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Ley 19966

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Ley 19966

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  • Encabezado
  • TITULO I Del Régimen General de Garantías en Salud
    • Párrafo 1º Disposiciones generales
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
    • Párrafo 2º De la cobertura financiera adicional
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • Párrafo 3º De la determinación de las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Párrafo 4º Del Consejo Consultivo
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
    • Párrafo 5º De la vigencia y modificación de las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
      • Artículo 23
    • Párrafo 6º De la obligatoriedad en el otorgamiento de las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
    • Párrafo 7º Otras obligaciones
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
  • TITULO II Disposiciones varias
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
  • TITULO III De la Responsabilidad en materia sanitaria
    • Párrafo I Disposiciones Generales
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
    • Párrafo II De la mediación
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo TERCERO Transitorio
    • Artículo CUARTO Transitorio
  • Promulgación

Ley 19966 ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD

MINISTERIO DE SALUD

Ley 19966

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Promulgación: 25-AGO-2004

Publicación: 03-SEP-2004

Versión: Única - 03-SEP-2004

Materias: Servicios de Salud, Plan AUGE, Régimen de Garantías en Salud, Ley no. 19.966

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LEY NUM. 19.966

ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD

      Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

        Proyecto de ley:



              "TITULO I

Del Régimen General de Garantías en Salud

            Párrafo 1º
        Disposiciones generales


    Artículo 1º.- El Régimen General de Garantías en Salud, en adelante el Régimen General de Garantías, es un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº18.469, elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país. Establecerá las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos beneficiarios, en su modalidad de atención institucional, conforme a lo establecido en la ley Nº 18.469.

    Artículo 2º.- El Régimen General de Garantías contendrá, además, Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto correspondiente. El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios.
    Las Garantías Explícitas en Salud serán constitutivas de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud o las Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las demás instancias que correspondan.
    Asimismo, las garantías señaladas en los incisos precedentes serán las mismas para los beneficiarios de las leyes Nº18.469 y Nº18.933, pero podrán ser diferentes para una misma prestación, conforme a criterios generales, tales como enfermedad, sexo, grupo de edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.
    Las Instituciones de Salud Previsional estarán también obligadas a asegurar el otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud confiere como mínimo en su modalidad de libre elección, en los términos del artículo 31 de esta ley.

    Artículo 3º.- El Ministerio de Salud dictará las normas e instrucciones generales sobre acceso, calidad y oportunidad para las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud no contempladas en el artículo anterior, tales como estándares de atención y gestión de tiempos de espera, teniendo presente los recursos físicos, humanos y presupuestarios disponibles. Dichas normas e instrucciones generales serán de público conocimiento.
      Las normas señaladas en el inciso anterior no podrán sufrir menoscabo por el establecimiento y las sucesivas modificaciones de las Garantías Explícitas en Salud, sin perjuicio de las modificaciones fundadas en aspectos sanitarios, técnicos y administrativos que correspondan.
    Artículo 4º.- Para los efectos previstos en el artículo 2º, se entenderá por:
    a) Garantía Explícita de Acceso: obligación del Fondo Nacional de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas a los beneficiarios de las leyes Nº18.469 y Nº18.933, respectivamente, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11.
    b) Garantía Explícita de Calidad: otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas por un prestador registrado o acreditado, de acuerdo a la ley Nº19.937, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11.
    c) Garantía Explícita de Oportunidad: plazo máximo para el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11. Dicho plazo considerará, a lo menos, el tiempo en que la prestación deberá ser otorgada por el prestador de salud que corresponda en primer lugar; el tiempo para ser atendido por un prestador distinto, designado por el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional, cuando no hubiere sido atendido por el primero; y, en defecto de los anteriores, el tiempo en que el prestador definido por la Superintendencia de Salud deba otorgar la prestación con cargo a las instituciones antes señaladas. No se entenderá que hay incumplimiento de la garantía en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o que se deriven de causa imputable al benefi-ciario.
    d) Garantía Explícita de Protección Financiera: la contribución que deberá efectuar el afiliado por prestación o grupo de prestaciones, la que deberá ser de un 20% del valor determinado en un arancel de referencia del Régimen.
      No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir el valor total de las prestaciones, respecto de los grupos A y B a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº18.469, y podrá ofrecer una cobertura financiera mayor a la dispuesta en el párrafo anterior a las personas pertenecientes a los grupos C y D señalados en el mismo artículo, de acuerdo con las normas establecidas en el Título IV de la ley Nº18.469.
      El arancel señalado en el párrafo primero de esta letra deberá aprobarse en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 y sujetarse a los procedimientos indicados en el Párrafo 3º del presente Título.
              Párrafo 2º

        De la cobertura financiera adicional


    Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley, los afiliados a las Instituciones de Salud Previsional o al Fondo Nacional de Salud tendrán derecho a una cobertura financiera adicional de cargo de dichos organismos, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el presente Párrafo y su reglamento.

    Artículo 6º.- Se entenderá por cobertura financiera adicional el financiamiento del 100% de los copagos originados sólo por enfermedades o condiciones de salud contenidas en las Garantías Explícitas en Salud de que trata esta ley, que superen el deducible a que se refiere el inciso segundo.
    Se entenderá por deducible la suma de los copagos que habrán de ser acumulados por cada evento para tener derecho a la cobertura financiera adicional.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 03-SEP-2004
03-SEP-2004
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Proyecto original

1.- Establece un régimen de Garantías de Salud (AUGE) (Boletín N° 2947-11)

Proyectos de Modificación (8)

1.- Fortalece la Superintendencia de Salud y modifica normas que indica (Boletín N° 17397-11)
2.- Moderniza el Sistema Nacional de Servicios de la Salud; fortalece al Fondo Nacional de Salud; crea el Servicio Nacional de Salud Digital; otorga facultades al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y modifica normas que indica. (Boletín N° 17375-11)
3.- Modifica la ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud, para designar de manera automática un prestador de salud distinto para su otorgamiento (Boletín N° 17220-11)
4.- Modifica la ley N°19.996, que establece un régimen de garantías de salud, para permitir la actualización del listado de patologías, anualmente. (Boletín N° 16045-11)
5.- Modifica la ley N° 19.966, que Establece un régimen de garantías en salud, para exigir a las Isapres la celebración de convenios con prestadores de salud que indica, a fin de tratar las patologías GES a que se refiere el decreto N° 3, de 2016, del Ministerio de Salud (Boletín N° 12533-11)
6.- Modifica la ley N° 19.966 que Establece un Régimen de Garantías en Salud en materia de garantía explícita de oportunidad (Boletín N° 11318-11)
7.- Modifica la ley N° 19.966, que Establece un Régimen de Garantías en Salud, para asegurar el acceso universal a prestaciones de salud mínimas y a la información sobre las mismas (Boletín N° 10983-11)
8.- Suprime el trámite de conciliación previa con el Consejo de Defensa del Estado en materia de procedimiento judicial por negligencias médicas. (Boletín N° 7952-11)

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