Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 752

Navegar Norma

Decreto 752

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo Nº1
    • Doble Articulado del Artículo Nº1
      • TITULO I Ambito de Aplicación
        • Artículo 101 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 102 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 103 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 104 (DEL NUM. Nº1)
      • TITULO II Sobre los Equipos
        • Artículo 201 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 202 (DEL NUM. Nº1)
      • TITULO III Sobre Proceso de Obtención de Matrículas
        • Artículo 301 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 302 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 303 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 304 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 305 (DEL NUM. Nº1)
      • TITULO IV De las Comisiones Examinadoras
        • Artículo 401 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 402 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 403 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 404 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 405 (DEL NUM. Nº1)
      • TITULO V De las Comisiones Revisoras del Material de Buceo
        • Artículo 501 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 502 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 503 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 504 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 505 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 506 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 507 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 508 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 509 (DEL NUM. Nº1)
      • TITULO VI Ejecución de Trabajos Submarinos
        • Artículo 601 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 602 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 603 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 604 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 605 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 606 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 607 (DEL NUM. Nº1)
      • TITULO VII Sanciones
        • Artículo 701 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 702 (DEL NUM. Nº1)
      • TITULO VIII Vigencia de Matrículas
        • Artículo 801 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 802 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 803 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 804 (DEL NUM. Nº1)
      • TITULO IX Disposiciones Especiales
        • Artículo 901 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 902 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 903 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 904 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 905 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 906 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 907 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 908 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 909 (DEL NUM. Nº1)
        • Artículo 910 (DEL NUM. Nº1)
      • Artículo 1 TRANSITORIO (DEL NUM. Nº1) Transitorio
      • Artículo 2 TRANSITORIO (DEL NUM. Nº1) Transitorio
      • Artículo 3 TRANSITORIO (DEL NUM. Nº1) Transitorio
      • Artículo 4 TRANSITORIO (DEL NUM. Nº1)
  • Artículo Nº2
  • Artículo
  • Promulgación
  • Anexo ANEXO "A"
  • Anexo ANEXO "B"
  • Anexo ANEXO "D"
  • Anexo ANEXO "E"
  • Anexo ANEXO "F"

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Decreto 752 APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA

Decreto 752

Seleccione las notificaciones a registrar


Tiene texto diferido
Doble articulado

Promulgación: 08-SEP-1982

Publicación: 10-NOV-1982

Versión: Intermedio - de 14-AGO-2024 a 29-SEP-2024

MODIFICACION
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966

    Santiago, 8 de Septiembre de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 752.- Visto: El decreto supremo (M.) Nº 302 de 1966; lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio reservado Nº 3680/1 de fecha 16 de Agosto de 1982 y las atribuciones que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    1.- Apruébase el siguiente "Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales", con sus anexos A-B-C-D-E y F, debiendo tener la característica que a continuación se indica:

    7-54/4 1982

    "REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES"
 
    TITULO I

    Ambito de Aplicación
    Artículo 101.- El presente Reglamento es aplicable a toda la actividad submarina profesional con fines de lucro que se realiza en aguas de jurisdicción nacional, sean éstas marítimas, fluviales o lacustres.
    Artículo 102.- La fiscalización técnica de las disposiciones sobre seguridad aludidas como de responsabilidad de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que se refieran a la fabricación, reparación o mantención de equipos para buceo, son aplicables en cualquier lugar del territorio nacional.
    Artículo 103.- A la actividad submarina que se realice permanentemente o temporalmente con fines deportivos o de recreación, le serán aplicables las disposiciones especiales que se contemplan en el Reglamento de Deportes Náuticos.
    Artículo 104.- Definiciones:

    Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

a) Dirección General, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director General, al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridades Marítimas, al Director General, a los Gobernadores Marítimos, a los Capitanes de Puerto y a los Alcaldes de Mar.
d) Buceo, la acción de nadar, desplazarse o permanecer bajo la superficie del agua, conteniendo la respiración o con ayuda de aparatos adecuados.
e) Asistente de Buzo, a la persona que asiste desdeDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 24.03.2005
la superficie al buzo que se sumerge y que posee la misma matrícula de aquel a quien va a asistir
f) Buzo o buceador, a la persona que realiza la acción del buceo.
  Buzo Profesional: a la persona que posee cualquieraDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 24.03.2005
de las matrículas que se indica en el presente reglamento.
g) Buzo Mariscador: es la persona que en posesión de la matrícula correspondiente, está dedicada a la extracción, explotación y comercialización de recursos hidrobiológicos y a trabajos de buceo en acuicultura y que cumple con los requisitos que le permiten desempeñarse con seguridad. Existirán dos categorías:

1)  Buzo Mariscador Básico: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos.
2)  Buzo Mariscador Intermedio: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos y medianos.
h) Buzo Especialista, a la persona que en posesiónDTO 11, DEFENSA
Art. único
Nºs. 4 y 5
D.O. 24.03.2005
de la matrícula correspondiente posee alguna especialidad y además usa equipos de buceo autónomo o Semi-autónomo liviano, para sumergirse en aguas poco profundas y realizar trabajos de carácter científico, de investigación, cine, televisión y fotografía submarina. No puede suplantar ni efectuar trabajos de buceo comercial.
i) Buzo Comercial, a la persona que en posesión deDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005
la matrícula correspondiente posee un nivel de preparación que le permite la utilización de cualquier equipo necesario para efectuar trabajos submarinos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad.
j) Buzo Instructor, a la persona en posesión deDTO 11, DEFENSA
Art. único
Nºs. 4 y 6
D.O. 24.03.2005
la matrícula correspondiente calificada por sus conocimientos en el buceo profesional, que le permiten impartir instrucción de buceo a los postulantes a su misma matrícula.
k) Contratista de Buceo, a la persona que en posesiónDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005
de la matrícula correspondiente emplea al personal que interviene en los trabajos de buceo y posee los requisitos exigidos para contratar buzos en la ejecución de trabajos submarinos. Existirán contratistas de buzos mariscadores, buzos especialistas y de buzos comerciales.
l) Supervisor de Buceo, a la persona que en posesiónDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 7
D.O. 24.03.2005
de la matrícula correspondiente y con una experiencia mínima de 2 años en alguna de las matrículas que lo califican como buzo, realiza desde la superficie, la función de control de las operaciones de buceo que ejecutan buzos de igual o inferior matrícula que la propia.

    TITULO II

    Sobre los Equipos


    Artículo 201.- Los equipos se clasifican como sigue:


a) Medio Respiratorio: Aire
                      Oxígeno
                      Mezcla
                      de Gases: Helio-Oxígeno
                                Nitrógeno-Oxígeno

b) Forma de Abastecer
  el Medio Respiratorio:
                                / Semi-autónomo livianoDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005
      Abastecido de Superficie <  Semi-Autónomo mediano
                                \ Semi-Autónomo pesado
                      Autónomos: Circuito Cerrado
                                  Circuito
                                  Semiabierto
                                  Circuito Abierto
  El encasillamiento de cada equipo dentro de DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005
las clasificaciones indicadas y sus capacidades operacionales, serán fijadas por Resolución del Director General.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones a los artículos 301 y 303 del presente decreto introducidas por el Decreto 143, Defensa, publicado el 14.08.2024, entrarán en vigencia una vez publicadas las actualizaciones de la reglamentación institucional que sistematizará los procedimientos de acreditación de requisitos para la obtención de las matrículas de buceo profesional para chilenos y extranjeros, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la publicación del citado decreto 143, en conformidad al artículo transitorio de la referida norma, incorporado por el Decreto 222, Defensa, publicado el 30.09.2024.
Las modificaciones a los artículos 301 y 303 del presente decreto introducidas por el Decreto 143, Defensa, publicado el 14.08.2024, entrarán en vigencia una vez publicadas las actualizaciones de la reglamentación institucional que sistematizará los procedimientos de acreditación de requisitos para la obtención de las matrículas de buceo profesional para chilenos y extranjeros, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la publicación del citado decreto 143, en conformidad al artículo transitorio de la referida norma, incorporado por el Decreto 222, Defensa, publicado el 30.09.2024.
Última Versión
De 30-SEP-2024
30-SEP-2024
Intermedio
De 14-AGO-2024
14-AGO-2024 29-SEP-2024
Intermedio
De 06-ENE-2014
06-ENE-2014 13-AGO-2024
Intermedio
De 24-MAR-2005
24-MAR-2005 05-ENE-2014
Texto Original
De 10-NOV-1982
10-NOV-1982 23-MAR-2005

Comparando Decreto 752 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.