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Ley 19995

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Ley 19995

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  • TITULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II De los juegos, apuestas y servicios anexos
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • TITULO III De los establecimientos y el personal
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • TITULO IV Del permiso de operación
    • Párrafo 1º Del otorgamiento
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
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      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
    • Párrafo 2º De la extinción y revocación
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
  • TITULO V De la Superintendencia de Casinos de Juego
    • Párrafo 1º Naturaleza, estructura y funciones
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Párrafo 2º Del patrimonio
      • Artículo 39
    • Párrafo 3º De la organización
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
  • TITULO VI De la fiscalización, infracciones, delitos y sanciones
    • Párrafo 1º De la fiscalización
      • Artículo 43
      • Artículo 44
    • Párrafo 2º De las infracciones
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
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      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
  • TITULO VII De la afectación
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
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    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
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  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO

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Ley 19995 ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACION, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO

SECRETARÍA REGIONAL Y ADMINISTRATIVA; MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO

Ley 19995

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Promulgación: 04-ENE-2005

Publicación: 07-ENE-2005

Versión: Texto Original - de 07-ENE-2005 a 10-MAY-2009

Materias: Casinos (Juegos de Azar), Auditoría de Casinos de Juego, Ley no. 19.995

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
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  • Proyectos de Ley
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              LEY NUM. 19.995
ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACION, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:

                "TITULO I
        Disposiciones generales
    Artículo 1º.- La autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los casinos de juego, así como los juegos de azar que en ellos se desarrollen, se regularán por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

    Artículo 2º.- Corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en esta ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos, como también la autorización y fiscalización de las entidades facultadas para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica.
    Es atribución exclusiva de la instancia administrativa que esta ley señala, la de autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio nacional.

    Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    a) Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de juegos.
    b) Catálogo de Juegos: el registro formal de los juegos de suerte o azar que podrán desarrollarse en los casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar, u otras categorías que el reglamento establezca. El referido registro será confeccionado y administrado por la Superintendencia.
    c) Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 63.
    d) Servicios Anexos: los servicios complementarios a la explotación de los juegos que debe ofrecer un operador, según se establezca en el permiso de operación, ya sea que se exploten directamente o por medio de terceros, tales como restaurante, bar, salas de espectáculos o eventos, y cambio de moneda extranjera.
    e) Permiso de Operación: la autorización que otorga el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar un casino de juego, incluidas en él las licencias de juego y los servicios anexos.
    f) Licencia de explotación de juegos de azar: el permiso que otorga la autoridad competente, para explotar los juegos de azar que la ley o sus reglamentos permiten; el que tendrá carácter de intransferible e inembargable.
    g) Operador o Sociedad Operadora: la sociedad comercial autorizada, en los términos previstos en esta ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación.
    h) Sala de Juego: cada una de las dependencias de un casino de juego en donde se desarrollan los juegos de azar autorizados en el permiso de operación.
    i) Autoridad Fiscalizadora: el organismo público encargado de resolver las solicitudes de permiso de operación y de fiscalizar la administración y explotación de los casinos de juego en los términos previstos en la presente ley, denominada "Superintendencia de Casinos de Juego", o "Superintendencia".
    j) Registro de Homologación: La nómina e identificación de las máquinas y demás implementos expresamente autorizados por la Superintendencia para el desarrollo de los juegos de azar en los casinos de juego.


              TITULO II
De los juegos, apuestas y servicios anexos


    Artículo 4°.- Sólo se podrán desarrollar los juegos incorporados oficialmente en el catálogo de juegos y siempre que se sometan a las disposiciones que esta ley y los reglamentos determinen.
    El catálogo de juegos, así como sus modificaciones, se aprobarán mediante resolución fundada de la autoridad fiscalizadora y será confeccionado con arreglo a los siguientes criterios:
    a) La salvaguarda del orden público y la prevención de perjuicios a terceros.
    b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y el establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la ocurrencia de fraudes.
    c) La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.
    En el referido catálogo, y para cada juego de las diversas categorías, se especificará además lo siguiente:
1.    Las distintas denominaciones con que sea conocido
      el respectivo juego y las modalidades aceptadas.
2.    Los elementos necesarios para su desarrollo.
3.    Las reglas aplicables.
4.    Las condiciones y prohibiciones que se considere
      necesario imponer a su práctica.

    d) La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación, funcionamiento y fiscalización de los juegos.

    Artículo 5°.- Los operadores sólo podrán explotar los juegos de azar que esta ley y sus reglamentos autoricen y siempre que cuenten con la licencia para ello.
    Los juegos de azar cuya licencia haya sido otorgada al operador, deberán ser explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.
    Los juegos de azar a que se refiere esta ley y sus reglamentos sólo se podrán autorizar y desarrollar en los casinos de juego amparados por el correspondiente permiso de operación, según se establece en las disposiciones siguientes. En ningún caso el permiso de operación comprenderá juegos de azar en línea.
    En los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar. En todo caso, el permiso de operación establecerá, por cada categoría, los tipos de juego a explotarse, como asimismo el número mínimo de mesas de juego y máquinas que deberán existir en el respectivo casino según la capacidad del mismo.
    Artículo 6º.- Los operadores sólo podrán utilizar las máquinas e implementos de juegos de azar que se encuentren previamente homologados e inscritos en el registro que al efecto llevará la Superintendencia.

    Artículo 7º.- Las apuestas sólo se realizarán mediante fichas u otros instrumentos previamente autorizados, representativos de moneda de curso legal en Chile, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Bajo ninguna circunstancia el operador podrá otorgar crédito a los jugadores.
    Las apuestas serán limitadas en su monto o sin límite, según se determine en el reglamento respectivo. Los operadores podrán establecer montos mínimos para las apuestas, previa autorización de la Superintendencia. En todo caso, carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos establecidos para cada tipo de apuestas en las distintas mesas de juego.

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Última Versión
De 23-DIC-2023
23-DIC-2023
Intermedio
De 11-AGO-2015
11-AGO-2015 22-DIC-2023
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 10-AGO-2015
Intermedio
De 02-NOV-2011
02-NOV-2011 09-OCT-2014
Intermedio
De 11-MAY-2009
11-MAY-2009 01-NOV-2011
Texto Original
De 07-ENE-2005
07-ENE-2005 10-MAY-2009

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego. /Rol:429 /Fecha:29.12.2004
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juegos y salas de bingo (Boletín N° 2361-23)

Proyectos de Modificación (18)

1.- Modifica diversos cuerpos legales para prohibir, a deudores de pensiones de alimentos, efectuar apuestas o acceder a recintos destinados a ello. (Boletín N° 16938-18)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para prohibir a los deudores de pensión de alimentos ingresar a los casinos de juego, y establece sanciones que indica. (Boletín N° 16272-18)
3.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
4.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
5.- Regula el desarrollo de plataformas de apuestas en línea (Boletín N° 14838-03)
6.- Proyecto de ley que prohíbe a los operadores de casinos y servicios anexos la entrega a título gratuito de bebidas alcohólicas al interior de sus locales. (Boletín N° 13142-06)
7.- Complementa la normativa sobre máquinas de juego. (Boletín N° 12194-06)
8.- Modifica la ley N° 19.995, sobre bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, incorporando la definición y prohibición que indica (Boletín N° 12119-06)
9.- Modifica la ley N° 19.995 con el objeto de precisar el concepto y características de las máquinas de azar sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Casinos de Juegos. (Boletín N° 12029-06)
10.- Sobre promoción del juego responsable. (Boletín N° 12028-06)
11.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)
12.- Modifica la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, en lo relativo al acceso a casinos para personas que padezcan ludopatía y de las promociones que esas entidades pueden ofrecerles. (Boletín N° 11550-06)
13.- Modifica ley N° 19.995 y Código Civil, en orden a establecer medidas de restricción en los casinos de juegos, para las personas que padecen ludopatía (Boletín N° 9507-06)
14.- Modifica Ley N° 19.995, en materia de publicidad de las actividades, bienes y servicios de los casinos de juego. (Boletín N° 8731-06)
15.- Prohíbe la existencia de guarderías infantiles en casinos de juego para personas que indica (Boletín N° 8137-23)
16.- Obliga a las empresas de casinos a indicar los riesgos que implica la práctica compulsiva de juegos y apuestas en los jugadores (Boletín N° 7942-23)
17.- Amplía los plazos de evaluación y precalificación de los permisos de operación para casinos de juego. (Boletín N° 5723-06)
18.- Modifica la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego. (Boletín N° 5218-06)

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