Decreto 93
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Decreto 93
Decreto 93 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO NOVENO DE LA LEY Nº 19.983, RESPECTO DE LA CESION DE LOS CREDITOS CONTENIDOS EN UNA FACTURA ELECTRONICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 01-FEB-2005
Publicación: 13-ABR-2005
Versión: Texto Original - de 13-ABR-2005 a 05-FEB-2008
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO NOVENO DE LA LEY Nº 19.983, RESPECTO DE LA CESION DE LOS CREDITOS CONTENIDOS EN UNA FACTURA ELECTRONICA
Núm. 93.- Santiago, 1 de febrero de 2005.- Vistos: El artículo 9º de la ley Nº 19.983, de 2004, y lo establecido en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo noveno de la ley Nº 19.983, respecto de la cesión de los créditos contenidos en una factura electrónica.
Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) "Ley": la ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004.
b) "Factura electrónica": facturas de venta, facturas de compra, facturas exentas y liquidaciones factura, generadas como un documento electrónico emitido y firmado por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.
c) "Registro": Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos, administrado por el Servicio de Impuestos Internos, o por terceros, en sistemas informáticos, en que se anota la cesión del crédito contenido en una factura electrónica con el objeto de poner dicha cesión en conocimiento del deudor del crédito.
d) "Archivo Electrónico de Cesión": Archivo, cuyo formato será definido por el Servicio de Impuestos Internos, firmado electrónicamente por el cedente del crédito contenido en una factura electrónica, o su representante legal o mandatario con poder suficiente, a través de cuya entrega al cesionario se cede el crédito contenido en dicho documento.
e) "Notificación por Registro": Notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la ley, a través de la anotación en el Registro de la cesión de un crédito contenido en una factura electrónica, con el fin de poner tal hecho en conocimiento del deudor del crédito.
Artículo 2º.- Tratándose de facturas electrónicas, el recibo de la recepción de las mercaderías o servicios podrá constar en un acuse de recibo electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con el formato definido por éste, o por escrito en una o más guías de despacho no electrónicas o representaciones impresas de guías de despacho electrónicas o de facturas electrónicas.
Artículo 3º.- La cesión del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará entre cedente y cesionario por la entrega, a este último, del Archivo Electrónico de Cesión y por la puesta a disposición del cesionario del recibo de la recepción de las mercaderías o servicios, en las modalidades a que se refiere el artículo 2º.
Artículo 4º.- Para que la cesión a que se refiere el artículo 3º sea oponible al deudor, podrá serle puesta en su conocimiento a través de la Notificación por Registro.
La anotación correspondiente será solicitada electrónicamente por el cedente, entregando al Administrador del Registro información de la cesión contenida en el Archivo Electrónico de Cesión.
Artículo 5º.- En caso de anotación errónea en el Registro de la cesión del crédito contenido en una factura electrónica o de la mención como cesionario de una persona distinta de la que corresponda, el cedente deberá solicitar que se deje sin efecto la anotación, o bien solicitar la corrección administrativa de la misma, acreditando ante el Administrador del Registro el error en que se ha incurrido.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3º, la cesión del crédito contenido en una factura electrónica podrá también perfeccionarse por la entrega de una representación impresa de la misma, en cuyo anverso el cedente, bajo su firma, expresará el nombre completo, el rol único tributario y el domicilio del cesionario. El cedente deberá acompañar, además, una representación impresa del recibo electrónico de la recepción de las mercaderías o servicios, si dicha recepción se hizo en esta modalidad. Si el recibo no fuere electrónico, deberá poner a disposición del cesionario el documento en donde éste se hubiere otorgado.
Cedido el crédito contenido en una factura electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, las eventuales futuras cesiones sólo podrán efectuarse de conformidad a dicho procedimiento, usando la misma representación impresa firmada en el anverso por el cedente.
Las cesiones a que se refiere este artículo deberán notificarse al deudor en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 7º de la ley, en cuyo caso el cesionario deberá poner a disposición del ministro de fe encargado de la diligencia la información contenida en el Archivo Electrónico de Cesión, de una representación impresa de la factura electrónica cedida y del recibo electrónico de las mercaderías o del servicio prestado, si la recepción se hizo con este tipo de recibo. Si el recibo no fuere electrónico, deberá poner a disposición del ministro de fe una copia del documento en donde éste se hubiere otorgado.
Notificada la cesión del crédito contenido en una factura electrónica, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, las notificaciones de las cesiones posteriores sólo podrán efectuarse de conformidad a dicho procedimiento.
Artículo 7º.- La cesión en cobro del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará por la entrega de una representación impresa de la factura que hace el cedente al mandatario a quien encomienda la cobranza, en la forma señalada en el inciso primero del artículo 6º.
Cedido un crédito en cobro, no podrá ser cedido traslaticiamente si no se revoca previamente la cesión en cobro.
El cedente de una cesión en cobro también deberá solicitar la anotación de esta operación en el Registro.
Artículo 8º.- El administrador del Registro certificará, a petición de los cedentes, cesionarios o deudor del crédito contenido en una factura electrónica la circunstancia de haberse efectuado la Notificación por Registro de la cesión del crédito contenido en una factura electrónica, su fecha y la identidad de las partes individualizadas en la anotación respectiva.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-FEB-2008
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06-FEB-2008 | |||
Texto Original
De 13-ABR-2005
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13-ABR-2005 | 05-FEB-2008 |
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