Decreto 793
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Decreto 793
Decreto 793 AUTORIZA A CORFO PARA CONTRAER OBLIGACIONES INDIRECTAS, COBERTURAS O SUBSIDIOS CONTINGENTES QUE SE INDICAN
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-AGO-2004
Publicación: 13-NOV-2004
Versión: Intermedio - de 04-JUL-2007 a 01-ENE-2008
AUTORIZA A CORFO PARA CONTRAER OBLIGACIONES INDIRECTAS, COBERTURAS O SUBSIDIOS CONTINGENTES QUE SE INDICAN
Núm. 793.- Santiago, 30 de agosto de 2004.- Visto: Lo solicitado por la Corporación de Fomento de la Producción, el artículo 25 de la ley 6.640, el artículo 10 letra l) del decreto supremo 360, de 1945, del ex Ministerio de Economía y Comercio, el artículo 44 del DL Nº 1.263, de 1975; el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República de Chile y el artículo 3 del DL 1.056, de 1975
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Decreto:
Artículo 1º: Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para contraer obligaciones indirectas, coberturas y subsidios contingentes, hasta por el equivalente a 10 veces el monto del Fondo de CoberturaDTO 583, HACIENDA
D.O. 11.09.2006 de Riesgos contemplado en las partidas correspondientes al Presupuesto de la Corporación dentro del Presupuesto del Sector Público de cada año, sin que para ello sea necesaria la constitución de contragarantías en su favor.
D.O. 11.09.2006 de Riesgos contemplado en las partidas correspondientes al Presupuesto de la Corporación dentro del Presupuesto del Sector Público de cada año, sin que para ello sea necesaria la constitución de contragarantías en su favor.
Artículo 2º: Las obligaciones que asuma la Corporación, con cargo al Fondo de Cobertura de Riesgos, tendrán por finalidad facilitar, tanto a las personas jurídicas como naturales, el acceso a los créditos que otorguen los bancos e instituciones financieras para el financiamiento de inversiones, de exportaciones, de estudios superiores, la reprogramación de pasivos y, en general, para el financiamiento de las actividades productivas de bienes y servicios. Asimismo, con cargo a dicho fondo, podrán asumirse obligaciones indirectas, coberturas o subsidios contingentes relacionados con cuotas o títulos de deudas emitidos por los fondos de inversión a que se refiere la ley 18.815.
Artículo 3º: El monto del Fondo de Cobertura de Riesgos se incrementará por el producto de las inversiones realizadas de conformidad al artículo 5, por las comisiones que se perciban y por las recuperaciones que se obtengan de las obligaciones pagadas por la Corporación, y que sean resultado de la cobranza del crédito respectivo realizada por ella misma o a través de los intermediarios financieros, ya sea mediante la liquidación de garantías o del ejercicio de sus demás derechos como acreedores. A su vez, el monto del Fondo se rebajará por las sumas que la Corporación deba pagar como consecuencia de las obligaciones indirectas contraídas.
Artículo 4º: Del monto total de los compromisos asumidos por la Corporación, se descontarán las amortizaciones que se hicieren a los créditos que, otorgados por los intermediarios financieros, se encuentren amparados por las obligaciones indirectas, coberturas o subsidios contingentes a que se ha hecho referencia en los artículos anteriores, de igual manera, se descontarán los montos correspondientes a los créditos y las participaciones que hayan quedado sin efecto total o parcialmente.
Artículo 5º: El monto disponible del Fondo de Cobertura de Riesgos, que constituyan excedentes estacionales de caja, deberá ser invertido por la Corporación en el mercado de capitales en instrumentos de renta fija.
Artículo 6º: Los requisitos, condiciones, modalidades de pago y demás características de las obligaciones indirectas, las coberturas o los subsidios contingentes a que se refiere el presente decreto, serán establecidos por la Corporación de Fomento de la Producción, de acuerdo a las facultades que le otorga su Ley Orgánica.
Artículo 7º: La presente autorización se entenderá también concedida para los años 2005 y siguientes en la medida que las respectivas leyes de presupuesto contemplen recursos para estos fines y por los montos y márgenes de endeudamiento que en ellas se indiquen. El monto total del Fondo de Cobertura de Riesgos fijado para el año 2004 asciende a M$46.000.000 (cuarenta y seis mil millones de pesos).
Artículo 7º bis: Sin perjuicio de lo dispuestoDTO 527, HACIENDA
D.O. 04.07.2007 en el artículo 7º, el Fondo de Cobertura de Riesgos considerará un monto adicional para los siguientes instrumentos especiales de cobertura por los montos que en cada caso se indican:
D.O. 04.07.2007 en el artículo 7º, el Fondo de Cobertura de Riesgos considerará un monto adicional para los siguientes instrumentos especiales de cobertura por los montos que en cada caso se indican:
a) $16.200.000.000 (dieciséis mil doscientos millones de pesos) para una cobertura destinada al desarrollo de alternativas de financiamientos de largo plazo para las empresas medianas y pequeñas sin cobertura del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE) creado por el decreto ley Nº 3.472, de 1980. Esta cobertura estará destinada a garantizar parcialmente los créditos de largo plazo que los bancos y otros intermediarios financieros otorguen a los medianos y pequeños empresarios y que no fueren pagados por éstos.
b) $6.740.000.000 (seis mil setecientos cuarenta millones de pesos) para una cobertura destinada al desarrollo de alternativas de financiamiento para empresas privadas, operadoras del servicio de buses de trasporte colectivo de la Región Metropolitana, calificadas previamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Esta cobertura estará destinada a garantizar parcialmente los créditos que los bancos y otros intermediarios financieros otorguen a las empresas señaladas y que no fueren pagados por éstas.
Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del presente decreto, será aplicable a cada uno de los instrumentos especiales de cobertura, señalados en las letras a) y b) precedentes, cuyas operaciones serán llevadas en cuenta o registro financiero, separado e independiente.
Sin embargo, el número de veces a que se refiere el citado artículo 1º, no será aplicable respecto del instrumento especial de cobertura señalado en la letra b) precedente.
Por las obligaciones que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción en virtud de la aplicación del presente artículo, sólo responderá hasta el monto de los recursos que considere la contabilidad de cada instrumento. Asimismo, cada uno de dichos instrumentos incrementará sus recursos separadamente, de conformidad al artículo 3º, sin perjuicio de las transferencias presupuestarias que puedan recibir.
Artículo 8º: En virtud de la autorización que dan cuenta los artículos precedentes, se dejan sin efecto los decretos supremos Nº 42 del año 1985; Nº 426 del año 1999, Nos 163, 228 y 669 del año 2000 y sus modificaciones, todos ellos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y los decretos Nº 1.447 del año 1996 y Nº 177 del año 1997 y sus modificaciones, todos ellos del Ministerio de Hacienda.
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