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Decreto 93

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Decreto 93 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO NOVENO DE LA LEY Nº 19.983, RESPECTO DE LA CESION DE LOS CREDITOS CONTENIDOS EN UNA FACTURA ELECTRONICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 93

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Promulgación: 01-FEB-2005

Publicación: 13-ABR-2005

Versión: Última Versión - 06-FEB-2008

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO NOVENO DE LA LEY Nº 19.983, RESPECTO DE LA CESION DE LOS CREDITOS CONTENIDOS EN UNA FACTURA ELECTRONICA
    Núm. 93.- Santiago, 1 de febrero de 2005.- Vistos: El artículo 9º de la ley Nº 19.983, de 2004, y lo establecido en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo noveno de la ley Nº 19.983, respecto de la cesión de los créditos contenidos en una factura electrónica.



    Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a)  "Ley": la ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004.
b)  "Factura electrónica": facturas de venta, facturas de compra, facturas exentas y liquidaciones factura, generadas como un documento electrónico emitido y firmado por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.
c)  "Registro": Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos, administrado por el Servicio de Impuestos Internos, o por terceros, en sistemas informáticos, en que se anota la cesión del crédito contenido en una factura electrónica con el objeto de poner dicha cesión en conocimiento del deudor del crédito.
d)  "Archivo Electrónico de Cesión": Archivo, cuyo formato será definido por el Servicio de Impuestos Internos, firmado electrónicamente por el cedente del crédito contenido en una factura electrónica, o su representante legal o mandatario con poder suficiente, a través de cuya entrega al cesionario se cede el crédito contenido en dicho documento.
e)  "Notificación por Registro": Notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la ley, a través de la anotación en el Registro de la cesión de un crédito contenido en una factura electrónica, con el fin de poner tal hecho en conocimiento del deudor del crédito.

    Artículo 2º.- Tratándose de facturas electrónicas, el recibo de la recepción de las mercaderías o servicios podrá constar en un acuse de recibo electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con el formato definido por éste, o por escrito en una o más guías de despacho no electrónicas o representaciones impresas de guías de despacho electrónicas o de facturas electrónicas.
    Artículo 3º.- La cesión del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará entre cedente y cesionario por la entrega, a este último, del Archivo Electrónico de Cesión y por la puesta a disposición del cesionario del recibo de la recepción de las mercaderías o servicios, en las modalidades a que se refiere el artículo 2º.

    Artículo 4º.- Para que la cesión a que se refiere el artículo 3º sea oponible al deudor, deberá serleDTO 1421, HACIENDA
Nº 1
D.O. 06.02.2008
puesta en su conocimiento a través de la Notificación por Registro.

    La anotación correspondiente será solicitada electrónicamente por el cedente, entregando al Administrador del Registro información de la cesión contenida en el Archivo Electrónico de Cesión.




    Artículo 5º.- En caso de anotación errónea en el Registro de la cesión del crédito contenido en una factura electrónica o de la mención como cesionario de una persona distinta de la que corresponda, el cedente deberá solicitar que se deje sin efecto la anotación, o bien solicitar la corrección administrativa de la misma, acreditando ante el Administrador del Registro el error en que se ha incurrido.


    Artículo 6º.- DEROGADODTO 1421, HACIENDA
Nº 2
D.O. 06.02.2008



    Artículo 7º.- La cesión en cobro del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará por la entrega de una representación impresa de la factura que hace el cedente al mandatario a quien encomienda la cobranza, con la firma del cedenteDTO 1421, HACIENDA
Nº 3
D.O. 06.02.2008
en el anverso, seguida de la expresión "en cobranza" o "valor en cobro".

    Cedido un crédito en cobro, no podrá ser cedido traslaticiamente si no se revoca previamente la cesión en cobro.

    El cedente de una cesión en cobro también deberá solicitar la anotación de esta operación en el Registro.




    Artículo 8º.- El administrador del Registro certificará, a petición de los cedentes, cesionarios o deudor del crédito contenido en una factura electrónica la circunstancia de haberse efectuado la Notificación por Registro de la cesión del crédito contenido en una factura electrónica, su fecha y la identidad de las partes individualizadas en la anotación respectiva.
    Artículo 9º.- El Servicio de Impuestos Internos podrá cobrar el valor de costo de los certificados que emita de conformidad con lo que dispone el artículo único del decreto ley 2.136, de 1978, sustituido por el artículo 83 de la ley 18.768, de 1988.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 06-FEB-2008
06-FEB-2008
Texto Original
De 13-ABR-2005
13-ABR-2005 05-FEB-2008

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