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Decreto 75

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Decreto 75

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Decreto 75 MODIFICA DECRETO Nº 55, DE 1994

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Decreto 75

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Promulgación: 02-AGO-2004

Publicación: 28-DIC-2004

Versión: Única - 28-DIC-2004

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MODIFICA DECRETO Nº 55, DE 1994

    Núm. 75.- Santiago, 2 de agosto de 2004.- Visto: lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 18.290; en el artículo 3º de la Ley Nº 18.696; lo prescrito en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo señalado en el Decreto Supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia; lo establecido en el Decreto Supremo Nº 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en la demás normativa pertinente.

    Considerando:

    1. Que según lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, cuando se trate de camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá certificarse si se trata de un vehículo armado utilizando sólo piezas nuevas o han sido utilizadas piezas usadas, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y
    2. Que es necesario reforzar la capacidad de control del cumplimiento de las normas de emisión establecidas en el Decreto Supremo Nº 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas de emisión a vehículos motorizados pesados que indica,

    Decreto:


    Artículo 1º.- Modifícase el Decreto Supremo Nº 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes aspectos:
a)    Reemplácese el artículo 3º por el siguiente
      texto:
"Artículo 3º.- El motor de los vehículos motorizados pesados afectos al cumplimiento de las normas de emisión del artículo 4º, y del artículo 8 bis cuando corresponda, deberá llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente sobre un componente necesario para el funcionamiento del mismo que normalmente no sea necesario reemplazar durante la vida útil del motor, según determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en una posición que sea claramente visible después de la instalación del motor en el vehículo. Dicho rótulo indicará, a lo menos, que el motor cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. El rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Sobre la base de las indicaciones emanadas del fabricante del motor, los vendedores en el país de vehículos motorizados pesados o de motores de los mismos, se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se señalará también la individualización del respectivo motor por marca, tipo y números identificatorios. Este certificado deberá contener, además, los principales datos identificatorios del vehículo, tales como, marca, modelo, tipo de vehículo, año de fabricación, color, número de identificación del vehículo (VIN) y número del chasis. Este certificado será otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al momento de solicitarse la primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, del Servicio de Registro Civil e Identificación y al efectuarse la primera revisión técnica del vehículo con el motor en cuestión, debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad que otorgue el primer permiso de circulación y el correspondiente distintivo verde a que se refiere el artículo 6º.
Los fabricantes de motores o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, un certificado por tipo o familia de motores que, en su caso, acredite que cumplen con las normas de emisión del artículo 4º y del artículo 8º bis cuando corresponda, y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas. Asimismo, los fabricantes, distribuidores o importadores de camiones o tractocamiones, conjuntamente o con posterioridad a la presentación del certificado por tipo o familia de motor, deberán presentar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un documento emitido por el fabricante del camión o tractocamión que dé cuenta de los antecedentes descriptivos del mismo, de acuerdo a las pautas generales que señale el Ministerio, declarando en forma expresa que las partes y piezas que son utilizadas en la fabricación de las unidades son exclusivamente nuevas, sin uso. Tratándose de camiones o tractocamiones armados o ensamblados en el país, deberá adjuntarse a dicho documento una declaración relativa a si la marca es de propiedad exclusiva o si corresponde a una licencia de fabricación otorgada por el propietario, además de una declaración que contenga una descripción de los componentes principales del vehículo, la identificación de las piezas importadas y de integración nacional utilizadas y una proyección de sus programas de producción, todo de acuerdo a las pautas generales que al efecto señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
  Sin perjuicio de lo anterior, los fabricantes, distribuidores o importadores de camiones o tractocamiones tendrán la obligación de mantener a disposición del mismo Ministerio antecedentes y documentos de respaldo que permitan acreditar el lugar de origen de los vehículos o en el caso de aquellos armados o ensamblados en el país, que todas las piezas utilizadas son nuevas, sin uso.
b)    En el inciso final del artículo 6, agrégase el
      siguiente párrafo a continuación del punto final que pasará a ser punto seguido:
"Asimismo, los fabricantes, distribuidores o importadores de camiones o tractocamiones que se encuentren en la situación antes descrita, deberán entregar a sus compradores un certificado, de acuerdo a las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cual deberá consignar los principales datos identificatorios del vehículo, tales como marca, modelo, tipo de vehículo, año de fabricación, color, número de identificación del vehículo (VIN), número de motor y número del chasis; declarando en forma expresa, además, que éste no cumple con las normas de emisión establecidas en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de presentar en forma previa los documentos que se exigen en el inciso tercero del artículo 3º, en la oportunidad establecida en dicha norma.".
c)    Agrégase a continuación del artículo 10º el siguiente artículo:
"Artículo 11º.- Los fabricantes, distribuidores o importadores de camiones o tractocamiones, con posterioridad a la presentación de la documentación exigida en el inciso tercero del artículo 3º o en el párrafo final del inciso segundo del artículo 6º de este decreto, deberán poner a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un vehículo representativo del modelo de que se trate, para efectos de establecerse su concordancia respecto de los antecedentes presentados. Una vez verificada la correspondencia entre el examen del vehículo y los documentos aportados, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones autorizará la emisión de los certificados mencionados en el inciso segundo del artículo 3º o inciso segundo del artículo 6º, según corresponda, y que en el caso de aquellos camiones o tractocamiones que hayan sido fabricados o armados en el país, no habiéndose utilizado exclusivamente partes y piezas nuevas, sin uso, deberán contener la mención de que se trata de un vehículo hechizo. El formulario correspondiente a los certificados antes mencionados será confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, de acuerdo con las características que le señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
d)    Agrégase el siguiente artículo 12º :
"Artículo 12º.- Cuando se trate de vehículos internados al país en calidad de usados al amparo de la ley 18.483, la acreditación del cumplimiento de las normas de emisión establecidas en el presente decreto deberá realizarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las pautas que éste señale y sin perjuicio de presentar en forma previa los documentos exigidos en el inciso tercero del artículo 3º".
    Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio Carrasco Torres, Jefe Depto.
Administrativo.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 28-DIC-2004
28-DIC-2004

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