículo 374
        • Artículo 375
        • Artículo 376
        • Artículo 377
        • Artículo 378
        • Artículo 379
        • Artículo 380
        • Artículo 381
        • Artículo 382
        • Artículo 383
        • Artículo 384
      • 4. De la confesión en juicio
        • Artículo 385
        • Artículo 386
        • Artículo 387
        • Artículo 388
        • Artículo 389
        • Artículo 390
        • Artículo 391
        • Artículo 392
        • Artículo 393
        • Artículo 394
        • Artículo 395
        • Artículo 396
        • Artículo 397
        • Artículo 398
        • Artículo 399
        • Artículo 400
        • Artículo 401
        • Artículo 402
      • 5. De la inspección personal del tribunal
        • Artículo 403
        • Artículo 404
        • Artículo 405
        • Artículo 406
        • Artículo 407
        • Artículo 408
      • 6. Del informe de peritos
        • Artículo 409
        • Artículo 410
        • Artículo 411
        • Artículo 412
        • Artículo 413
        • Artículo 414
        • Artículo 415
        • Artículo 416
        • Artículo 416 BIS
        • Artículo 417
        • Artículo 418
        • Artículo 419
        • Artículo 420
        • Artículo 421
        • Artículo 422
        • Artículo 423
        • Artículo 424
        • Artículo 425
      • 7. De las presunciones
        • Artículo 426
        • Artículo 427
      • 8. De la apreciación comparativa de los medios de prueba
        • Artículo 428
        • Artículo 429
    • Título XII DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
      • Artículo 430
      • Artículo 431
      • Artículo 432
      • Artículo 433
  • Libro Tercero DE LOS JUICIOS ESPECIALES
    • Título I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
      • 1. Del procedimiento ejecutivo
        • Artículo 434
        • Artículo 435
        • Artículo 436
        • Artículo 437
        • Artículo 438
        • Artículo 439
        • Artículo 440
        • Artículo 441
        • Artículo 442
        • Artículo 443
        • Artículo 444
        • Artículo 445
        • Artículo 446
        • Artículo 447
        • Artículo 448
        • Artículo 449
        • Artículo 450
        • Artículo 451
        • Artículo 452
        • Artículo 453
        • Artículo 454
        • Artículo 455
        • Artículo 456
        • Artículo 457
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        • Artículo 477
        • Artículo 478
      • 2. De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio
        • Artículo 479
        • Artículo 480
        • Artículo 481
        • Artículo 482
        • Artículo 483
        • Artículo 484
        • Artículo 485
        • Artículo 486
        • Artículo 487
        • Artículo 488
        • Artículo 489
        • Artículo 490
        • Artículo 491
        • Artículo 492
        • Artículo 493
        • Artículo 494
        • Artículo 495
        • Artículo 496
        • Artículo 497
        • Artículo 498
        • Artículo 499
        • Artículo 500
        • Artículo 501
        • Artículo 502
        • Artículo 503
        • Artículo 504
        • Artículo 505
        • Artículo 506
        • Artículo 507
        • Artículo 508
        • Artículo 509
        • Artículo 510
        • Artículo 511
        • Artículo 512
        • Artículo 513
        • Artículo 514
        • Artículo 515
        • Artículo 516
        • Artículo 517
      • 3. De las tercerías
        • Artículo 518
        • Artículo 519
        • Artículo 520
        • Artículo 521
        • Artículo 522
        • Artículo 523
        • Artículo 524
        • Artículo 525
        • Artículo 526
        • Artículo 527
        • Artículo 528
        • Artículo 529
    • Título II DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
      • Artículo 530
      • Artículo 531
      • Artículo 532
      • Artículo 533
      • Artículo 534
      • Artículo 535
      • Artículo 536
      • Artículo 537
      • Artículo 538
      • Artículo 539
      • Artículo 540
      • Artículo 541
      • Artículo 542
      • Artículo 543
      • Artículo 544
    • Título III DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION
      • Artículo 545
      • Artículo 546
      • Artículo 547
      • Artículo 548
    • Título IV DE LOS INTERDICTOS
      • 1. Definiciones y reglas generales
        • Artículo 549
        • Artículo 550
      • 2. De las querellas posesorias en particular
        • Artículo 551
        • Artículo 552
        • Artículo 553
        • Artículo 554
        • Artículo 555
        • Artículo 556
        • Artículo 557
        • Artículo 558
        • Artículo 559
        • Artículo 560
        • Artículo 561
        • Artículo 562
        • Artículo 563
        • Artículo 564
      • 3. De la denuncia de obra nueva
        • Artículo 565
        • Artículo 566
        • Artículo 567
        • Artículo 568
        • Artículo 569
        • Artículo 570
      • 4. De la denuncia de obra ruinosa
        • Artículo 571
        • Artículo 572
        • Artículo 573
        • Artículo 574
        • Artículo 575
        • Artículo 576
      • 5. De los interdictos especiales
        • Artículo 577
        • Artículo 578
        • Artículo 579
        • Artículo 580
        • Artículo 581
      • 6. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
        • Artículo 582
        • Artículo 583
    • Título V DE LA CITACION DE EVICCION
      • Artículo 584
      • Artículo 585
      • Artículo 586
      • Artículo 587
    • Título VI DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
      • 1. Del desahucio, del lanzamiento y de la retención
        • Artículo 588
        • Artículo 589
        • Artículo 590
        • Artículo 591
        • Artículo 592
        • Artículo 593
        • Artículo 594
        • Artículo 595
        • Artículo 596
        • Artículo 597
        • Artículo 598
        • Artículo 599
        • Artículo 600
        • Artículo 601
        • Artículo 602
        • Artículo 603
        • Artículo 604
        • Artículo 605
        • Artículo 606
      • 2. De la terminación inmediata del arrendamiento
        • Artículo 607
        • Artículo 608
        • Artículo 609
        • Artículo 610
        • Artículo 611
        • Artículo 612
        • Artículo 613
        • Artículo 614
      • 3. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
        • Artículo 615
        • Artículo 616
    • Título VII DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO
      • Artículo 617
      • Artículo 618
      • Artículo 619
      • Artículo 620
      • Artículo 621
      • Artículo 622
      • Artículo 623
      • Artículo 624
      • Artículo 625
      • Artículo 626
      • Artículo 627
    • Título VIII DEL JUICIO ARBITRAL
      • 1. Del juicio seguido ante árbitros de derecho
        • Artículo 628
        • Artículo 629
        • Artículo 630
        • Artículo 631
        • Artículo 632
        • Artículo 633
        • Artículo 634
        • Artículo 635
      • 2. Del juicio seguido ante arbitradores
        • Artículo 636
        • Artículo 637
        • Artículo 638
        • Artículo 639
        • Artículo 640
        • Artículo 641
        • Artículo 642
        • Artículo 643
      • 3. Disposición común a los dos párrafos precedentes
        • Artículo 644
    • Título IX DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICION DE BIENES
      • Artículo 645
      • Artículo 646
      • Artículo 647
      • Artículo 648
      • Artículo 649
      • Artículo 650
      • Artículo 651
      • Artículo 652
      • Artículo 653
      • Artículo 654
      • Artículo 655
      • Artículo 656
      • Artículo 657
      • Artículo 658
      • Artículo 659
      • Artículo 660
      • Artículo 661
      • Artículo 662
      • Artículo 663
      • Artículo 664
      • Artículo 665
      • Artículo 666
    • Título X DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCION DE AGUAS
      • Artículo 667
      • Artículo 668
      • Artículo 669
      • Artículo 670
      • Artículo 671
      • Artículo 672
      • Artículo 673
      • Artículo 674
      • Artículo 675
      • Artículo 676
      • Artículo 677
      • Artículo 678
      • Artículo 679
    • Título XI DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
      • Artículo 680
      • Artículo 681
      • Artículo 682
      • Artículo 683
      • Artículo 684
      • Artículo 685
      • Artículo 686
      • Artículo 687
      • Artículo 688
      • Artículo 689
      • Artículo 690
      • Artículo 691
      • Artículo 692
    • Título XII JUICIOS SOBRE CUENTAS
      • Artículo 693
      • Artículo 694
      • Artículo 695
      • Artículo 696
    • Título XIII DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS
      • Artículo 697
    • Título XIV DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MINIMA CUANTIA
      • 1. De los juicios de menor cuantía
        • Artículo 698
        • Artículo 699
        • Artículo 700
        • Artículo 701
        • Artículo 702
      • 2. De los juicios de mínima cuantía
        • Artículo 703
        • Artículo 704
        • Artículo 705
        • Artículo 706
        • Artículo 707
        • Artículo 708
        • Artículo 709
        • Artículo 710
        • Artículo 711
        • Artículo 712
        • Artículo 713
        • Artículo 714
        • Artículo 715
        • Artículo 716
        • Artículo 717
        • Artículo 718
        • Artículo 719
        • Artículo 720
        • Artículo 721
        • Artículo 722
        • Artículo 723
        • Artículo 724
        • Artículo 725
        • Artículo 726
        • Artículo 727
        • Artículo 728
        • Artículo 729
        • Artículo 730
        • Artículo 731
        • Artículo 732
        • Artículo 733
        • Artículo 734
        • Artículo 735
        • Artículo 736
        • Artículo 737
        • Artículo 738
    • Título XV DEL JUICIO SOBRE ARREGLO DE LA AVERIA COMUN
      • Artículo 739
      • Artículo 740
      • Artículo 741
      • Artículo 742
      • Artículo 743
      • Artículo 744
      • Artículo 745
      • Artículo 746
      • Artículo 747
    • Título XVI DE LOS JUICIOS DE HACIENDA
      • Artículo 748
      • Artículo 749
      • Artículo 750
      • Artículo 751
      • Artículo 752
    • Título XVII DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DE DIVORCIO
      • Artículo 753
      • Artículo 754
      • Artículo 755
      • Artículo 756
      • Artículo 757
    • Título XVIII DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA
      • Artículo 758
      • Artículo 759
      • Artículo 760
      • Artículo 761
      • Artículo 762
      • Artículo 763
    • Título XIX DEL RECURSO DE CASACION
      • 1. Disposiciones generales
        • Artículo 764
        • Artículo 765
        • Artículo 766
        • Artículo 767
        • Artículo 768
        • Artículo 769
        • Artículo 770
        • Artículo 771
        • Artículo 772
        • Artículo 773
        • Artículo 774
        • Artículo 775
        • Artículo 776
        • Artículo 777
        • Artículo 778
        • Artículo 779
        • Artículo 780
        • Artículo 781
        • Artículo 782
        • Artículo 783
        • Artículo 784
        • Artículo 785
        • Artículo 786
        • Artículo 787
      • 2. Disposiciones especiales del recurso de casación contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía
        • Artículo 788
        • Artículo 789
        • Artículo 790
        • Artículo 791
        • Artículo 792
        • Artículo 793
        • Artículo 794
      • 3. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales
        • Artículo 795
        • Artículo 796
        • Artículo 797
        • Artículo 798
        • Artículo 799
      • 4. Disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales
        • Artículo 800
        • Artículo 801
        • Artículo 802
        • Artículo 803
        • Artículo 804
        • Artículo 805
        • Artículo 806
        • Artículo 807
        • Artículo 808
        • Artículo 809
    • Título XX DEL RECURSO DE REVISION
      • Artículo 810
      • Artículo 811
      • Artículo 812
      • Artículo 813
      • Artículo 814
      • Artículo 815
      • Artículo 816
  • Libro Cuarto DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
    • Título I DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 817
      • Artículo 818
      • Artículo 819
      • Artículo 820
      • Artículo 821
      • Artículo 822
      • Artículo 823
      • Artículo 824
      • Artículo 825
      • Artículo 826
      • Artículo 827
      • Artículo 828
    • Título II DE LA HABILITACION PARA COMPARECER EN JUICIO
      • Artículo 829
      • Artículo 830
      • Artículo 831
      • Artículo 832
    • Título III DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA LEGITIMACION DE UN INTERDICTO
      • Artículo 833
      • Artículo 834
      • Artículo 835
    • Título IV DE LA EMANCIPACION VOLUNTARIA
      • Artículo 836
    • Título V DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL
      • Artículo 837
    • Título VI DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
      • 1. Del nombramiento de tutores y curadores
        • Artículo 838
        • Artículo 839
        • Artículo 840
        • Artículo 841
        • Artículo 842
        • Artículo 843
        • Artículo 844
        • Artículo 845
        • Artículo 846
        • Artículo 847
        • Artículo 848
        • Artículo 849
        • Artículo 850
        • Artículo 851
        • Artículo 852
      • 2. Del discernimiento de la tutela o curaduría
        • Artículo 853
        • Artículo 854
        • Artículo 855
        • Artículo 856
        • Artículo 857
    • Título VII DEL INVENTARIO SOLEMNE
      • Artículo 858
      • Artículo 859
      • Artículo 860
      • Artículo 861
      • Artículo 862
      • Artículo 863
      • Artículo 864
      • Artículo 865
    • Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
      • 1. De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria
        • Artículo 866
        • Artículo 867
        • Artículo 868
        • Artículo 869
        • Artículo 870
        • Artículo 871
      • 2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión
        • Artículo 872
        • Artículo 873
        • Artículo 874
        • Artículo 875
        • Artículo 876
      • 3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia
        • Artículo 877
        • Artículo 878
        • Artículo 879
        • Artículo 880
        • Artículo 881
        • Artículo 882
        • Artículo 883
        • Artículo 884
      • 4. De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración
        • Artículo 885
        • Artículo 886
      • 5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes
        • Artículo 887
        • Artículo 888
    • Título IX DE LA INSINUACION DE DONACIONES
      • Artículo 889
      • Artículo 890
    • Título X DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES
      • Artículo 891
    • Título XI DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA
      • Artículo 892
      • Artículo 893
      • Artículo 894
    • Título XII DE LAS TASACIONES
      • Artículo 895
      • Artículo 896
      • Artículo 897
      • Artículo 898
      • Artículo 899
      • Artículo 900
    • Título XIII DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
      • Artículo 901
      • Artículo 902
      • Artículo 903
      • Artículo 904
      • Artículo 905
      • Artículo 906
      • Artículo 907
      • Artículo 908
    • Título XIV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
      • Artículo 909
      • Artículo 910
      • Artículo 911
      • Artículo 912
      • Artículo 913
      • Artículo 914
    • Título XV DE LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
      • Artículo 915
      • Artículo 916
      • Artículo 917
      • Artículo 918
      • Artículo 919
      • Artículo 920
      • Artículo 921
      • Artículo 922
      • Artículo 923
      • Artículo 924
      • Artículo 925
    • Título Final DE LA DEROGACION DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO
      • Artículo FINAL
  • Promulgación

Ley 1552 Firma electrónica CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 1552

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Promulgación: 28-AGO-1902

Publicación: 30-AGO-1902

Versión: Última Versión - 15-SEP-2022

Última modificación: 30-NOV-2021 - Ley 21394

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    Art. 839. (1018). Para conferir la tutela o curaduría legítima del menor a su padre o madre legítimos o a los demás ascendientes de uno u otro sexo, procederá el tribunal oyendo sólo al defensor de menores.
    En los demás casos de tutela o curaduría legítima, para la elección del tutor o curador oirá el tribunal al defensor de menores y a los parientes del pupilo.
    Al defensor de menores se le pedirá dictamen por escrito; pero si ha de consultarse a los parientes del pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia a que deben éstos concurrir, en la cual será también oído el defensor.
    La notificación y audiencia de los parientes tendrán lugar en la forma que establece el artículo 689.


NOTA
    El N° 3 del artículo 123 de la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, suprimió el primitivo inciso cuarto de la presente norma.
    Art. 840. (1019). Cuando haya de nombrarse tutor o curador dativo, se acreditará la procedencia legal del nombramiento, designando el menor la persona del curador si le corresponde hacer esta designación, y se observarán en lo demás las disposiciones de los cuatro últimos incisos del artículo anterior.
 
    Art. 841. (1020). Pueden en todo caso provocar el nombramiento de tutor el defensor de menores y cualquiera persona del pueblo, por intermedio de este funcionario.
    Si el nombramiento de curador dativo no es pedido por el menor sino por otra de las personas que según la ley tienen derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que designe al que haya de servir el cargo, cuando le corresponda hacer tal designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se le fije.
 
    Art. 842. (1021). En los casos del artículo 371 del Código Civil, pueden los tribunales nombrar de oficio tutor o curador interino para el menor.
    No es necesaria para este nombramiento la audiencia del defensor de menores ni la de los parientes del pupilo.
    Art. 843. (1022). Declarada por sentencia firme la interdicción del disipador, del demente o del sordomudo, se procederá al nombramiento de curador, en la forma prescrita por el artículo 839.
    Pueden pedir este nombramiento el defensor de menores y las mismas personas que, conforme a los artículos 443, 444 y 459 del Código Civil, pueden provocar el respectivo juicio de interdicción.
    Declarada la interdicción provisional, habrá lugar al nombramiento de curador, conforme a las reglas establecidas en el Código Civil. 

    Art. 844. (1023). Habrá lugar al nombramiento de curador de bienes del ausente, fuera de los casos expresamente previstos por la ley, en el que menciona el artículo 285 del presente Código.
    Art. 845. (1024). La primera de las circunstancias expresadas en el artículo 473 del Código Civil para el nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a lo menos con declaración de dos testigos contestes o de tres singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos. Podrá también exigir el tribunal, para acreditar esta circunstancia, que se compruebe por medio de información sumaria cuál fue el último domicilio del ausente, y que no ha dejado allí poder a ninguno de los procuradores del número, ni lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio durante los dos años que precedieron a la ausencia, o que dichos poderes no están vigentes.
    Las diligencias expresadas se practicarán con citación del defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se practiquen también algunas otras para la justificación de las circunstancias requeridas por la ley, el tribunal accederá a ello, si las estima necesarias para la comprobación de los hechos.
 
    Art. 846. (1025). Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11.
    Art. 847. (1026). La ocultación a que se refiere el inciso final del artículo 474 del Código Civil, se hará constar, con citación del defensor de ausentes, a lo menos en la forma que expresa el inciso 1° del artículo 845.
    Art. 848. (1027). Se sacarán de los bienes del ausente las expensas de la litis, así como los fondos necesarios para dar cumplimiento a los fallos que se expidan en su contra y para cubrir los gastos que ocasione la curaduría.
    Art. 849. (1028). Declarada yacente la herencia en conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento de curador de la misma cumplidas en su caso lasLEY 19806
Art. 2º
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disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Civil.
    Art. 850. (1029). Para proceder al nombramiento de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, bastará la denunciación o declaración de la madre que se crea embarazada, y en el caso de haberse nombrado ese curador por el padre, bastará el hecho del testamento y la comprobación de la muerte de éste.
 
    Art. 851. (1030). El nombramiento de curador adjunto se hará como el de curador dativo.
    El nombramiento recaerá en la persona designada por el donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya de nombrarse curador para la administración particular de bienes donados o asignados por testamento con la condición de que no los administre el padre, marido o guardador general del donatario o asignatario.
    Art. 852. (1031). Los curadores especiales serán nombrados por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo, sin perjuicio de la designación que corresponda al menor en conformidad a la ley.
    2. Del discernimiento de la tutela o curaduría
    Art. 853. (1032). El tutor o curador testamentario que pida el discernimiento de la tutela o curaduría, presentará el nombramiento que se le haya hecho y hará constar que se han verificado las condiciones legales necesarias para que el nombramiento tenga lugar.
    Encontrando justificada la petición, el tribunal aprobará el nombramiento y mandará discernir el cargo, previa audiencia del defensor de menores.
 
    Art. 854. (1033). El decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, se reducirá a escritura pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o haga el nombramiento.
    No es necesaria esta solemnidad respecto de los curadores para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del tribunal. En tales casos servirá de título la resolución en que se nombre el guardador o se apruebe su designación.
    Salvo las excepciones establecidas en el inciso precedente, sólo se entenderá discernida la tutela o curaduría desde que se otorgue la escritura prescrita en el inciso 1° de este artículo.
 
    Art. 855. (1034). Para que el tribunal mande otorgar la escritura de discernimiento o dar copia del título, en el caso del 2° inciso del artículo anterior, es necesario que preceda el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el tutor o curador esté obligado.
    Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo.
 
    Art. 856. (1035). No están dispensados de la fianza los curadores interinos que hayan de durar o hayan durado tres meses o más en el ejercicio de su cargo.
    Art. 857. (1036). En el escrito en que se solicita el discernimiento de una tutela o curaduría se podrá ofrecer la fianza necesaria; y el tribunal se pronunciará en una misma resolución sobre lo uno y lo otro.
    Podrán también ser una misma la escritura de fianza y la de discernimiento.
  Título VII
  DEL INVENTARIO SOLEMNE

    Art. 858. (1037). Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan.
    Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen.


NOTA
    Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 16271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    Art. 859. (1038). El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen:

    1°. Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía;
    2°. El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia;
    3°. Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario;
    4°. Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ello, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y
    5°. Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos. 

    Art. 860. (1039). Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario.
    Esta citación se hará personalmente a los que seanLEY 18776
Art. quinto Nº 21
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condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya.
    En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante.
    El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal.

    Art. 861. (1040). Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código Civil.
    Pueden figurar en el inventario los bienes queLEY 18776
Art. quinto Nº 22
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existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Art. 862. (1041). Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algúnLEY 18776
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interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.

    Art. 863. (1042) Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal.
    El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo.



NOTA
    El Artículo 12 de la Ley 7868, publicada el 25.09.1944, dispone que: "La protocolización de inventario en los casos en que proceda se hará en la notaría que elija el interesado".
    Art. 864. (1043). Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del Código Civil.
    Art. 865. (1044). Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación.
    Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación.



NOTA
    Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    Título VIII
    DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION
    POR CAUSA DE MUERTE
    1. De los procedimientos especiales de la sucesión
    testamentaria
    Art. 866. (1045). El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución.
 
    Art. 867. (1046). La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el artículo 1020 del Código Civil.
    Art. 868. (1047). La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorioLEY 18776
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jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento.

    Art. 869. (1048). Puede pedir la apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí mismo en juicio.
 
    Art. 870. (1049). Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación y protocolización a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.
 
    Art. 871. (1050). En las diligencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del negocio.
 
  2. De la guarda de los muebles y papeles de la
sucesión

    Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier interesado pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o algún notario del territorio jurisdiccional, quienes seLEY 18776
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asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario.
    Nombrará también una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o las hará depositar en el oficio del secretario.
    Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias.
    Si ha de procederse a ellas en diversos territoriosLEY 18776
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jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia.

    Art. 873. (1052). Se procederá a la guarda y aposición de sellos respecto de todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, no obstante cualquiera oposición.
    El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión.
    Si se interpone el recurso de alzada, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo los muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista.
 
    Art. 874. (1053). Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sello. En tal caso mandará depositar estas especies en un banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión.


NOTA
    Véase el Artículo 516 del código Orgánico de Tribunales.
    Art. 875. (1054). Decretada la guarda y aposición de sellos, se pueden practicar estas diligencias aun cuando no esté presente ninguno de los interesados.
 
    Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite.LEY 19806
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    3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia



NOTA
    Véase la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y su reglamento aprobado por el Decreto 237, Justicia, publicado el 08.04.2004. Además, véase el artículo 1° transitorio de la citada ley, que dispone lo siguiente:
"Articulo 1°. Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva."
    Art. 877. (1056). Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.
    Art. 878. (1057). Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.
 
    Art. 879. La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan.
    En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento.
 
    Art. 880. Los herederos que no estén obligados aLEY 19903
Art. 15 Nº 1
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practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
    En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº16.271.

    Art. 881. (1058). La posesión efectiva se entenderáLEY 19903
Art. 15 Nº 2
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dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.
    La resolución que la conceda contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios.
    La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario.

    Art. 882. (1060). La resolución que concede laLEY 18776
Art. quinto Nº 26
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posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
    En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
    Hechas las publicaciones a que se refieren losLEY 19903
Art. 15 Nº 3 a)
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incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.
    El secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal.



NOTA
    La letra b) del N° 3 del Artículo 15 de la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, suprimió el inciso 4° de la presente norma.
    Art. 883. (1061). La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciadaLEY 18776
Art. quinto Nº 27
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la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda.
    Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
    Cuando entre los bienes hereditarios no hayaLEY 18776
Art. quinto Nº 27
D.O. 18.01.1989
inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido.
    Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.

    Art. 884. Derogado.

LEY 19903
Art. 15 Nº 4
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    4. De la declaración de herencia yacente y de los
    procedimientos subsiguientes a esta declaración
    Art. 885. (1062). La declaración de herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil.
    Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo.
 
    Art. 886. (1063). En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores.
    Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado.
    En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.LEY 19806
Art. 2º
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    5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes
    Art. 887. (1064). Para provocar las diligencias o para pedir las declaraciones expresadas en los párrafos precedentes, es necesario acreditar la muerte, real o presunta, del testador o de la persona de cuya sucesión se trata.
 
    Art. 888. (1065). Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias prescritas en este Título.
    Título IX
    DE LA INSINUACION DE DONACIONES
    Art. 889. (1066). El que pida autorización judicial para una donación que deba insinuarse, expresará:
    1°. El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido;
    2°. La cosa o cantidad que se trata de donar;
    3°. La causa de la donación, esto es, si la donación es remuneratoria o si se hace a título de legítima, de mejora, de dote o sólo por liberalidad; y
    4°. El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia.

    Art. 890. (1067). El tribunal, según la apreciación que haga de los particulares comprendidos en el artículo precedente, concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.
 
    Título X
    DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES

    Art. 891. (1068). Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas.
    En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva.
    Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella.
    En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses.



NOTA
    Véanse el inciso final del Artículo 45 del Decreto 1100, Obras Públicas, publicado el 28.07.1960, que fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley 285, de 1953, que fija la organización y atribuciones de la Corporación de la Vivienda, y los Artículos 1, 3, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976.
    Título XI
    DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA
    Art. 892. (1069). La venta voluntaria en pública subasta, en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, se someterá a las reglas establecidas en el Título IX del Libro III para la venta de bienes comunes, procediéndose ante el tribunal ordinario que corresponda.
 
    Art. 893. (1070). Si no se hacen posturas admisibles, podrán los interesados pedir que se señale otro día para la subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o reduciéndolo, o modificando como se estime conveniente la forma o condiciones del pago.
    Si para autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los defensores públicos, se le oirá también para aprobar la reducción o modificación indicada.
 
    Art. 894. (1071). Se observarán también en la venta voluntaria en pública subasta las disposiciones de los artículos 494, 495, 496 y 497; pero la escritura definitiva de compraventa será subscrita por el rematante y por el propietario de los bienes, o su representante legal si es incapaz.
 
    Título XII
    DE LAS TASACIONES

    Art. 895. (1072). Las tasaciones que ocurran en los negocios no contenciosos y las que se decreten en los contenciosos, se harán por el tribunal que corresponda, oyendo a peritos nombrados en la forma establecida por el artículo 414.

    Art. 896. (1073). Practicada la tasación, se depositará en la oficina a disposición de los interesados, los cuales serán notificados de ella por el secretario o por otro ministro de fe, sin necesidad de previo decreto del tribunal.

    Art. 897. (1074). Los interesados tendrán el término de tres días para impugnar la tasación.
    Art. 898. (1075). De la impugnación de una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres días.
    Art. 899. (1076). Oída la contestación, el tribunal resolverá sobre la impugnación, sea aprobando la operación, sea mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por sí mismo el justiprecio de los bienes.
    Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación.
    Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el justiprecio sin más trámite.

    Art. 900. (1077). En el caso del número 16 del artículo 445 de este Código, podrá el tribunal, aunque el interesado no reclame, negar su aprobación a la tasación y nombrar otro perito que la rectifique.
    Se observará también en este caso lo dispuesto en el artículo precedente.

    Título XIII
    DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
    Art. 901. (1078). El que pretenda entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa pedirá al tribunal competente que le declare su derecho, previa la comprobación de los requisitos legales y de las formalidades necesarias.
 
    Art. 902. (1079). Son requisitos legales para la declaración de este derecho:
    1°. El fallecimiento del último censualista; y
    2°. El llamamiento establecido a favor del compareciente por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él, o por la ley.
 
    Art. 903. (1080). Reclamado este derecho, el tribunal llamará por medio de tres avisos que se publicarán de ocho en ocho días a lo menos en un diario de la comuna, si lo hay, o de la capitalLEY 18776
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de la región, en el caso contrario, a los que se crean llamados al goce del censo, a fin de que hagan uso de su derecho.

    Art. 904. (1081). Transcurridos ocho días después del último aviso de los indicados en el artículo anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para que el compareciente acredite su derecho.
    Se rendirá esta prueba con citación del defensor deLEY 19806
Art. 2º
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obras pías, cuando a éste corresponda intervenir.

    Art. 905. (1082). Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el artículo 902.
 
    Art. 906. (1083). Compareciendo uno o más contradictores, se seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a censo, sirviendo de demanda la solicitud de denuncia, y con las especialidades siguientes:

    1a. Serán admitidos en cualquier estado del juicio; y, salvo lo dispuesto en el número 5° del presente artículo, cada contradictor lo tomará en el estado que se encuentre;
    2a. En la solicitud de oposición fundará su derecho el que la presente;
    3a. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1° del artículo 904, se recibirá la causa a prueba sin previa discusión sobre el derecho de los comparecientes;
    4a. Las pruebas legales rendidas por cualquiera de los interesados, aun cuando lo hayan sido antes de formulada alguna oposición, afectarán a todos, como si efectivamente se hubieran producido con su citación;
    5a. A los que se presenten después del término de prueba, se les concederá uno nuevo, que no excederá de la mitad del primero. Durante este término podrán también los otros interesados rendir prueba dirigida a destruir el derecho para cuya justificación se haya concedido aquél;
    6a. La prueba se rendirá en la forma establecida para los juicios ordinarios de mayor cuantía, fijándose por el tribunal los puntos sobre que debe recaer, al tiempo de decretarla; y
    7a. Terminada la prueba, cada parte tendrá el plazo de seis días para presentar su alegato, lo que harán en el orden en que hayan comparecido al juicio.

    Art. 907. (1084).Todo lo dicho en este Título se aplica a las capellanías laicales a que esté afecto algún censo.
 
    Art. 908. (1085). Queda vigente el procedimiento establecido por las leyes de la materia sobre exvinculaciones.
    Título XIV
    DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
    Art. 909. (1086). Los tribunales admitirán las informaciones de testigos que ante ellos se promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada.
    Art. 910. (1087). En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos.
    Art. 911. (1088). Derogado.

LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
    Art. 912. (1089). Admitida la información, serán examinados los testigos que el interesadoLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
presente.
    Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia.
    Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos.


NOTA

    Véase el Artículo 6° del Decreto Ley 26, Interior, publicado el 18.11.1924, establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio.
    Art. 913. (1090). Concluida la información, se pasará al defensor público para que examine lasLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados.
    Art. 914. (1091). Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2° del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados.
    Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal.
 
    Título XV
    DE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

 

NOTA
    Véase el Artículo 41 del Decreto Ley 2186, Justicia, publicado el 09.06.1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone que  desde su vigencia, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo respecto de los casos a que se refiere su artículo transitorio.
    Art. 915. (1092). Autorizada la expropiación en la forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la Constitución, el juez letrado dentro de cuya jurisdicción se encontraren los bienes que han de expropiarse, a solicitud escrita del que pida la expropiación, citará a éste y al propietario de los bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos que hagan el justiprecio ordenado por dicho artículo.

    Art. 916. (1093). El comparendo tendrá lugar aun cuando sólo concurra el que pide la expropiación. Cada parte nombrará un perito, y de común acuerdo al que deba hacer las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo hará el juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del propietario de los bienes, si éste no concurre al comparendo.
    Art. 917. (1094). Reunidos los peritos y el tercero en el día y hora que designe el tribunal, bajo unaDL 1417, JUSTICIA
Art. 2º u)
D.O. 29.04.1976
multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de expropiar y de los daños y perjuicios que con la expropiación se causen al propietario. No se tomará en cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan obtener los bienes expropiados a consecuencia de las obras a que esté destinada la expropiación.

    Art. 918. (1095). Si la estimación de los dos peritos es idéntica, o si lo es la de uno de los peritos y la del tercero, se aceptará como valor de los bienes el que establezcan las dos avaluaciones conformes.
    No existiendo esta conformidad, se tendrá como valor de los bienes el tercio de la suma de las tres operaciones; pero si entre ellas hay notable diferencia, podrá el tribunal modificar prudencialmente ese valor.

    Art. 919. (1096). Declarado por el tribunal el valor de los bienes y perjuicios con arreglo al artículo anterior, se mandará publicar esta declaración por medio de cinco avisos que se insertarán de tres en tres días, a lo menos, en un periódico del departamento, si lo hay, o de la cabecera de la provincia, en caso contrario, a fin de que los terceros a que se refieren los artículos 923 y 924 puedan solicitar las medidas precautorias que en dichos artículos se mencionan. Transcurridos tres días después del último aviso y no habiendo oposición de terceros, el tribunal ordenará que el precio de la expropiación se entregue al propietario, o si está él ausente del departamento o se niega a recibir que se consigne dicho valor en un establecimiento de crédito.
    Verificado el pago o la consignación, se mandará poner inmediatamente al interesado en posesión de los bienes expropiados, si son muebles, y si son raíces, se ordenará el otorgamiento dentro del segundo día de la respectiva escritura, la cual será firmada por el juez a nombre del vendedor, si éste se niega a hacerlo o está ausente del departamento.
    Art. 920. (1097). Las notificaciones en esta gestión se harán en la forma que establece el artículo 48.
 
    Art. 921. (1098). Las apelaciones que se interpongan se concederán sólo en el efecto devolutivo.
    Art. 922. (1099). En segunda instancia podrá hacerse nueva estimación pericial en la forma dispuesta por los artículos 915 a 918 inclusive, si el tribunal lo juzga necesario.

    Art. 923. (1100). Los juicios pendientes sobre la cosa expropiada no impedirán el procedimiento que este Título establece.
    En este caso, el valor de la expropiación se consignará a la orden del tribunal, para que sobre él se hagan valer los derechos de los litigantes.
    Aun cuando el actual poseedor de los bienes expropiados resulte vencido en el juicio de propiedad, se considerará firme la enajenación a favor del expropiante, pudiendo el que sea declarado dueño ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior y las demás acciones que le correspondan.
 
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03-FEB-1998 30-NOV-1998
  • LEY 19594 MINISTERIO DE JUSTICIA 01-DIC-1998
Texto Original
De 30-AGO-1902
30-AGO-1902 02-FEB-1998

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.073
2.- Historia de la Ley N° 20.886
3.- Historia de la Ley N° 20.830
4.- Historia de la Ley N° 20.774
5.- Historia de la Ley N° 20.720
6.- Historia de la Ley N° 20.711
7.- Historia de la Ley N° 20.217
8.- Historia de la Ley N° 20.192
9.- Historia de la Ley N° 19.968
10.- Historia de la Ley N° 19.947
11.- Historia de la Ley N° 19.903
12.- Historia de la Ley N° 19.904
13.- Historia de la Ley N° 19.806
14.- Historia de la Ley N° 19.743
15.- Historia de la Ley N° 19.594
16.- Historia de la Ley N° 19.515
17.- Historia de la Ley N° 19.426
18.- Historia de la Ley N° 19.411
19.- Historia de la Ley N° 19.382
20.- Historia de la Ley N° 19.374
21.- Historia de la Ley N° 19.334
22.- Historia de la Ley N° 19.317
23.- Historia de la Ley N° 19.225
24.- Historia de la Ley N° 19.047
25.- Historia de la Ley N° 17.322

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Proyectos de Modificación (84)

1.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en materia de inembargabilidad del bien raíz que el deudor ocupa con su familia. (Boletín N° 16644-07)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para autorizar la comparecencia telemática de funcionarios policiales y de Gendarmería de Chile que deban declarar en juicio como testigos o peritos. (Boletín N° 16562-07)
3.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, en materia de efectos de las sentencias respecto de terceros, en el caso que indica. (Boletín N° 16541-07)
4.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en materia de inembargabilidad de bienes pertenecientes a personas mayores. (Boletín N° 16412-35)
5.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer el derecho del apelado a ser oído ante el tribunal a quo. (Boletín N° 16238-07)
6.- Adecua normas que indica para facilitar el acceso a la justicia de personas mayores y con discapacidad. (Boletín N° 16159-07)
7.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para disponer que la notificación de las resoluciones judiciales se efectúe, por regla general, mediante correo electrónico. (Boletín N° 16156-07)
8.- Modifica cuerpos legales que indica para promover la comparecencia remota en juicio y las notificaciones por medios electrónicos. (Boletín N° 15949-07)
9.- Modifica cuerpos legales que indica para permitir la constitución de patrocinio y poder mediante firma electrónica simple o avanzada. (Boletín N° 15945-07)
10.- Modifica diversos cuerpos legales para suprimir la facultad judicial de ordenar notificaciones por medio de funcionarios de Carabineros (Boletín N° 15905-25)
11.- Modifica diversos cuerpos legales para establecer la reserva de datos personales en causas judiciales sobre violencia intrafamiliar. (Boletín N° 15872-18)
12.- Modifica cuerpos legales que indica para determinar el arancel de los jueces partidores. (Boletín N° 15792-07)
13.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para agregar la insolvencia del deudor como nueva excepción en el juicio ejecutivo. (Boletín N° 15652-07)
14.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de agilizar los procedimientos judiciales que indican, en que intervengan adultos mayores (Boletín N° 15608-36)
15.- Modifica cuerpos legales que indica con el fin de adecuar el procedimiento civil a los estándares de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Boletín N° 15273-07)
16.- Modifica el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil para fortalecer la institución de los bienes familiares en materia de procedimiento e inembargabilidad (Boletín N° 15174-18)
17.- Deroga el Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a la autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un interdicto como hijo natural (Boletín N° 15092-18)
18.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de considerar a las mascotas inscritas en el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía, en el catálogo de bienes inembargables, y crea el régimen de tuición animal compartida, en los casos que indica. (Boletín N° 14956-07)
19.- Crea un Estatuto de Facilitadores y Asistentes, establece un nuevo procedimiento de interdicción de las personas dementes, y modifica el Código Civil y otros cuerpos legales que indica. (Boletín N° 14783-07)
20.- Incorpora a la legislación procesal civil los convenios de realización. (Boletín N° 13883-07)
21.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para autorizar los alegatos ante los tribunales superiores de justicia por medios telemáticos, en los casos que indica (Boletín N° 13613-07)
22.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de lesión enorme en la venta forzada de inmuebles, y extiende la acción por este concepto a los contratos mercantiles (Boletín N° 13552-07)
23.- Modifica diversos cuerpos legales para disponer la suspensión del cobro de obligaciones de pago de servicios, según el detalle que indica, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe (Boletín N° 13362-03)
24.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, para permitir la suspensión de los plazos judiciales por parte de la autoridad administrativa, en casos de emergencia sanitaria y otras contingencias que indica (Boletín N° 13325-07)
25.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para declarar inembargables los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a personas adultas mayores (Boletín N° 13267-18)
26.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil en materia de gratuidad del informe de peritos, en cuanto medio probatorio (Boletín N° 13259-07)
27.- Proyecto de ley que modifica la Ley General de Bancos y el Código de Procedimiento Civil para establecer el avalúo comercial de los bienes raíces como mínimo de las subastas y proteger la vivienda única de los deudores que indica por medio de la prenda pretoria. (Boletín N° 12917-03)
28.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en materia de tasación de los bienes embargados para efectos de su venta en pública subasta (Boletín N° 12753-07)
29.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para otorgar preferencia, para su vista y fallo, a las causas en que actúen como parte personas con discapacidad (Boletín N° 12751-07)
30.- Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales para promover el respeto y la no discriminación en razón del estado de salud mental de las personas (Boletín N° 12709-07)
31.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para reforzar el derecho de defensa del apelado (Boletín N° 12608-07)
32.- Modifica el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, para establecer la servidumbre de paso básica y regular su implementación (Boletín N° 12466-07)
33.- Modifica diversos textos legales con el objeto de eliminar la discriminación en contra de personas con discapacidad intelectual, cognitiva y psicosocial, y consagrar su derecho a la autonomía (Boletín N° 12441-17)
34.- Modifica el Código de Procedimiento Civil con el objeto de simplificar la notificación personal al demandado (Boletín N° 12337-07)
35.- Modifica diversos textos legales con el objeto de eliminar privilegios procesales establecidos en favor de la Administración del Estado (Boletín N° 12206-07)
36.- Suprime el trámite de insinuación de las donaciones entre vivos. (Boletín N° 12083-07)
37.- Establece el deber de toda persona de registrar su domicilio. (Boletín N° 11901-07)
38.- Modifica el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil para suprimir el trámite de insinuación de las donaciones (Boletín N° 11878-07)
39.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para eliminar privilegios procesales en materia de declaración de testigos y confesión judicial, en favor de las autoridades que indica (Boletín N° 11819-07)
40.- Perfecciona los textos legales que indica, para promover la inversión (Boletín N° 11747-03)
41.- Modifica cuerpos legales que indica, para facilitar la tramitación de causas civiles ante los tribunales de justicia (Boletín N° 11715-07)
42.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)
43.- Modifica el Código de Procedimiento Civil con el objeto de establecer nuevas formas de conferir patrocinio y poder para la comparecencia en juicio (Boletín N° 11589-07)
44.- Modifica el Código de Procedimiento Civil y la ley General de Bancos en materia de remate de inmueble en juicio ejecutivo (Boletín N° 11458-03)
45.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la facultad del tribunal para denegar la ejecución en el caso de las acciones cambiarias (Boletín N° 11211-07)
46.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, en materia de tasación de bienes inmuebles que son subastados en el marco de un procedimiento ejecutivo (Boletín N° 11139-07)
47.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, en materia de objeciones a las preguntas formuladas en la confesión en juicio o absolución de posiciones (Boletín N° 10749-07)
48.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para proteger los derechos del adquirente de un bien adjudicado en remate (Boletín N° 10290-07)
49.- Modifica el Código de Procedimiento Civil en lo referido a la notificación del remate de bienes embargados. (Boletín N° 9909-07)
50.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de declarar inembargables las viviendas adquiridas con subsidios del Estado que tengan un avalúo fiscal no superior a las quinientas veinte unidades de fomento, cumpliendo los requisitos que indica (Nombre original: Modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de declarar inembargables las viviendas sociales) (Boletín N° 9706-14)
51.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para restringir la posibilidad de ejecutar un bien raíz del deudor y reconocer la falta de liquidez fundada como eximente de responsabilidad civil. (Boletín N° 9639-07)
52.- Modifica Código de Procedimiento Civil, en materia de tasación de inmuebles, en caso de remate (Boletín N° 9517-07)
53.- Regula el remate de inmuebles obtenidos o adquiridos mediante subsidio del Estado. (Boletín N° 9114-07)
54.- Declara la inembargabilidad del bien raíz que sirva de residencia principal para un discapacitado. (Boletín N° 8729-31)
55.- Modifica régimen de nombramiento y funciones del sistema notarial y registral. (Boletín N° 8673-07)
56.- Modifica la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma y otros textos legales que indica (Boletín N° 8466-07)
57.- Modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de reforzar el rol de la Excma. Corte Suprema en la unificación de la jurisprudencia en materia civil (Boletín N° 8465-07)
58.- Modifica el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, simplificando los procesos judiciales contemplados en la ley N° 16.741, que establece normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular (Boletín N° 8413-07)
59.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, estableciendo como causas preferentes para su vista y fallo aquellas en que actúen como parte adultos mayores que gocen de privilegio de pobreza (Boletín N° 8412-07)
60.- Establece el nuevo Código Procesal Civil (Boletín N° 8197-07)
61.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, estableciendo la inembargabilidad del bien raíz que sirva de residencia principal para el adulto mayor y su familia, siempre que concurran las circunstancias que indica. (Boletín N° 8128-32)
62.- Establece como bienes inembargables aquellos bienes pertenecientes a los Adultos Mayores (Boletín N° 8096-32)
63.- Incorpora numeral 19° en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (Boletín N° 7877-31)
64.- Consagra deber de los estudiantes que contraigan obligaciones con entidades financieras y comerciales de indicar la circunstancia de vivir a expensas de sus padres u otras personas. (Boletín N° 7804-07)
65.- Suprime los abogados integrantes, los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones y el Fiscal Judicial de la Corte Suprema. (Boletín N° 7515-07)
66.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, incorporando regla para el cálculo de costas (Boletín N° 7478-07)
67.- Suprime el numeral séptimo del artículo 357, del Código de Procedimiento Civil. (Boletín N° 7476-07)
68.- Modifica bienes inembargables, actualizando el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil. (Boletín N° 6510-07)
69.- Modifica Art. 445 N° 8, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de aumentar el valor de las viviendas, para ser declaradas inembargables, cambiando la unidad de reajustabilidad. (Boletín N° 6488-07)
70.- Modifica Art. 197 del Código de Procedimieneto Civil, en el sentido de autorizar el depósito de las compulsas, en la cuenta corriente el tribunal. (Boletín N° 6479-07)
71.- Modifica Art. 445, N° 10, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de incorporar como bienes inembargables, los computadores personales destinados al uso laboral. (Boletín N° 6428-07)
72.- Modifica Art. 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de incluir como bienes no embargables aquellos pertenecientes a servicios de emergencia que indica. (Boletín N° 6410-07)
73.- Modifica el procedimiento de juicio ejecutivo aumentado el plazo para oponer excepciones y regulando la causal de oposición de excepciones prevista en el número 11 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil. (Boletín N° 6383-07)
74.- Modifica Art. 196 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar el plazo en que puede interponerse el denominado falso recurso de hecho. (Boletín N° 6340-07)
75.- Modifica Arts. 778 y 782 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar a los Tribunales de Alzada, la facultad de resolver la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo. (Boletín N° 6334-07)
76.- Modifica artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, incorporando la facultad de oficio del tribunal, para notificar la demanda de manera personal subsidiaria. (Boletín N° 6297-07)
77.- Modifica el Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el valor asignado a las especies embargadas al momento de la traba del embargo sea el valor comercial de dichos bienes. (Boletín N° 6039-07)
78.- Modifica el artículo 385, del Código de Procedimiento Civil (Boletín N° 5736-07)
79.- Modifica las normas del procedimiento ejecutivo, relativas a la notificación de la demanda y requerimiento de pago, permitiendo a terceros ajenos al juicio, a oponerse al embargo en los casos que indica. (Boletín N° 5731-07)
80.- Modifica el artículo 698, del Código de Procedimiento Civil, en su número 4°, procediendo a concordar los plazos en juicios especiales. (Boletín N° 5354-07)
81.- Establece un procedimiento para regular la situación de insolvencia grave de deudores civiles. (Boletín N° 4721-07)
82.- Modifica el Código de Procedimiento Civil para incluir el correo electrónico como medio de notificación judicial (Boletín N° 4351-07)
83.- Modifica el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil para regular la actuación personal del juez en diligencias esenciales del proceso. (Boletín N° 4263-07)
84.- Modifica la regulación del Ministerio Público Judicial, del régimen disciplinario y del recurso de queja. (Boletín N° 3791-07)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Posesión efectiva sin testamento

Describe cómo disponer de los bienes y deudas de una persona fallecida si ésta no ha dejado un testamento escrito.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Tramitar la Posesión efectiva de herencias intestadas

Comparando Ley 1552 |

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  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
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    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
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