Ley 3029
Ley 3029 Crea para el personal del Ejército i de la Armada;una Caja de Retiro i Montepío, la cual formará una;seccion de la Caja Nacional de Ahorros: i autoriza al;Presidente de la República para dictar los Reglamentos;necesarios.
MINISTERIO DE GUERRA
Promulgación: 09-SEP-1915
Publicación: 09-SEP-1915
Versión: Texto Original - de 09-SEP-1915 a 21-DIC-1915
Crea para el personal del Ejército i de la Armada una Caja de Retiro i Montepío, la cual formará una seccion de la Caja Nacional de Ahorros: i autoriza al Presidente de la República para dictar los Reglamentos necesarios.
Lei núm. 3,029.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO.- Créase para el Ejército i la Armada Nacional una Caja de Retiro i Montepío de los oficiales de guerra i mayores, i de la jente de mar i de tropa contratadas, que tendrá a su cargo el pago de las pensiones de retiro i montepío que se decretaren con posterioridad a la fecha de la promulgacion de la presente lei.
ART. 2° El fondo de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:
a) Con el descuento forzoso del cinco por ciento de los sueldos que las leyes asignen al personal en servicio del Ejército i de la Armada.
b) Con el descuento forzoso del cinco por ciento de las pensiones de retiro i montepío correspondiente al mismo personal.
c) Con la primera diferencia mensual, entre el sueldo del grado anterior i el del nuevo grado o empleo, que resulte por ascenso o por simple aumento en los sueldos.
d) Con las cantidades que se devuelvan como sobrantes de sueldos por muerte sin herederos, deserciones i descuentos por faltas.
e) Con la diferencia de sueldo que se descuente a los oficiales llamados a esperar órdenes o en disponibilidad, o que se encuentren con permiso o procesados.
f) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja de Retiro.
g) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja Nacional de Ahorros i que no hayan retirado despues de cinco años de consumada la desercion.
ART. 3°- Los descuentos a que se refieren los incisos a) i b) del artículo anterior no podrán hacerse por mas de cuarenta años a una misma persona.
En los sueldos a que se refiere la letra a) del mismo artículo solamente se comprende el sueldo, base asignada a cada empleo, i los aumentos establecidos por el artículo 39 de la lei de sueldos, número 2,644, de 1912.
ART. 4°- El Presidente de la República a peticion del Consejo de la Caja, podrá elevar hasta el ocho por ciento los descuentos prescritos por las letras a) i b) del artículo 2°
ART. 5°- La pension de retiro del personal de oficiales del Ejército i Armada se decretará, tomando por base el sueldo íntegro correspondiente a sus respectivos empleos, asignándoles tantas cuarentavas partes de ese sueldo como años de servicios hubieran prestado a la Nacion en empleos militares o en empleos civiles que dén derecho a jubilar, anteriores a la fecha del retiro.
ART. 6°- El retiro para la tropa i jente de mar, hasta suboficiales inclusive, será absoluto a los treinta i cinco años de servicios, con el sueldo íntegro de su empleo.
En caso de que el retiro se declare por imposibilidad física o enfermedad, la proporcion de la pension de retiro que corresponda al agraciado será establecida con arreglo a la siguiente escala:
EQUIPAJE I TROPA
Años de Por ciento de
servicios haber
___________ _____________
10 _________________________________________ 20
11 _________________________________________ 22
12 _________________________________________ 24
13 _________________________________________ 26
14 _________________________________________ 28
15 _________________________________________ 30
16 _________________________________________ 33
17 _________________________________________ 36
18 _________________________________________ 39
19 _________________________________________ 42
20 _________________________________________ 45
21 _________________________________________ 48
22 _________________________________________ 51
23 _________________________________________ 54
24 _________________________________________ 57
25 _________________________________________ 60
26 _________________________________________ 63
27 _________________________________________ 66
28 _________________________________________ 69
29 _________________________________________ 72
30 _________________________________________ 75
31 _________________________________________ 80
32 _________________________________________ 85
33 _________________________________________ 90
34 _________________________________________ 95
35 _________________________________________ 100
ART. 7°- Para que un miembro del personal de la Armada o del Ejército tenga derecho a pension de retiro, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios. Podrá no obstante, concederse pension a los que tuvieren ménos de diez años en los casos de inutilidad ocasionada con motivo de accion de guerra o en acto determinado del servicio.
Los que hubieren cursado en alguno de los establecimientos de instruccion militar o naval tendrán derecho a que, por esta causa, se les compute dos años para su retiro, siempre que su permanencia en dichos Establecimientos hubiere sido de dos años o mas.
ART. 8°- El oficial que fuese separado o llamado a calificar servicios, i los individuos de tropa i del equipaje que fueren espulsados, tendrán derecho a que se les devuelvan sus imposiciones sin intereses, siempre que cuenten con mas de diez años de servicios.
ART. 9°- Los oficiales de guerra i mayores del Ejército i de la Armada, los individuos de tropa i jente de mar, con goce de pension de retiro, en razon de inutilidad ocasionada en accion de guerra, en acto determinado del servicio o por edad, podrán desempeñar cualquier cargo o empleo público rentado recibiendo como remuneracion el cincuenta por ciento del sueldo asignado al referido cargo o empleo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 11-SEP-1933
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11-SEP-1933 | |||
Texto Original
De 09-SEP-1915
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09-SEP-1915 | 10-SEP-1933 |
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