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Ley 3029

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Ley 3029 Crea para el personal del Ejército i de la Armada;una Caja de Retiro i Montepío, la cual formará una;seccion de la Caja Nacional de Ahorros: i autoriza al;Presidente de la República para dictar los Reglamentos;necesarios.

MINISTERIO DE GUERRA

Ley 3029

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Promulgación: 09-SEP-1915

Publicación: 09-SEP-1915

Versión: Texto Original - de 09-SEP-1915 a 21-DIC-1915

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    Crea para el personal del Ejército i de la Armada una Caja de Retiro i Montepío, la cual formará una seccion de la Caja Nacional de Ahorros: i autoriza al Presidente de la República para dictar los Reglamentos necesarios.
    Lei núm. 3,029.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:


    ARTICULO PRIMERO.- Créase para el Ejército i la Armada Nacional una Caja de Retiro i Montepío de los oficiales de guerra i mayores, i de la jente de mar i de tropa contratadas, que tendrá a su cargo el pago de las pensiones de retiro i montepío que se decretaren con posterioridad a la fecha de la promulgacion de la presente lei.


    ART. 2° El fondo de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:
    a) Con el descuento forzoso del cinco por ciento de los sueldos que las leyes asignen al personal en servicio del Ejército i de la Armada.
    b) Con el descuento forzoso del cinco por ciento de las pensiones de retiro i montepío correspondiente al mismo personal.
    c) Con la primera diferencia mensual, entre el sueldo del grado anterior i el del nuevo grado o empleo, que resulte por ascenso o por simple aumento en los sueldos.
    d) Con las cantidades que se devuelvan como sobrantes de sueldos por muerte sin herederos, deserciones i descuentos por faltas.
    e) Con la diferencia de sueldo que se descuente a los oficiales llamados a esperar órdenes o en disponibilidad, o que se encuentren con permiso o procesados.
    f) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja de Retiro.
    g) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja Nacional de Ahorros i que no hayan retirado despues de cinco años de consumada la desercion.

    ART. 3°- Los descuentos a que se refieren los incisos a) i b) del artículo anterior no podrán hacerse por mas de cuarenta años a una misma persona.
    En los sueldos a que se refiere la letra a) del mismo artículo solamente se comprende el sueldo, base asignada a cada empleo, i los aumentos establecidos por el artículo 39 de la lei de sueldos, número 2,644, de 1912.

    ART. 4°- El Presidente de la República a peticion del Consejo de la Caja, podrá elevar hasta el ocho por ciento los descuentos prescritos por las letras a) i b) del artículo 2°
    ART. 5°- La pension de retiro del personal de oficiales del Ejército i Armada se decretará, tomando por base el sueldo íntegro correspondiente a sus respectivos empleos, asignándoles tantas cuarentavas partes de ese sueldo como años de servicios hubieran prestado a la Nacion en empleos militares o en empleos civiles que dén derecho a jubilar, anteriores a la fecha del retiro.

    ART. 6°- El retiro para la tropa i jente de mar, hasta suboficiales inclusive, será absoluto a los treinta i cinco años de servicios, con el sueldo íntegro de su empleo.
    En caso de que el retiro se declare por imposibilidad física o enfermedad, la proporcion de la pension de retiro que corresponda al agraciado será establecida con arreglo a la siguiente escala:
              EQUIPAJE I TROPA

Años de                                  Por ciento de
servicios                                    haber
___________                              _____________
  10 _________________________________________    20
  11 _________________________________________    22
  12 _________________________________________    24
  13 _________________________________________    26
  14 _________________________________________    28
  15 _________________________________________    30
  16 _________________________________________    33
  17 _________________________________________    36
  18 _________________________________________    39
  19 _________________________________________    42
  20 _________________________________________    45
  21 _________________________________________    48
  22 _________________________________________    51
  23 _________________________________________    54
  24 _________________________________________    57
  25 _________________________________________    60
  26 _________________________________________    63
  27 _________________________________________    66
  28 _________________________________________    69
  29 _________________________________________    72
  30 _________________________________________    75
  31 _________________________________________    80
  32 _________________________________________    85
  33 _________________________________________    90
  34 _________________________________________    95
  35 _________________________________________    100

    ART. 7°- Para que un miembro del personal de la Armada o del Ejército tenga derecho a pension de retiro, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios. Podrá no obstante, concederse pension a los que tuvieren ménos de diez años en los casos de inutilidad ocasionada con motivo de accion de guerra o en acto determinado del servicio.
    Los que hubieren cursado en alguno de los establecimientos de instruccion militar o naval tendrán derecho a que, por esta causa, se les compute dos años para su retiro, siempre que su permanencia en dichos Establecimientos hubiere sido de dos años o mas.
    ART. 8°- El oficial que fuese separado o llamado a calificar servicios, i los individuos de tropa i del equipaje que fueren espulsados, tendrán derecho a que se les devuelvan sus imposiciones sin intereses, siempre que cuenten con mas de diez años de servicios.
    ART. 9°- Los oficiales de guerra i mayores del Ejército i de la Armada, los individuos de tropa i jente de mar, con goce de pension de retiro, en razon de inutilidad ocasionada en accion de guerra, en acto determinado del servicio o por edad, podrán desempeñar cualquier cargo o empleo público rentado recibiendo como remuneracion el cincuenta por ciento del sueldo asignado al referido cargo o empleo.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 11-SEP-1933
11-SEP-1933
Texto Original
De 09-SEP-1915
09-SEP-1915 10-SEP-1933

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