Ley 1552
Navegar Norma
Ley 1552
- Encabezado
- Libro Primero DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
- Libro Segundo DEL JUICIO ORDINARIO
-
Libro Cuarto DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
- Título I DISPOSICIONES GENERALES
- Título IV DE LA EMANCIPACION VOLUNTARIA
- Título VI DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
- Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
- Título XIII DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
- Título XIV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
Ley 1552
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 28-AGO-1902
Publicación: 30-AGO-1902
Versión: Intermedio - de 31-AGO-1902 a 28-FEB-1903
Art. 37 (40). Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial del ministerio público o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.
Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos.
En aquellos casos en que otro tribunal requiera laLEY 18705
ART PRIMERO
N° 3 remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casosLEY 18882
Art.Primero
2.- urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.
ART PRIMERO
N° 3 remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casosLEY 18882
Art.Primero
2.- urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.
Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de laLEY 18776
Art quinto
1.- región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
Art quinto
1.- región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público.
Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.
NOTA: 5.1.-
Las modificaciones introducidas por la Ley 18.776, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1989 rigen, según su artículo décimo tercero, a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
Las modificaciones introducidas por la Ley 18.776, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1989 rigen, según su artículo décimo tercero, a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 109 (114). El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es.
Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.
Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público.
Art. 167 (174). Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario.
Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.
Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 15-SEP-2022
|
15-SEP-2022 | |||
Intermedio
De 30-JUN-2022
|
30-JUN-2022 | 14-SEP-2022 | ||
Intermedio
De 11-DIC-2021
|
11-DIC-2021 | 29-JUN-2022 | ||
Intermedio
De 30-NOV-2021
|
30-NOV-2021 | 10-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 14-MAY-2019
|
14-MAY-2019 | 29-NOV-2021 | ||
Intermedio
De 01-MAR-2018
|
01-MAR-2018 | 13-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 19-DIC-2016
|
19-DIC-2016 | 28-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2016
|
30-AGO-2016 | 18-DIC-2016 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2016
|
19-JUN-2016 | 29-AGO-2016 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
|
22-OCT-2015 | 18-JUN-2016 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
|
10-OCT-2014 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2014
|
04-SEP-2014 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 12-NOV-2007
|
12-NOV-2007 | 03-SEP-2014 | ||
Intermedio
De 26-JUN-2007
|
26-JUN-2007 | 11-NOV-2007 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2004
|
30-AGO-2004 | 25-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 17-MAY-2004
|
17-MAY-2004 | 29-AGO-2004 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2003
|
10-OCT-2003 | 16-MAY-2004 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2003
|
03-OCT-2003 | 09-OCT-2003 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
|
31-MAY-2002 | 02-OCT-2003 | ||
Intermedio
De 08-AGO-2001
|
08-AGO-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 01-DIC-1998
|
01-DIC-1998 | 07-AGO-2001 | ||
Intermedio
De 03-FEB-1998
|
03-FEB-1998 | 30-NOV-1998 | ||
Texto Original
De 30-AGO-1902
|
30-AGO-1902 | 02-FEB-1998 |
Comparando Ley 1552 |
Loading...