Resolucion 479 EXENTA
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Resolucion 479 EXENTA
Resolucion 479 EXENTA FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS 2.500 - 2.572 MHz; 2.572 - 2.620 MHz y 2.620 - 2.690 MHz
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 03-MAY-2005
Publicación: 06-MAY-2005
Versión: Intermedio - de 09-ENE-2010 a 14-OCT-2013
FIResolución 8 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1 y 2
D.O. 09.01.2010JA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS 2.500 - 2.572 MHz; 2.572 - 2.620 MHz y 2.620 - 2.690 MHz
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1 y 2
D.O. 09.01.2010JA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS 2.500 - 2.572 MHz; 2.572 - 2.620 MHz y 2.620 - 2.690 MHz
Santiago, 3 de mayo de 2005.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 479 exenta. Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La resolución exenta Nº 479, de 1988, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que aprobó la norma de las características técnicas del servicio limitado de televisión multicanal en la banda de 2,6 GHz;
e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y
Considerando: La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Fíjase la siguiente norma técnica para el uso de las bandas de frecuenciResolución 8 EXENTA,
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Art. UNICO Nº 1 y 2
D.O. 09.01.2010as 2.500 - 2.572 MHz; 2.572 -
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1 y 2
D.O. 09.01.2010as 2.500 - 2.572 MHz; 2.572 -
2.620 MHz y 2.620 - 2.690 MHz.
Resolución 8 EXENTA,
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Art. UNICO Nº 1 y 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 1º Destínase las bandas de frecuencias 2.500 - 2.572 MHz y 2.620 - 2.690 MHz para la operación de equipos de radiocomunicaciones de los servicios fijo y/o móvil, que empleando tecnología digital de libre elección, permiten transportar señales, tales como, voz, datos eRES 733 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 12.06.2007 imágenes, autorizados mediante concesión.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1 y 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 1º Destínase las bandas de frecuencias 2.500 - 2.572 MHz y 2.620 - 2.690 MHz para la operación de equipos de radiocomunicaciones de los servicios fijo y/o móvil, que empleando tecnología digital de libre elección, permiten transportar señales, tales como, voz, datos eRES 733 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 12.06.2007 imágenes, autorizados mediante concesión.
Resolución 8 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 2º Destínase la banda de frecuencias 2.572 - 2.620 MHz, para la operación de equipos de radiocomunicaciones de los servicios fijo y/o móvil, que empleando tecnología digital de libre elección, permiten transmitir varios programas de televisión en un canal de RES 733 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 12.06.20076 MHz autorizados mediante permiso de servicio limitado de televisión, o transportar señales, tales como, voz, datos e imágenes autorizados mediante concesión de servicio público o intermedio de telecomunicaciones.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 2º Destínase la banda de frecuencias 2.572 - 2.620 MHz, para la operación de equipos de radiocomunicaciones de los servicios fijo y/o móvil, que empleando tecnología digital de libre elección, permiten transmitir varios programas de televisión en un canal de RES 733 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 12.06.20076 MHz autorizados mediante permiso de servicio limitado de televisión, o transportar señales, tales como, voz, datos e imágenes autorizados mediante concesión de servicio público o intermedio de telecomunicaciones.
LResolución 8 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 2
D.O. 09.01.2010a banda 2.572 - 2.620 MHz también podrá destinarse para el reemplazo de determinadas frecuencias que deban ser despejadas por mandato de una norma técnica. La respectiva reasignación de frecuencResolucion 4777 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO N° 1
D.O. 08.09.2009ias se efectuará mediante modificación de las correspondientes autorizaciones.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 2
D.O. 09.01.2010a banda 2.572 - 2.620 MHz también podrá destinarse para el reemplazo de determinadas frecuencias que deban ser despejadas por mandato de una norma técnica. La respectiva reasignación de frecuencResolucion 4777 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO N° 1
D.O. 08.09.2009ias se efectuará mediante modificación de las correspondientes autorizaciones.
Artículo 3º Los respectivos permisos y concesiones serán otorgados mediante concurso Resolucion 4777 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO N° 2
D.O. 08.09.2009público, excepto en el caso señalado en el inciso 2° del artículo 2° de la presente norma. La cantidad de permisos y concesiones a asignar en la banda de frecuencias 2.500 - 2.690 MHz se establecerá en las Resolución 8 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1
D.O. 09.01.2010bases del concurso respectivo.
TRANSPORTES
Art. UNICO N° 2
D.O. 08.09.2009público, excepto en el caso señalado en el inciso 2° del artículo 2° de la presente norma. La cantidad de permisos y concesiones a asignar en la banda de frecuencias 2.500 - 2.690 MHz se establecerá en las Resolución 8 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1
D.O. 09.01.2010bases del concurso respectivo.
Artículo 4º La zona de servicio de cada concesión o permiso podrá abarcar el territorio de una comuna o de un conjunto de comunas, según lo dispongan las bases de cada concurso.
Resolución 8 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1 y 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 5º Para el caso de las bandas de frecuencias 2.500 - 2.572 MHz y 2.620 - 2.690 MHz, la distribución de bloques de frecuencias se definirá dependiendo de la evolución tecnológica y recomendaciones o acuerdos de organismos internacionales. El tipo de servicio será definido en las bases del respectivo concurso público.
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Art. UNICO Nº 1 y 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 5º Para el caso de las bandas de frecuencias 2.500 - 2.572 MHz y 2.620 - 2.690 MHz, la distribución de bloques de frecuencias se definirá dependiendo de la evolución tecnológica y recomendaciones o acuerdos de organismos internacionales. El tipo de servicio será definido en las bases del respectivo concurso público.
Resolución 8 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 6º Para la banda 2.572 - 2.620 MHz la distribución de bloques de frecuencias es la siguiente:
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 6º Para la banda 2.572 - 2.620 MHz la distribución de bloques de frecuencias es la siguiente:
Bloques Frecuencias (MHz)
1 2.572 - 2.578
2 2.578 - 2.584
3 2.584 - 2.590
4 2.590 - 2.596
5 2.596 - 2.602
6 2.602 - 2.608
7 2.608 - 2.614
8 Resolución 8 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 3
D.O. 09.01.2010 2.614 - 2.620
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 3
D.O. 09.01.2010 2.614 - 2.620
Resolución 8 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 7º Para los servicios que operen en la banda 2.572 - 2.620 MHz la potencia máxima radiada isótropa equivalente no deberá exceder 33 dBW y la zona de servicio quedará delimitada por el contorno en que la densidad de flujo de potencia es de -73 dBW/m2.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 2
D.O. 09.01.2010 Artículo 7º Para los servicios que operen en la banda 2.572 - 2.620 MHz la potencia máxima radiada isótropa equivalente no deberá exceder 33 dBW y la zona de servicio quedará delimitada por el contorno en que la densidad de flujo de potencia es de -73 dBW/m2.
Artículo 8º Las emisiones deberán estar contenidas en la respectiva banda de frecuencias autorizada, con exclusión de los límites de dicha banda, siendo obligación de la respectiva permisionaria o concesionaria tomar las medidas que corresponda para no causar interferencias.
En caso de eventuales interferencias en los contornos de las zonas de servicio, las respectivas permisionarias o concesionarias deberán coordinarse, en primera instancia entre ellas, para efectos de eliminarlas.
Artículo 9º Las concesionarias podrán ubicar las estaciones terminales en cualquier parte dentro de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarlas de acuerdo a la demanda, por lo que constituyen radioestaciones móviles para efectos del numeral 2 del inciso segundo del artículo 14° de la Ley General de Telecomunicaciones. Para el caso de las modificaciones de concesión, en forma previa a la instalación de las estaciones base, se requerirá de una autorización otorgada mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Intermedio
De 11-JUN-2007
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11-JUN-2007 | 07-SEP-2009 | ||
Texto Original
De 06-MAY-2005
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06-MAY-2005 | 10-JUN-2007 |
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