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Ley 19974

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Ley 19974

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    • CAPITULO 2º DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL
      • Artículo 22
  • TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCION DE INFORMACION
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  • TITULO FINAL DISPOSICIONES GENERALES
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  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
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    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

Ley 19974 SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Ley 19974

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Promulgación: 27-SEP-2004

Publicación: 02-OCT-2004

Versión: Única - 02-OCT-2004

Materias: Agencia Nacional de Inteligencia, Sistema de Inteligencia del Estado, Ley no. 19.974

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        LEY NUM. 19.974

SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

      Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

      Proyecto de ley


            TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE
          INTELIGENCIA


      Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.
      Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

      Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:
    a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.
    b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

    Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.
                TITULO II
DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO


    Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.
    Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

    Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:

    a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

    b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

    c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y

    d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

    Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

    Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

    Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

    Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.
              TITULO III

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 02-OCT-2004
02-OCT-2004

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia. /Rol:417 /Fecha:03.09.2004

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 19.974

Historia de artículos

1.- Historia del Artículo 9° de la Ley N° 19.974
Director de La Agencia Nacional de Inteligencia

Historias de la ley modificadas

1.- Historia de la Ley N° 19.212

Exportar lista:

Proyecto original

1.- Sobre sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia (Boletín N° 2811-02)

Proyectos de Modificación (2)

1.- Fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado. (Boletín N° 12234-02)
2.- Modifica la ley N°19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia respecto del informe anual que su Director debe presentar ante la Cámara de Diputados. (Boletín N° 10029-02)

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